ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

PRESUPUESTO GENERAL. — Fijase el importe máximo que se autoriza a gastar entre el 1°/1 y el 31/12/66.

LEY N° 16.938

Buenos Aires, 30 de agosto de 1966.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Fijase en la suma de (m$n 462.840.463.300) cuatrocientos sesenta y dos mil ochocientos cuarenta millones cuatrocientos sesenta y tres mil trescientos pesos, el importe máximo que se autoriza a gastar con cargo al Tesoro Nacional, en el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1966, de acuerdo con el detalle que figura en planilla anexa.

ARTICULO 2° — Estimase en (m$n. 338.656.000.000.—) Trescientos treinta y ocho mil seiscientos cincuenta y seis millones de pesos, de acuerdo con el detalle de la planilla anexa, el Cálculo de Recursos destinado atender las erogaciones a que se refiere el artículo 1°.

ARTICULO 3° — Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1° y 2° determínase el siguiente balance financiero preventivo;

Balance Financiero Preventivo

ARTICULO 4° — Antes del 30 de septiembre próximo, los organismos comprendidos en el artículo 1° someterán a la aprobación del Poder Ejecutivo, con intervención de la Secretaría de Hacienda, la distribución de los importes fijados por el precitado artículo

Hasta tanto dicha distribución quede concretada, mantiénense vigentes los ordenamientos presupuestarios autorizados a la fecha de sanción d la presente ley.

Lo dispuesto en el párrafo precedente no comprende a los importes de los Anexos 31 — Obligaciones a cargo del Tesoro — y 32 — Crédito de Emergencia — rigiendo en consecuencia los aprobados por esta ley, con las deducciones que se hubieran dispuesto sobre los mismos en el período comprendido entre el 1° de enero de 1966 y la fecha de sanción de la presente.

ARTICULO 5° — Antes del 30 de setiembre próximo los servicios de Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados someterán a la aprobación del Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio o Secretaría jurisdiccional respectiva y con intervención de la Secretaría de Hacienda, los ajustes de sus presupuestos para el ejercicio en curso.

Hasta tanto sean aprobados dichos ajustes, se mantendrán vigentes los correspondientes ordenamientos presupuestarios, autorizados a la fecha de sanción de la presente ley.

Dentro de igual término, las empresas del Estado, elevarán al Poder Ejecutivo por conducto del Ministerio o Secretaría jurisdiccional respectiva y con intervención de la Secretaría de Hacienda, sus planes de acción y presupuestos para el ejercicio en curso, con sujeción a lo determinado por el artículo 4° de la ley 13.653 (t.o.) modificada por la ley 15.023.

ARTICULO 6° — Las autorizaciones previstas en los Anexos 31 "Obligaciones a cargo del Tesoro" y 32 "Crédito de Emergencia" de los presupuestos de gastos (Sector 2 — Servicios) y de inversiones patrimoniales (Sector, 4 — Inversiones y Sector 5 — Trabajos Públicos) podrán destinarse a reajustar cualquiera de los créditos contenidos en los anexos de los respectivos presupuestos sea cual fuere el régimen que regule la forma de incrementación de los mismos, siempre que dichos anexos no admitan reajustes internos o compensaciones ‘que permitan resolver la insuficiencia producida. El "Crédito de Emergencia" podrá también aplicarse a la creación de nuevos conceptos de inversión.

ARTICULO 7° — El Poder Ejecutivo podrá realizar las operaciones de créditos que resulten necesarias para atender las erogaciones contenidas en la Sección 2da — Presupuesto de Inversiones Patrimoniales — Título I — Inversiones y Título II – Trabajos Públicos — inversiones que se financian con recursos provenientes del uso del crédito para las cuales no cuente con la autorización pertinente, pudiendo a tales efectos emitir valores de la deuda pública en cantidad suficiente.

El Poder Ejecutivo podrá sustituir total o parcialmente esta financiación, destinando a ese efecto recursos de rentas generales u otros, en la medida que lo permita la recaudación.

ARTICULO 8° — El Poder Ejecutivo programará analíticamente la distribución de los créditos para trabajos públicos autorizados por la presente ley, oportunidad en la cual deberá especificarse la respectiva jurisdicción territorial de las obras y trabajos y demás detalles propios de dicha distribución. Hasta tanto se apruebe el plan analítico mencionado, los organismos estatales a cargo de su ejecución podrán invertir, en el conjunto de finalidades, al solo efecto de la continuidad de las obras y trabajos evitando entorpecimientos en su desarrollo las sumas que el Poder Ejecutivo autorice en virtud de lo establecido por el artículo 11° de la ley de contabilidad sobre los créditos asignados para el ejercicio de 1965 con destino a la prosecución de las realizaciones iniciadas al 31 de diciembre de l965.

En el plan analítico y sus reajustes, podrán realizarse compensaciones entre las finalidades y jurisdicciones territoriales cuando se presenten necesidades o circunstancias que así lo exijan.

ARTICULO 9° – Autorízase al Poder Ejecutivo para que deje suspenso para el ejercicio 1966 en los casos y condiciones que sean necesarios las normas a que se refiere la ley de contabilidad en su artículo 3°, apartado 2.

El Poder Ejecutivo aplicará dichas normas en la medida de las posibilidades, a cuyo efecto dispondrá en su oportunidad las transferencias de créditos presupuestarios que correspondan.

ARTICULO 10. — Los fondos que el Tesoro Nacional entregue a las provincias, Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con cargo a las previsiones contenidas en esta ley y destinados a financiar los planes de obras y trabajos públicos, así como también lo respectivos déficit presupuestarios, tendrán el carácter de anticipos reintegrables, de acuerdo con las condiciones que en cada caso establezca el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 11. — Fijase para el ejercicio de 1966 en la suma de (m$n. 12.000.000.000.;—) Doce mil millones de pesos; el límite máximo de la autorización para hacer uso, transitoriamente, del crédito a corto plazo a que se refieren las disposiciones vigentes sobre la materia independientemente de las operaciones, también transitorias, autorizadas por el artículo 33° de la ley 11 672, modificado por el artículo 34° de la ley 16 432 y por la ley 16.911

ARTICULO 12 — Queda en suspenso hasta el cierre del ejercicio de 1966 a que se refiere el artículo 32° de la ley de contabilidad con respecto a los libramientos correspondientes a los ejercicios de 1962 en adelante, que se encuentran en la Tesorería General de la Nación aun cuando dicho plazo se hubiere cumplido con anterioridad a la vigencia de la presente ley

ARTICULO 13 — Las instituciones y organismos oficiales cualquiera sea su naturaleza cuyas actividades den origen a recursos explotación, solo podrán aplicar los mismos para la atención de las erogaciones, de administración que les demande su función en la medida que, tales erogaciones se encuentren previstas en los respectivos presupuestos administrativos

El Tribunal de Cuentas de la Nación podrá extender la fiscalización que le encomienda su ley orgánica verificando la aplicación integral de aquellos recursos de explotación con el único objeto de comprobar su adecuada afectación de acuerdo con lo establecido en el párrafo precedente Dicha verificación deberá efectuarse con posterioridad a las afectaciones que se dispongan

ARTICULO 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA. — Jorge N Salimei