Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

MAIZ

Resolución 757/97

Establécese un Reglamento Técnico de Identidad de Maíz Flint o Plata.

Bs.As., 13/10/97.

VISTO el expediente N° 9686/97 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Reglamento de la Comisión de las Comunidades Europeas (CE) N° 641 del 14 de abril de 1.997, y

CONSIDERANDO:

Que el Reglamento citado en el Visto modifica el Reglamento (CE) N° 1249/96 que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) N° 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el Sector de los Cereales de la DC VI de la Unión Europea.

Que mediante el mismo la Unión Europea privilegia las importaciones de Maíz Flint argentino, aprobando condiciones de reembolso de CATORCE (14) ecus/ton.

Que el citado reglamento establece las especificaciones para Maíz Flint o Plata, los criterios para su identificación y las metodologías de análisis.

Que dichas especificaciones se presentan diferenciales a las establecidas en la norma de calidad para la comercialización de maíz vigente.

Que se hace necesario informar claramente estas pautas al mercado interno, mediante un Reglamento Técnico de Identidad, a fin de facilitar la identificación del producto, su clasificación y diferenciación.

Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el Decreto N° 1450 del 12 de diciembre de 1.996.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION

RESUELVE:

Artículo 1°- Defínese al Maíz Flint o Plata el producto de la especie Zea mays cuyos granos presenten un endosperma vitreo dominante (textura dura o córnea). Generalmente, los granos son de color colorado o anaranjado. La parte superior (opuesta al germen) o corona, no presenta hendidura.

A los efectos analíticos se considerarán granos flint o plata aquellos que cumplan lo siguiente: a) su corona no presente hendidura, y b) en un corte longitudinal, su endosperma presente una parte central harinosa, rodeada de una parte córnea; esta última deberá representar la parte dominante de la superficie total de corte. El porcentaje de estos granos no deberá ser inferior a NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %) (expresado en unidades), con una tolerancia de MENOS TRES POR CIENTO (-3 %).

Además, deberá presentar las siguientes especificaciones analíticas:

- Test de Flotación máximo: VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) (según especificaciones descriptas en el artículo 2° de la presente resolución).

- Peso Hectolítrico mínimo (en Kg./hl.): SETENTA Y SEIS (76,00) (según metodología descripta en Norma XXVI - Metodologías varias de la Resolución N° 1075 del 12 de diciembre de 1.994 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA).

Art. 2°- Establécese la siguiente metodología, como Método de Referencia para la determinación del Indice de Flotación, que se menciona en el artículo 1°:

Preparar una solución acuosa de nitrato sódico con un peso específico de UNO CON VEINTICINCO (1,25) y conservar esta solución a una temperatura de TREINTA Y CINCO GRADOS CENTIGRADOS (35° C).

Colocar en la solución CIEN (100) granos de maíz tomados de una muestra representativa cuyo porcentaje de humedad no sobrepase el CATORCE CON CINCO POR CIENTO (14,5 %).

Agitar la solución durante CINCO (5) minutos, cada TREINTA (30) segundos, para eliminar las burbujas de aire.

Separar los granos que flotan de los sumergidos y contarlos.

El índice de flotación se calcula del siguiente modo:


Indice de Flotación de la prueba=

número de granos flotantes ´ 100

número de granos sumergidos

Repetir la prueba cinco (5) veces.

El índice de flotación será la media aritmética de los índices de flotación de las pruebas realizadas, exceptuando los DOS (2) valores extremos expresados en por ciento al décimo.

Art. 3°- Incorpórase el artículo 1° de la presente resolución como Norma XXIX, Maíz Flint, en el Capítulo IV, REGLAMENTOS TECNICOS DE IDENTIDAD Y ESPECIFICACIONES de la Resolución N° 1075 del 12 de diciembre de 1.994 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERLA Y PESCA.

Art. 4°- Incorpórase el artículo 2°, en la Norma XXVI, Metodologías Varias de la Resolución N° 1075 del 12 de diciembre de 1.994 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, como punto 11. METODO DE REFERENCIA PARA LA DETERMINACION DEL INDICE DE FLOTACION.

Art. 5°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Felipe C. Solá.