JUBILACIONES Y PENSIONES

LEY N° 16.945

Aclárase el art. 2° de la Ley 14.499 que establece las bases para la fijación de haberes a jubilados y pensionados.

Buenos Aires, 13 de setiembre de 1966

En uso de las facultades legislativas que le confiere el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con Fuerza de

Ley:

Artículo 1°.- Aclárase el artículo 2° de la Ley 14.499, precisando que la mención que se hace en el mismo a "la asignación fijada por el presupuesto" se refiere únicamente al presupuesto de la Nación y de las entidades cuyo presupuesto está sujeto a la aprobación del Estado.

Artículo 2°.- El reajuste de los beneficios otorgados a dependientes de empresas privadas o sus causahabientes en razón de cargo, oficio o función no previsto en los convenios colectivos de trabajo, se efectuará en la misma forma indicada por el artículo 2° de la Ley 14.499 en cuanto a las comisiones.

Artículo 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Naiconal del Registro Oficial y archívese.

Onganía - Jorge N. Salimei