JUEGOS DE AZAR

LEY N° 16.962

Nuevas penalidades para los infractores a las disposiciones del decreto ley 6618/57, represivo del juego de azar.

Buenos Aires, 26 de setiembre de 1966.

En ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina.

El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de

Ley:

Artículo 1°.- Sustitúyense los artículos 4°, 5° y 7° del Decreto-Ley número 6.618/57 por los siguientes:

"Artículo 4°.- Los que cometieren uno de los hechos señalados como infracciones en el artículo anterior, pagarán una multa de m$n. 6.000.- a m$n. 60.000.- o, en su defecto, sufrirán prisión de dos meses a un año".

"Artículo 5°.- En caso de nuevas infracciones, los imputados sufrirán prisión de un mes a tres años y multa de m$n. 12.000.- a m$n. 300.000.-".

"Artículo 7°.- Los que establecieran o tuvieren en las calles, caminos, plazas y lugares públicos, juegos de lotería u otros de azar, en que sin autorización, se ofrezcan premios en dinero u objetos de cualquier naturaleza, pagarán una multa de m$n. 20.000.- a m$n. 100.000.- o en su defecto, sufrirán 60 días de arresto".

Artículo 2°.- A los efectos de la aplicación de las penas que se establecen en el artículo primero, todas las infracciones cometidas en violación de las normas de la Ley 4.097 y Decreto-ley 6.618/57, con anterioridad a la presente reforma, se computarán como una sola.

Artículo 3°.- A los efecto de la aplicación de la presente ley, el pago del máximo de la multa que establece el artículo 64° del Código Penal no producirá la extinción de la acción penal.

Artículo 4°.- La presente ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía.- Enrique Martínez Paz.