SISTEMA NACIONAL DE PLANEAMIENTO Y ACCION PARA EL DESARROLLO

Créase.

LEY N° 16.964

Buenos Aires, 30 de setiembre de 1966.

En ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el Artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina,

Sanciona y Promulga con Fuerza de Ley:

TITULO I

DEL SISTEMA NACIONAL DE PLANEAMIENTO Y ACCION PARA EL DESARROLLO

Artículo 1° — Institúyese el Sistema Nacional de Planeamiento y Acción para el Desarrollo.

Artículo 2° — El Sistema Nacional de Planeamiento y Acción para el Desarrollo tiene por finalidad:

a) Determinar las políticas y estrategias directamente vinculadas con el desarrollo nacional.

b) Coordinar sus actividades con las del Sistema Nacional de Planeamiento y Acción para la Seguridad, a fin de procurar el logro conjunto de los objetivos de desarrollo y seguridad.

c) Formular los planes nacionales de largo y mediano plazo, los planes regionales y sectoriales; compatibilizarlos; coordinar su ejecución y evaluar y controlar los esfuerzos nacionales para el desarrollo.

d) Impartir las directivas para la programación de corto plazo y para la elaboración de los presupuestos, programas y proyectos correspondientes.

e) Impartir las directivas a que debe ajustarse el sector público nacional, provincial y municipal, en lo relativo a la acción para el desarrollo.

f) Orientar las actividades privadas hacia el logro de los objetivos de desarrollo.

g) Determinar la forma en que los beneficios derivados del logro de los objetivos de desarrollo puedan revertir en bienestar social para la comunidad nacional e influir en la proyección internacional de la Nación.

Artículo 3° — Serán componentes del Sistema:

a) El Consejo Nacional de Desarrollo (CONADE) y su Secretaría.

b) Las oficinas regionales de desarrollo.

c) Las oficinas sectoriales de desarrollo.

d) Organismos estatales de información técnica.

e) Entes de consulta y participación.

Artículo 4° — Las decisiones adoptadas por la autoridad responsable del sistema serán de cumplimiento obligatorio para el sector público nacional, provincial, municipal y servirán de orientación a las actividades del sector privado.

Artículo 5° — El personal técnico que preste servicios permanentes en los organismos componentes del Sistema, deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Poseer aptitudes relevantes adecuadamente comprobadas en el momento del ingreso.

b) Dedicarse a las funciones asignadas, con exclusión de toda otra actividad pública o privada la que no podrá ejercerse sin autorización previa.

c) Cumplir las exigencias del plan de capacitación de la carrera y en particular las de aptitud y capacitación previa cada vez que se modifiquen sus funciones en forma permanente.

Artículo 6° — El CONADE establecerá el régimen de ingreso, promoción, remoción, remuneraciones y demás disposiciones que posibiliten el eficiente cumplimiento del Artículo 5°.

TITULO II

DE LOS COMPONENTES DEL SISTEMA NACIONAL DE PLANEAMIENTO Y ACCION PARA EL DESARROLLO

Artículo 7° — Al Presidente de la Nación compete la máxima responsabilidad en la dirección superior del desarrollo nacional.

Art. 8° — Los ministros del Poder Ejecutivo, los comandantes en jefe de las Fuerzas Armadas, los secretarios de estado, los gobernadores de provincia y del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur e intendentes municipales en el ámbito de su respectiva competencia, tienen la responsabilidad directa de cumplir y hacer cumplir las resoluciones adoptadas por el Presidente de la Nación en materia de desarrollo nacional y de preparar y ejecutar las medidas pertinentes.

Artículo 9° — A los fines del desarrollo nacional, dependerán del Presidente de la Nación, en forma directa, el CONADE y su Secretaría.

Artículo 10. — El CONADE será presidido por el Presidente de la Nación, quien adoptará en todos los casos las resoluciones en los actos que origine su funcionamiento y estará integrado por los ministros como miembros permanentes y por los comandantes en jefe de las Fuerzas armadas y los secretarios de Estado como miembros no permanentes. Los miembros no permanentes concurrirán a las reuniones cuando lo disponga el Presidente de la Nación.

Artículo11. — Compete al CONADE:

a) Formular la política y estrategia nacionales de largo plazo inherentes al desarrollo, sobre la base de los objetivos políticos que se haya propuesto alcanzar el Gobierno Nacional.

b) integrar las políticas internas, externas, económicos-sociales y de defensa en lo relacionado con el desarrollo nacional.

c) Coordinar su acción con le Consejo Nacional de Seguridad (CONASE) a fin de armonizar los planes respectivos.

d) Impartir las directivas y normas a las autoridades de los niveles sectoriales y regionales responsables del planeamiento y/o ejecución de las medidas de mediano y corto plazo para el desarrollo nacional.

e) Evaluar y compatibilizar los planes sectoriales y territoriales para integrarlos en el Plan Nacional de Desarrollo y Seguridad de mediano plazo.

f) Controlar la gestión del sector público en las actividades vinculadas con el proceso de desarrollo.

g) Impartir las normas de organización del Sistema Nacional de Planeamiento y Acción para el Desarrollo y de sus componentes.

h) Adecuar los organismos existentes y crear los necesarios para completar y reforzar el Sistema Nacional de Planeamiento y Acción para el Desarrollo.

i) Intervenir en todo otro asunto concerniente a la dirección superior del desarrollo nacional.

Artículo 12. — El CONADE contará con una Secretaría como organismo de asesoramiento y de trabajo, la cual dependerá directamente del Presidente de la Nación. Su titular actuará como secretario en las reuniones del CONADE y tendrá jerarquía de Secretario de Estado.

Artículo 13. — Las funciones de la Secretaría del CONADE serán:

a) Reunir y evaluar antecedentes e información necesarios para el proceso de planeamiento nacional, requiriéndolos directamente de los organismos públicos nacionales, provinciales, municipales y entidades privadas.

b) Efectuar el análisis y diagnóstico sectorial y territorial, a nivel nacional.

c) Asesorar en materia de políticas y estrategias nacionales.

d) Asistir al CONADE en la formulación de los planes y programas de desarrollo, de mediano y largo plazo, y proceder a su compatibilización y evaluación.

e) Proponer las directivas y normas a que se refiere el inciso d) del Artículo 11°.

f) Proponer normas para la organización, administración y control del Sistema.

g) Ejecutar el control de gestión de las actividades públicas vinculadas con el desarrollo.

h) Estudiar en forma permanente las posibilidades de asistencia técnica y financiera y coordinar, analizar y evaluar todos los programas y proyectos de tal carácter, especialmente los destinados o organismos internacionales o extranjeros, públicos o privados y/o provenientes de ellos.

i) Realizar, en coordinación con la Secretaría del CONASE, los estudios necesarios para determinar el potencial de la Nación.

j) Hacer conocer las resoluciones adoptadas por el CONADE según directivas que se impartan en cada caso.

k) Toda otra que le encomiende el Presidente de la Nación.

Articulo 14. — La reglamentación de la presente ley establecerá la organización y el funcionamiento de la Secretaría del CONADE.

Artículo 15. — El territorio nacional será considerado dividido en regiones de desarrollo. La reglamentación de la presente ley fijará el número y el ámbito de tales regiones.

Artículo 16. — En cada región de desarrollo se establecerá una Junta de Gobernadores integrada por los gobernadores de las provincias comprendidas, parcial o totalmente en la región, los cuales serán responsables, conjuntamente, de formular las políticas y estrategias regionales de desarrollo, e individualmente, de la ejecución en sus jurisdicciones, de los planes y los programas de desarrollo.

Artículo 17. — Las oficinas regionales de desarrollo, estatuidas por esta ley, dependerán del Presidente de la Nación a través de la secretaría del CONADE y tendrán su sede en las regiones de desarrollo.

Artículo 18. — Compete a las oficinas regionales de desarrollo el planeamiento y la promoción de la acción para el desarrollo regional de acuerdo con los lineamientos y en consonancia con lo que establezcan el Plan General de Desarrollo y Seguridad, el Plan Nacional de Desarrollo y Seguridad y las directivas que se impartan.

Artículo 19. — Serán funciones de las oficinas regionales de desarrollo:

a) Reunir y evaluar la información concerniente a las tareas de planeamiento y programación regional.

b) Efectuar el análisis y diagnóstico regional.

c) Formular planes regionales tentativos, según las directivas que imparta el CONADE.

d) Asesorar a la Junta de Gobernadores de la región acerca de establecimiento de objetivos, políticas y estrategias regionales relativas al desarrollo.

e) Evaluar, en el marco de su competencia, programas y proyectos de desarrollo regional y sectorial.

f) Constituir grupos de trabajo conjunto con entidades públicas y privadas interesadas, a fin de reunir proyectos, opiniones y sugerencias que permitan un planeamiento eficiente y concertado.

g) Asesorar sobre la coordinación de la ejecución de los planes y programas en el ámbito de la región.

h) Atender las relaciones, en los aspectos vinculados con el desarrollo, con las jurisdicciones provinciales y municipales y con las entidades privadas de la región.

i) Informar acerca de la marcha de los planes y programas de desarrollo regional.

j) Procurar el eficiente funcionamiento del Sistema, en sus aspectos regionales, según las directivos impartidas por el CONADE.

Artículo 20. — La reglamentación de la presente ley determinará el número, ámbito y composición de las oficinas regionales de desarrollo.

Artículo 21. — Las oficinas sectoriales de desarrollo, estatuidas por esta ley, dependerán de los secretarios de Estado que corresponda.

Artículo 22. — Compete a las oficinas sectoriales de desarrollo el planeamiento de las actividades comprendidas en el ámbito del sector, de acuerdo con las directivas que imparta el CONADE y con los lineamientos del Plan General de Desarrollo y Seguridad.

Artículo 23. — Serán funciones de las oficinas sectoriales de desarrollo:

a) Reunir y evaluar la información concerniente a las tareas de planeamiento y programación sectorial.

b) Efectuar el análisis y diagnóstico sectorial;

c) Promover la creación y/o perfeccionamiento de las oficinas de programación de los entes estatales vinculados con el sector;

d) Promover la formulación de proyectos, tanto en la entidades públicas cuanto en las organizaciones privadas al sector;

e) Evaluar proyectos en el marco de su competencia;

f) Constituir grupos de trabajo conjunto, con entidades públicas y privadas interesadas, a fin de reunir proyectos, opiniones y sugerencias, que permitan un planeamiento eficiente y concertado;

g) Formular los planes y programas sectoriales tentativos, según las directivas impartidas por el CONADE, y en coordinación con las oficinas regionales de desarrollo;

h) Asesorar sobre la coordinación de la ejecución de proyectos en el ámbito del sector;

i) Informar acerca de la marcha de los planes y programas de desarrollo sectorial;

j) Procurar el eficiente funcionamiento del Sistema, en los aspectos propios del sector, según las directivas impartidas por el CONADE.

Artículo 24. — La reglamentación de la presente ley establecerá el número, ámbito y composición de las oficinas sectoriales de desarrollo.

Artículo 25. — El Poder Ejecutivo dispondrá, oportunamente, la constitución organización y características de entes de consulta y participación para posibilitar la concurrencia del sector privado en la formulación de planes y programas de desarrollo, nacionales, regionales y sectoriales.

TITULO III

FUNCIONAMIENTODEL SISTEMA DE PLANEAMIENTO Y ACCION PARA EL DESARROLLO

Artículo 26. — El Sistema Nacional de Planeamiento y Acción para el Desarrollo integra el Sistema Nacional de Planeamiento, mediante el cual se compatibilizan las exigencias de desarrollo con las de seguridad.

Sus actividades se efectuarán en forma coordinada con las correspondientes del Sistema Nacional de Planeamiento y Acción para la Seguridad.

Artículo 27. — El Presidente de la Nación, asistido por el Gabinete Nacional, establecerá los objetivos políticos, que constituyen los elementos básicos e iniciadores del planeamiento.

Artículo 28. — El CONADE y el CONASE asistidos por sus respectivas secretarías, establecerán conjuntamente las políticas y estrategias nacionales para el logro de los objetivos políticos fijados, que sirvan para formular un Plan General de Desarrollo y Seguridad. El cual contendrá las previsiones de largo plazo.

Artículo 29. — Sobre la base del Plan General de Desarrollo y Seguridad, el CONADE formulará una directiva para el planeamiento de mediano plazo, cuya realización estará a cargo de las oficinas sectoriales de desarrollo y de las oficinas regionales de desarrollo.

Artículo 30. — La formulación de los distintos planes a nivel sectorial y regional —una vez compatibilizados en el CONADE— proporcionará los elementos de juicio en el área de desarrollo para la elaboración de un Plan Nacional de Desarrollo y Seguridad con previsiones de mediano plazo.

Artículo 31. — El CONADE y el CONASE asistidos por sus respectivas secretarías, tendrán la responsabilidad de elaborar el Plan Nacional de Desarrollo y Seguridad, que contendrá las previsiones de mediano plazo.

Artículo 32. — Sobre la base del Plan Nacional de Desarrollo y Seguridad, el CONADE procederá a impartir una directiva para elaborar los programas anuales y sus presupuestos correspondientes, en los aspectos de su competencia, que permita a los organismos sectoriales y regionales programar sus actividades del siguiente período fiscal, conformados con las previsiones del plan de mediano plazo.

Artículo 33. — Una vez aprobados los respectivos programas por el Presidente de la Nación, sus previsiones se convertirán en imperativas para el sector público y orientadoras para el sector privado y serán la base para la elaboración del presupuesto por programas, en lo que concierne a las actividades del desarrollo.

TITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 34. — Los organismos, centralizados o descentralizados, del Gobierno Nacional y las empresas del Estado, deberán implantar técnicas de programación de actividades, a fin de racionalizar sus tareas relacionadas con la ejecución de políticas, planes, programas y proyectos. El CONADE, conjuntamente con el CONASE, determinará las técnicas que han de utilizarse, los procedimientos para el control de la aplicación y el sistema de comunicación que permita la eficaz coordinación de todos los componentes del sector público nacional.

Oportunamente el CONADE impartirá instrucciones en el mismo sentido, a las oficinas regionales de desarrollo.

Artículo 35. — Toda decisión de los funcionarios del Estado relacionada con la acción para el desarrollo que no se fundamente expresamente en un plan, programa o proyecto, ya evaluado y aprobado por el CONADE, deberá ser consultada previamente con éste.

El CONADE establecerá, oportunamente, los criterios de relevancia, los procedimientos y la coordinación entre su Secretaría, la Secretaría del CONASE y otros organismos para el cumplimiento de esta disposición.

Artículo 36. — La Secretaría del CONADE designará funcionarios que coordinarán sus actividades con las de los entes financieros.

Artículo 37. — A los fines de asegurar la más estrecha coordinación de las medidas de desarrollo con la de seguridad y establecer el nexo correspondiente, se constituirá en el Secretaría del CONASE un organismo especializado de desarrollo nacional para el cumplimiento de las tareas y responsabilidades emergentes de esta ley. Sus integrantes serán designados por el Secretario de CONADE.

TITULO V

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 38. — A los fines de asegurar el pleno funcionamiento del Sistema de Planeamiento y Acción para el Desarrollo establecido mediante la presente ley, el Poder Ejecutivo procederá a:

a) Dictar la reglamentación de la presente ley, dentro de los 60 días de su promulgación;

b) Transferir, fusionar y/o reestructurar todos aquellos organismos y dependencias, centralizadas o no, que resulten necesarios para el adecuado cumplimiento de esta ley, procediendo a la creación ajuste, transferencia y/o redistribución de los créditos del Presupuesto General de la Nación que resulte necesario.

Artículo 39. — El Consejo Federal de Inversiones queda incorporado al Sistema Nacional de Planeamiento y Acción para el Desarrollo. Hasta tanto el CONADE resuelva su destino definitivo, quedará vinculado con él por intermedio de la Secretaría del CONADE, la cual dispondrá el programa de tareas a realizar.

Artículo 40. — Derógase toda otra disposiciones que se oponga a la presente ley.

Artículo 41. — Comuníquese, publíquese y archívese.

Onganía. — Enrique Martínez Paz