ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Resolución 691/97

Establécese que el retiro transitorio por invalidez y la pensión por fallecimiento previstas en el Decreto N° 866/97, se harán efectivos a partir de la fecha de la respectiva solicitud.

Bs.As., 15/10/97.

B. O.: 21/10/97.

VISTO el Decreto N° 866 de fecha 1° de septiembre de 1.997, y

CONSIDERANDO:

Que la disposición legal citada en el VISTO de la presente, estableció las condiciones que deberán reunir los ex-agentes de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, que hubieran cesado por acogerse a un retiro voluntario en el marco de las Leyes N° 23.696 y 23.697, para acceder al retiro transitorio por invalidez o a la pensión por fallecimiento a favor de sus derecho-habientes.

Que los ex-agentes mencionados serán tenidos como aportantes regulares en los términos del artículo 95 de la Ley N° 24.241, si acreditaren como mínimo TREINTA (30) años de servicios con aportes jubilatorios a la fecha de la cesación de actividades, con motivo de la opción por el retiro voluntario.

Que el decreto mencionado posibilita el otorgamiento del retiro transitorio por invalidez, teniendo en cuenta la particular situación de los trabajadores que en la actualidad se encuentran fuera del mercado laboral, como así también de la pensión por fallecimiento para sus derecho-habientes.

Que por las razones señaladas la norma en cuestión es constitutiva de derechos para el universo protegido por la misma y por ende el acceso a las prestaciones nacerá como consecuencia de su aplicación a partir de la fecha de la respectiva solicitud.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 3° del Decreto N° 866 de fecha 1° de septiembre de 1.997.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1°- Establécese que el retiro transitorio por invalidez y la pensión por fallecimiento previstas en el Decreto N° 866 de fecha 1° de septiembre de 1.997, se harán efectivos a partir de la fecha en la cual la parte interesada formalice su pedido, una vez cumplidos los requisitos legales para su logro.

Art. 2°- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente, archívese.- José A. Caro Figueroa.