JUBILACIONES Y PENSIONES
LEY N° 16.945
Aclárase el art. 2° de la Ley 14.499 que establece las bases para la fijación de haberes a jubilados y pensionados.
Buenos Aires, 13 de setiembre de 1966
En uso de las facultades legislativas que le confiere el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con Fuerza de
Ley:
Artículo 1°.- Aclárase el artículo 2° de la Ley 14.499, precisando que
la mención que se hace en el mismo a "la asignación fijada por el
presupuesto" se refiere únicamente al presupuesto de la Nación y de las
entidades cuyo presupuesto está sujeto a la aprobación del Estado.
Artículo 2°.- El reajuste de los beneficios otorgados a dependientes de
empresas privadas o sus causahabientes en razón de cargo, oficio o
función no previsto en los convenios colectivos de trabajo, se
efectuará en la misma forma indicada por el artículo 2° de la Ley
14.499 en cuanto a las comisiones.
Artículo 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Naiconal del Registro Oficial y archívese.
Onganía - Jorge N. Salimei