Ente Nacional Regulador del Gas

TARIFAS

Resolución 509/97

Apruébanse Cuadros Tarifarios correspondientes a los servicios de distribución de gas por redes de Distribuidora de Gas Cuyana S.A., a partir del 1° de octubre de 1.997.

Bs. As., 1/10/97.

B. O.: 16/10/97.

VISTO, los Expedientes Nros. 3245 y 3223 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), las disposiciones de la Ley Nº 24.076, los Decretos N° 1738 del 18 de septiembre de 1.992, Nº 2731 del 29 de diciembre de 1.993, Nº 1411 del 18 de agosto de 1.994, Nº 1020 del 7 de julio de 1.995 y el punto 9.4.2. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, y

CONSIDERANDO:

Que las modificaciones habidas en el precio del gas natural a partir de la desregulación establecida por el Decreto Nº 2731 del 29 de diciembre de 1.993, originaron las solicitudes presentadas por las Licenciatarias del servicio de Distribución de gas por redes de ajuste estacional de Tarifas, por variación en el precio de gas comprado para el período estacional que va desde el 1° de octubre de 1.997 al 30 de abril de 1.998.

Que la reglamentación del Artículo Nº 37 de la Ley Nº 24.076 en su inciso 5) establece que las variaciones en el precio de adquisición del gas serán trasladadas a la tarifa final al usuario.

Que en ese contexto, y con la misma pretensión, se presenta DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A., en el mencionado Expediente ENARGAS Nº 3223, acompañando su propuesta de Cuadro Tarifario para el período octubre de 1.997 - abril 1.998.

Que el Punto 9.4.2.6. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución (o Licencia) establece que, el precio de compra estimado para los períodos estacionales posteriores al correspondiente al del primer ajuste deberá surgir del promedio ponderado de los precios correspondientes a los contratos vigentes en el período y del precio de compra estimado para las adquisiciones proyectadas para dicho período, que no estén cubiertas por contratos.

Que el precio definido en el considerando anterior se le sumará, con su signo, la diferencia unitaria a que se refiere el punto 9.4.2.5. de la Licencia.

Que el punto 9.4.2.4. de la Licencia establece que para que el traslado a Tarifas del nuevo precio del gas se haga efectivo, la Licenciataria deberá acreditar haber contratado por lo menos el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de sus necesidades del período estacional respectivo.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el punto 9.4.2.4. de la Licencia, DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. ha acreditado haber contratado más del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del volumen de gas natural requerido para satisfacer las necesidades del período comprendido entre el 1° de octubre de 1.997 al 30 de abril de 1.998.

Que los Cuadros Tarifarios propuestos por dicha Distribuidora, obrantes en el citado Expediente Nº 3223, implicarían una variación de las Tarifas de gas natural que tienen vigencia hasta el 30 de septiembre de 1.997.

Que a su vez, los mencionados Cuadros Tarifarios presentados para su aprobación, contienen errores de cálculo y/o de procedimiento que han sido detallados en el mismo Expediente.

Que el día 23 de septiembre de 1.997 tuvo lugar la Audiencia Pública convocada por esta Autoridad en la providencia de fecha 2 de septiembre del mismo año, en la cual las Distribuidoras expusieron sus peticiones de ajuste de Tarifas.

Que los antecedentes de la citada audiencia obran agregados en el Expediente ENARGAS Nº 3245.

Que las circunstancias y hechos vinculados con el pedido de esa Licenciataria, que fueron tratados en dicha Audiencia Pública Nº 63/97, obran en el Expediente ENARGAS Nº 3223.

Que a continuación analizaremos las solicitudes de la Licenciataria realizadas a través de sus presentaciones en el Expediente Nº 3223 y de sus representantes durante la Audiencia Pública Nº 63.

Que si bien algunas Licenciatarias reclaman un traslado automático a Tarifas de las variaciones operadas en el costo del Gas Comprado e Incluido en sus Ventas Reales y a comprar en el período estacional que se inicia el 1 de octubre de 1.997, el Marco regulatorio -por efecto de las disposiciones del Artículo Nº 38 de la Ley Nº 24.076 y lo dispuesto por el Decreto Nº 1411/94-, no reconoce carácter automático al ajuste tarifario por "Variaciones en el Precio del Gas Comprado".

Que a lo dispuesto por tales normas se agrega la competencia revisora de la Autoridad de Control y la decisión de discutir en modo previo y en Audiencia Pública esta clase de requerimientos, adoptada desde un principio por el ENARGAS en uso de sus atribuciones discrecionales, siempre concurrentes a la actividad reglada.

Que ratificando lo expuesto y durante la Audiencia Pública Nº 63, el Defensor de oficio de los Usuarios expresó que "el traslado a tarifas de los aumentos del gas en boca de pozo, no responde a un procedimiento automático" y señaló a su vez que "el ENARGAS tiene competencia revisora y plenas facultades para discutir en Audiencia Pública, el ajuste tarifario. Por ello, las Licenciatarias no están autorizadas a pasar a tarifa los aumentos de sus costos de gas, sin autorización previa del ENARGAS".

Que en anteriores Resoluciones esta Autoridad Regulatoria limitó en forma definitiva, el traslado a Tarifas de los incrementos, para los meses de enero y febrero de 1.995 y 1.996 en los Precios del Gas en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte pactados en algunos contratos, por entender que tales incrementos no se correspondían con la estacionalidad de los consumos.

Que en la presentación realizada por DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. para el ajuste tarifario del período que va del 1° de octubre de 1.997 al 30 de abril de 1.998, se hace reserva de derechos.

Que sin embargo, cabe reiterar que a través de las Resoluciones que limitaron el traslado a las Tarifas en los ajustes estacionales de los períodos octubre 1.994 - abril 1.995 y octubre 1.995 - abril 1.996, esta Autoridad Regulatoria resolvió en forma definitiva e incondicionada la cuestión.

Que por otra parte, en su presentación GAS NATURAL BAN S.A. reitera reclamo respecto al traslado a las Tarifas del aumento en el costo del gas retenido.

Que en relación con esta cuestión, cabe señalar que la Autoridad Regulatoria rechazó en las precedentes resoluciones tarifarias dicha pretensión referida a los anteriores ajustes por variación en el precio del gas comprado, y que dichos argumentos son ratificados en esta Resolución.

Que en oportunidad del recurso interpuesto por CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. contra la Resolución ENARGAS Nº 155/95 y respecto al reclamo del traslado a tarifas para los meses de enero y febrero de 1.995 y el traslado del gas retenido, el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dispuso a través de la Resolución Nº 485 del 21 de abril de 1.997 rechazar la pretensión de la Licenciataria.

Que en relación a lo expuesto, el Defensor de Oficio de los Usuarios durante la citada Audiencia Pública Nº 63 solicitó al ENARGAS que ratifique las posiciones que tomará oportunamente sobre los escalones de precios del gas de los años 1.995 y 1.996, y el costo del gas retenido, mediante Resoluciones dictadas al respecto.

Que por las mismas razones también corresponde rechazar las citadas pretensiones respecto al período bajo análisis.

Que no obstante la reserva de derechos respecto a los incrementos de enero y febrero de 1.995 y 1.996 y la reclamación relativa al costo del gas retenido, la Licenciataria ha presentado un Cuadro Tarifario para el período octubre 1.997 - abril 1.998 que no incluye dichas pretensiones.

Que DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. solicitó la eliminación de la medida cautelar dispuesta por Resoluciones ENARGAS Nº 284/96, 305/96, 373/96 y 485/97 respecto a la Subzona Malargue, a cuyo fin adjuntó el análisis de los costos relacionados a la producción de gas en dicha área.

Que el Defensor de Oficio de los Usuarios expresó al respecto que habiendo la Licenciataria informado que presentó un cuadro explicativo de los cosos de producción del gas en el yacimiento, en ese caso entiende que todo análisis al respecto debe contemplar "primordialmente los derechos de los usuarios de la Localidad."

Que de las constancias obrantes en el Expediente, esta Autoridad entiende necesario rever el tema en cuestión, y permitir a DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. para este nuevo período, mantener el precio del gas contemplado en el Cuadro Tarifario aprobado por la Resolución Nº 435/94 para esta Subzona.

Que a partir del próximo ajuste tarifario por variaciones en el precio del gas comprado y a los fines de definir la cuestión, el ENARGAS procederá a ajustar los precios en boca de pozo para la subzona Malargue y en el punto de ingreso al sistema de transporte para la subzona Cuyo, según las variaciones que se produzcan en este último precio, desregulado en virtud de lo dispuesto por el Decreto 2731/93.

Que en lo que se refiere a las diferencias diarias acumuladas, y atento a la particular situación de la subzona Malargue, desde el próximo ajuste tarifario previsto en el punto 9.4.2. de las RBL, esta Autoridad incluirá en las tarifas de ambas subzonas el mismo componente medido en peesos por metro cúbico de 9.300 Kcal.

Que en virtud de lo manifestado por TECNICAGUA S.A. acerca de la factibilidad de que en el próximo otoño/invierno la producción no pueda satisfacer la demanda, DISTRIUIDORA DE GAS CUYANA S.A. deberá extremar los recaudos par asegurar el suministro a largo plazo en la subzona Malarue al mínimo costo compatible con la seguridad del abastecimiento, velando por que los precios pactados con la citada empresa reflejen los costos económicos de producción.

Que a su vez, en la Audiencia Pública Nº 63 hicieron uso de la palabra distintos delegados de entidades defensoras de los derechos de los usuarios de gas, acreditados en la Sala en representación de variados sectores de interés, los que formularon sus respectivas peticiones.

Que en la citada Audiencia, el Defensor de Oficio del Usuario de Gas peticionó al ENARGAS que éste verifique en cuanto al precio del gas "... si las Licenciatarias no pudieron obtener mejores precios y mejores condiciones de contratación en sus compras para el período estival 97/98... si las operaciones se realizaron respetando el funcionamiento de un mercado libre y competitivo..." y "... si el mecanismo de diferencias diarias acumuladas se ajusta a las reglas previstas en las normas, y si las compras de gas han sido ejecutadas en defensa de los usuarios cautivos finales, es decir, respetando el cumplimiento del Artículo Nº 38 Inc. d) de la Ley Nº 24.076...".

Que a continuación el Defensor agregó que "... si no fuera así, solicitó que... no autorice incrementos de precios de gas en boca de pozo para el próximo período estival 97/98, en aquellos casos en que... las Distribuidoras no hayan cumplido con las disposiciones sobre compra de gas u ejecución de sus contratos".

Que los dichos del representante de YPF S.A. en la Audiencia Pública Nº 61 correspondiente al período mayo - octubre 1.997 en cuanto a que habían "acordado para este período estacional, mantener los mismos precios que rigieron durante el período estacional del invierno pasado", no fueron reiterados en la audiencia próxima pasada.

Que se ha advertido que las Licenciatarias acordaron con YPF S.A. la inclusión de una fórmula de ajuste de precios para sus contratos de compraventa de gas que se encuentran aún vigentes.

Que si bien algunas Licenciatarias introdujeron directamente dichas fórmulas en los Cuadros Tarifarios presentados, la mayoría de ellas solicitó expresamente el pronunciamiento y aprobación por parte del ENARGAS.

Que el traslado de dichas fórmulas a los nuevos Cuadros Tarifarios requiere necesariamente la aprobación previa y expresa de esta Autoridad.

Que YPF S.A. manifestó durante la Audiencia que "los contratos que tenemos con las Distribuidoras siguen siendo los mismos que presentamos en la audiencia en abril del año 1.994". A continuación resaltó como única novedad la celebración de un acuerdo con las Distribuidoras referente a la determinación del precio, según estaba previsto en aquellos contratos originales para julio de 1.996 y adujo que ello permitirá mantener una base de precios que permita contratos a largo plazo.

Que a su vez aquel representante expresó que "lo que se ha discutido y acordado con las Distribuidoras es un mecanismo de ajuste que tiene en cuenta los combustibles alternativos, basados en precios de referencia internacional y en definitiva, a su vez, por lo menos en esta primer etapa de los contratos que rigen hasta el año 1.999, una banda de flotación de ese precio constituida por un piso y un techo que puede diferir en más/menos 3 % respecto de ese precio base ajustado con una fórmula polinómica".

Que luego de mayores aclaraciones dicho representante reconoció que "con esto estimamos que se va a poder establecer precios que permitan la existencia de contratos a mediano y largo plazo, y es a nuestro entender, la única forma de poder tener contratos a largo plazo... caso contrario, necesariamente deberíamos tener contratos estacionales".

Que del intercambio epistolar mantenido entre algunas Distribuidoras e YPF S.A., se observa la insistencia de las mismas en postergar la aplicación del nuevo mecanismo de fijación de precios hasta el 1 de mayo de 1.998.

Que a pesar de aquellos dichos, en la Audiencia las Licenciatarias manifestaron su acuerdo a todo lo relativo a la aplicación de la formula de ajustes.

Que a su vez, durante la Audiencia, el Defensor de Oficio de los Usuarios señaló que en una Audiencia anterior se había expresado que "los precios del gas parecían haber llegado a una meseta, luego de recorrido el sendero de precios que se reflejó en el precio del gas en boca de pozo desde la desregulación del mercado" y agregó que "lamentablemente esto no ha sido así, y los contratos de compra de gas que las Licenciatarias informan haber suscripto con los productores, se han visto afectados por la introducción de "Cláusulas de Ajuste", con vigencia a partir del 1 de octubre de 1.997".

Que dicho Defensor complementariamente agregó que "según citan las Distribuidoras y ese productor, esas cláusulas estarían referidas a mecanismos de ajuste a largo plazo, y por consiguiente, no deberían tener un resultado predeterminado, por lo que resultaría ilógico e irrazonable su aplicación inmediata, conociéndose con antelación el resultado de la fórmula, que en esta oportunidad es positivo.

Que a su vez, el representante de AC.I.G.RA. manifestó en la Audiencia que "causa especial preocupación a esta Asociación, los acuerdos celebrados con algunas Distribuidoras con el principal productor de gas, para incorporar a los contratos vigentes una formula de fijación de precios elaborada sobre la base de precios de combustibles alternativos en el mercado internacional... El nivel que ya tienen los precios del productor, indexados por fórmulas que elevarán sin duda los mismos, obligará al sector industrial a elevar sus costos de explotación, con la incógnita sobre su factibilidad de traslación a precios de venta."

Que a continuación dicho representante señaló que "no quedan dudas de la importancia que tiene para el medio ambiente, el usar gas natural en lugar de otros combustibles, pero no puede dejar de señalarse que razones de índole económica pueden inducir a aquellas industrias, que han realizado incluso inversiones, para quemar otros combustibles en lugar de gas, lo que debe llamar la atención de todos los actores de la cadena gasífera..."

Que el artículo 2° de la Ley N° 24.076 establece entre sus objetivos, "proteger adecuadamente los derechos de los consumidores", "promover la competitividad de la oferta y demanda de gas natural" y "regular las actividades del transporte y distribución de gas natural, asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y razonables" (Incisos a), b) y d)).

Que según el artículo N° 52 de la misma Ley, es función de este Ente, "prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas o indebidamente discriminatorias entre los participantes de cada una de las etapas de la industria, incluyendo a productores y consumidores", "establecer las bases para el cálculo de las tarifas de las habilitaciones a transportistas y distribuidores" y "aprobar las tarifas que aplicarán los prestadores". (incisos d), e) y f)).

Que resulta conveniente recordar los dichos del representante de YPF en la Audiencia Pública N° 55/96, quien manifestó que "estamos asistiendo a la última etapa" del ajuste paulatino de los precios del gas.

Que contrariamente a sus propios dichos, YPF pretende incluir una fórmula de ajuste de precios a partir de este período estacional, que implica inicialmente un aumento del precio del gas.

Que al respecto, cabe destacar que si el fin de la negociación es la fijación de mecanismos de ajuste de precios a largo plazo con un resultado no predeterminado, no puede pretenderse su aplicación inmediata, ya que ello importaría conocer a priori el beneficio o pérdida a corto plazo de las partes.

Que de los antecedentes citados, esta Autoridad entiende que la aplicación de la fórmula de ajuste propuesta por YPF para este período estacional importa garantizar un resultado ya conocido, por lo cual dicha pretensión debe ser rechazada.

Que hasta la finalización de los respectivos contratos, esta Autoridad Regulatoria no tiene observaciones que señalar a fórmulas de precios que negocien las partes, cuyos componentes reflejen variaciones en alza o baja de productos altamente comercializados en el mercado internacional. Que asimismo estas fluctuaciones en los precios fueron adecuadamente acotadas.

Que por otra parte se han detectado cláusulas de ajuste en contratos celebrados entre otros productores y distribuidores y que los nuevos precios que surgen de dichos contratos, por efectos de la aplicación de cláusulas de ajuste, arriban a valores que se entienden razonables, comparados con los precios de cuenca resultantes.

Que el Defensor de Oficio de los Usuarios de Gas, así como los representantes de A.D.E.L.C.O., A.D.E.C.U.A., A.D.U.S. y A.C.I.G.R.A., en distintas oportunidades, hicieron referencia a la permanente alza de precios en relación al período estacional anterior equivalente (confrontando invierno contra invierno y verano contra verano), a la existencia de condiciones oligopólicas del mercado del gas, a la inexistencia de competitividad en la industria del gas atento al alto grado de concentración de la oferta y la falta de transferencia.

Que la representante de A.D.E.L.C.O. instó a la intervención de "los organismos que pudieran tomar cartas en el asunto" y agregó que se refiere a "la intervención de la Secretaría de Comercio, a través de la Dirección de Lealtad Comercial y Defensa del Consumidor y a la Comisión de Defensa de la Competencia".

Que el Defensor del Pueblo de la Nación destaco "la necesidad de que se determine si existe abuso de posición dominante en el mercado" y a continuación solicitó "se deje sin efecto la declaración de confidencialidad de los contratos", para lo cual hizo referencia a las gestiones iniciadas por ese Organismo ante el Congreso de la Nación.

Que la representante de A.D.E.L.C.O. señaló que "la regulación de un servicio público no es otra cosa que asegurar el equilibrio de las partes involucradas, no cabe duda que la parte débil es el usuario ante la fortaleza de las prestadoras."

Que a su vez, dicha representante destacó que "la actividad gasífera ha recorrido un camino casi único desde su desregulación, se ha dividido la actividad, se han concesionado los servicios, se instrumentaron las audiencias públicas en forma extendida para la discusión de los temas que afanen a consumidores y a empresas, se han realizado inversiones, se han aplicado sanciones y hemos intervenido por primera vez en nuestro país en el debate sobre la revisión de tarifas para el próximo quinquenio, debatiendo sobre la eficiencia y las inversiones de las empresas. Todo este esfuerzo será vano si no encontramos la forma de corregir, a partir de ahora, la situación que periódicamente como hoy nos reúne."

Que finalmente A.D.E.L.C.O. "insta al ENARGAS para que comience a buscar mecanismos que mejoren el actual sistema de variación tarifaria que los haga más acordes al momento actual, que dista mucho de ser el que hace cinco años atrás teníamos. Cuando hablamos de mecanismos, nos referimos obviamente, a un proyecto de ley que modifique la hoy vigente."

Que representantes de A.D.U.S. señalaron que "hacemos nuestra la proposición de DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO de limitar el precio de gas en boca de pozo a un máximo que no puede exceder el precio mínimo de exportación. El mercado de exportación nos brinda la posibilidad de tener una mejor referencia de precios. En caso de no resolver así, estaríamos subsidiando la energía de nuestros vecinos. El ENARGAS podría resolver no aceptar trasladar a tarifa los precios de gas que superen ese máximo."

Que cabe reiterar en este punto que el ENARGAS interviene en uso de sus atribuciones, como lo señala la legislación vigente, en particular en lo atinente a lo establecido en el Artículo N° 38 de la Ley N° 24.076 y su reglamentación y el Decreto N° 1411/94, verificando que las operaciones de compra de gas natural se han concretado a través de procesos transparentes, abiertos y competitivos, realizando esfuerzos razonables para obtener las mejores condiciones y precios.

Que en lo que respecta al Decreto N° 1020/95, GAS NATURAL BAN S.A., GASNOR S.A. y CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. se adhirieron al incentivo previsto en el mismo.

Que el Defensor de Oficio de los Usuarios, y otros representantes, manifestaron la inexistencia de causas en el mercado del gas que lleven los precios hacia arriba respecto de los precios promedios del verano pasado, como así tampoco causas exógenas que influyan en tal sentido.

Que la representante de A.D.E.C.U.A. expresó que "el Ente Regulador se resiste a ejercer las atribuciones que le competen... que el Ente Regulador dispone de una serie de competencias que se niega a ejercer en plenitud...". Asimismo y en relación a las fallas del mercado, a la presencia de acuerdos colusorios y restricciones o barreras a la entrada de nuevos productores, agregó que "el Ente Regulador al trasladar el aumento del gas que surge de un mercado con dichas características, no cumple con los objetivos del marco regulatorio citado, esto es, protección adecuada de los derechos de los usuarios, prevención de las conductas anticompetitivas también el sector de la producción del gas, y promoción de la competitividad en la oferta y demanda de gas natural."

Que a su vez entiende que "el traslado del aumento contradice los objetivos de las normas de desregulación de mercado de producción de gas, entre las cuales se incluye el Decreto N° 1411/94 que completa las facultades del Ente en lo referido al traslado" y finalmente concluye con que "tanto la Secretaría de Energía como el Ente se han desentendido de las obligaciones legales que les competen (art. N° 42 de la Constitución Nacional, art. N° 2° inc. a, b y d) de la Ley N° 24.076 y Decreto N° 1411/94). La primera se encuentra aún estudiando los mecanismos desde la fecha de la desregulación hasta la actualidad. El segundo ha considerado suficiente en el marco de las facultades amplias que le competen, sugerir a la Secretaría de Energía que revea el funcionamiento del mercado, pero en tanto, ha trasladado invariablemente los aumentos a los usuarios."

Que contrariamente a lo manifestado por la representante de A.D.E.C.U.A., esta Autoridad siempre actuó en el marco de la ley y de las facultades por ella reconocidas y limitó, en los casos correspondientes, todos los aumentos de tarifas solicitados en protección de los derechos de los usuarios. Es decir que, cuando las circunstancias lo justificaron, el ENARGAS no aceptó los cuadros presentados por las Distribuidoras, por tanto ha cumplido su función de proteger esos derechos, al no admitir todo lo que fuera solicitado por las Distribuidoras, tal como surge de las resoluciones citadas por la propia actora.

Que esta potestad revisora, obligatoria para el ENARGAS por mandato legal, ha sido ejercida en el caso de autos, con criterios de justicia y razonabilidad, con suficiente motivación, en el marco normativo que le impone la función, pero dentro de un campo de discrecionalidad que lejos de excluir, asegura dicha legitimidad y equidad, y en un accionar completamente alejado de toda arbitrariedad.

Que la ley otorgó al ENARGAS facultades discrecionales que fueron ejercidas legítimamente, con razonabilidad, en el estricto ámbito de su competencia, y que enmarcadas en asegurar condiciones competitivas, no atacan sino que refuerzan la seguridad jurídica para todas las partes productores, Licenciatarias y consumidores.

Que esto es lo que ha hecho el ENARGAS en los actos recurridos, en base a las facultades que se derivan del Artículo N° 38 inciso c) de la Ley N° 24.076, y su reglamentación, y con fundamento en el Decreto N° 1411/94.

Que desde su creación, el ENARGAS, dentro del Marco Regulatorio adoptado (Ley N° 24.076), como Organismo regulador, fiscalizador y juez del sector, ha promovido la consolidación de distintas líneas de acción básicas en su campo de trabajo: a) fomentar la competencia en la industria; b) promover la eficiencia de los prestadores; c) estimular la transparencia y equidad en el Sector; d) promover la confiabilidad y seguridad del sistema y e) fiscalizar permanentemente el desempeño y la calidad del servicio.

Que al proponer el desarrollo de estas bases de trabajo, el ENARGAS ejerció una acción directa y sostenida sobre aspectos que considera centrales de su responsabilidad: la protección de los derechos de los Usuarios y el fortalecimiento del sistema gasífero.

Que en tal inteligencia el ENARGAS ha requerido a la Secretaría de Energía que revea las condiciones de oferta y el nivel de competitividad existentes en el mercado de gas natural, tanto para la oferta interna como en lo atinente a la importación del fluido.

Que el Poder Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto N° 2731 del 29 de diciembre de 1.993, desreguló el precio del gas natural a partir del 1° de enero de 1.994, por lo que ha quedado liberado el mercado de gas natural en el que se determinan los precios que perciben los oferentes y pagan los demandantes de ese fluido.

Que las modificaciones habidas en el costo del gas natural en boca de pozo a partir de la desregulación establecida en el citado decreto, originaron las solicitudes de traslado presentadas por las Licenciatarias del servicio de Distribución de gas por redes de ajuste estacional de tarifas por variación en el precio del gas comprado.

Que en tanto la reglamentación del Artículo N° 37 de la Ley N° 24.076 en su Inciso 5), establece que las variaciones en el precio de adquisición del gas serán trasladadas a las tarifas finales al usuario, el ENARGAS convocó a Audiencias Públicas en las que las Distribuidoras expusieron sus peticiones de ajuste de tarifas; agregando constancias de que el precio del gas en punto de ingreso al sistema de transporte había registrado una variación respecto de los precios vigentes para cada período estacional anterior.

Que una vez verificados los antecedentes propios de las solicitudes en cuestión, el Ente autorizó el traslado de aquellos precios que reflejaron ser justos y razonables en los términos del Artículo N° 38, inc. C) de la Ley N° 24.076 y del Decreto N° 1411/94; teniendo en cuenta las pruebas aportadas en los mismos y con el menor costo de adquisición que se haya operado en el mercado en condiciones y volúmenes similares.

Que la baja calificación que A.D.E.C.U.A. le otorga a la participación que el Ente le da a la Secretaría de Energía, no se condice con le grado de cumplimiento de las obligaciones legales. Máxime cuando el mismo Ente continúa analizando la evolución del mercado de gas a los fines de detectar maniobras monopólicas o anticompetitivas que se pudieran presentar en el futuro.

Que resulta relevante mencionar como ejemplos solo algunas de las medidas dispuestas por el Ente, en una clara demostración del ejercicio de sus funciones de acuerdo con la normativa vigente:

a) En las Resoluciones ENARGAS N° 303 a 312 se limitó, en forma definitiva, el traslado a tarifas de los incrementos, para los meses de Enero y Febrero de 1.995 por entender que tales incrementos no se correspondían con la estacionalidad de los consumos;

b) Sistemáticamente se han rechazado las pretensiones de trasladar a las tarifas el costo del gas retenido, atento a que las Reglas Básicas de la Licencia no han previsto un mecanismo para su traslado;

c) Una vez detectada la aplicación de cláusulas indexatorias en los contratos de compra de gas de CAMUZI GAS PAMPEANA S.A. y CAMUZZI GAS DEL SUR S.A., se procedió a suspender su aplicación en los términos del Decreto 1411/94;

d) Habiéndose determinado que METROGAS S. A., CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. y CAMUZI GAS DEL SUR S.A. ejecutaron sus contratos de compra de gas dando prioridad a los de mayor precio en detrimento de los que registran menor precio en contrario a lo dispuesto en el art. 38° inc. d) de la Ley 24.076, se dispuso descontar una suma equivalente de la cuenta correspondiente atlas Diferencias Diarias Acumuladas, procurando corregir el impacto de aquella medida sobre las tarifas abonadas por los usuarios servicio completo;

e) Se procedió a recalcular las tarifas finales de METROGAS S.A. excluyendo el efecto que producirla la aplicación de cláusulas de Fuerza Mayor presente en sus contratos que la vinculan con los productores de gas natural, y que privilegian a un productor (el que vende el gas más caro) por sobre los demás.

f) Mediante la Resolución ENARGAS N° 43 se otorgó garantías de obtención de capacidad de transporte disponible a aquel productor cuyo precio de gas tuviera valores inferiores al precio promedio de la cuenca.

g) Previamente a las resoluciones de cada ajuste tarifario, esta Autoridad realiza auditorias a los fines de certificar que las diferencias diarias solicitadas por las Distribuidoras y correspondientes a dicho ajuste, obedezcan a conceptos efectivamente autorizados por el ENARGAS.

Que merece destacarse que el Decreto N° 2731/93 -relacionado con las operaciones en el Mercado de Corto Plazo de Gas Natural y en el Mercado de Mediano y Largo Plazo de Gas Natural-, desreguló el precio del gas natural a partir del 1° de enero de 1.994, quedando a cargo de la Secretaría de Energía el Registro de toda la información relacionada con las operaciones de Corto, Mediano y Largo Plazo.

Que en lo que respecta al Ente Regulador, el Decreto N° 1411/94 lo instruyó para que certifique si las operaciones de compra de gas natural realizadas por las distribuidoras en el marco del Decreto N° 2731/93 se han concretado a través de procesos transparentes, abiertos y competitivos realizando esfuerzos razonables para obtener las mejores condiciones y precios en sus operaciones. Así, en caso de que el ENARGAS verificare que dichas operaciones se han apartado del marco establecido precedentemente, utilizará a los efectos del traslado del precio del gas a los consumidores, el menor costo de adquisición que se haya operado en el mercado en condiciones y volúmenes similares.

Que en cumplimiento de la norma citada, el Ente no ha aprobado el traslado a tarifas de precios que constituyeran uno distinto del menor costo de adquisición operado en condiciones y volúmenes equivalentes. De allí que, la actividad del ENARGAS ha estado desde siempre encauzada dentro de los parámetros que indica la normativa vigente de modo que los traslados tarifarios han sido aprobados de conformidad con lo allí expuesto y buscando satisfacer el interés general. En igual sentido, el ENARGAS ha obrado respecto de las participaciones que la normativa indica para con la Secretaría de Energía a la cual se participó a los fines de que actúe en los términos del art. 3° del Decreto N° 1411/94.

Que las distintas manifestaciones vertidas por los defensores de los consumidores, productores y asociaciones de usuarios de servicios públicos en la citada audiencia, proporcionando análisis y evaluaciones propias sobre la situación del mercado, han resultado de utilidad para esta Autoridad Regulatoria.

Que al reglamentar el artículo N° 38 de la Ley N° 24.076, el Decreto N° 1738/92 señala que el ENARGAS tendrá derecho a obtener información de los sujetos de la Ley y que podrá publicar los niveles de precios observados, con fines informativos y en términos generales; y ello sin vulnerar la confidencialidad comercial.

Que, en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 2° y su reglamentación, Artículo 3° y artículo 52 incisos a) y d), todos de la Ley N° 24.076, el ENARGAS va a continuar analizando la evolución del mercado de gas.

Que el Punto 14, inciso 1), Cambio de Tarifas, de las Condiciones Generales del Reglamento del Servicio de Distribución, establece que en caso de vigencia de nuevas tarifas durante un período de facturación, para dicho período, la facturación se confeccionará promediando la anterior y la nueva Tarifa en base al número de días de vigencia de cada una de ellas en el período correspondiente.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 38 y su reglamentación y 52 Inciso f), ambos de la Ley N° 24.076, en el Decreto N° 1411/94 y en el punto 9.4.2.4. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

Artículo 1°- Aprobar los Cuadros Tarifarios correspondientes a los servicios de distribución de gas por redes de DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A.., que obra como Anexo I de la presente Resolución. El Cuadro Tarifario mencionado tendrá vigencia a partir del 1° de octubre de 1.997.

Art. 2º- DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. deberá comunicar la presente Resolución a todos sus Clientes que reciban la Tarifa denominada SDB, tengan o no a la fecha de la presente el correspondiente contrato de Subdistribución suscrito con esa Licenciataria; así como a todos los Clientes nuevos o existentes que firmen un contrato bajo las Condiciones Especiales de Subdistribuidor SDB o Subdistribuidor FD. Las Tarifas consignadas en el Anexo I que forma parte de la presente, con excepción de la correspondiente al servicio para Subdistribuidores SDB, serán aplicables a los usuarios finales de todos los sujetos de la Ley 24.076 que se encuentren prestando ese servicio.

Art. 3º- Los Cuadros Tarifarios que forma parte de la presente Resolución como Anexo I, deberán ser publicados por la Licenciataria en un diario de gran circulación de su zona licenciada, día por medio durante por lo menos tres (3) días: ello así en virtud de lo dispuesto por el Artículo Nº 44 de la Ley Nº 24.076.

Art. 4º- Rechazar la pretensión de DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANBA S.A. de trasladar a Tarifas los aumentos, para los meses de Enero y Febrero de 1995 y 1996, en los precios del gas en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte pactados n los contratos que presentan tales incrementos.

Art. 5º- Rechazar la pretensión de DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. de trasladar a Tarifas el aumento de costo del gas retenido.

Art. 6º- Rechazar el cómputo de fórmula de ajuste de precios pactada con YPF S.A para este período estacional.

Art. 7º- Comunicar, notificar a DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. en los términos del Artículo Nº 41 del Decreto Nº 1759/72 (t.o. 1.991), publicar, dar a la Dirección Nacional del Registro Oficial, archívese.- Raúl E. García.- Ricardo V. Busi.- Hector E. Fórmica.

ANEXO I