DEFENSA NACIONAL

LEY N° 16.970

Bases jurídicas, orgánicas y funcionales para la preparación y ejecución de la defensa nacional.

Buenos Aires, 6 de octubre de 1966

En ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 5ş del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de Ley:

TITULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1ş — La presente ley establece las bases jurídicas orgánicas y funcionales fundamentales para la preparación y ejecución de la defensa nacional, con el fin de lograr y mantener la Seguridad Nacional necesaria para el desarrollo de las actividades del país, en procura de sus objetivos nacionales.

Artículo 2ş — La seguridad nacional es la situación en la cual los intereses vitales de la Nación se hallan a cubierto de interferencias y perturbaciones sustanciales.

Artículo 3ş — La defensa nacional comprende el conjunto de medidas que el Estado adopta para lograr la Seguridad Nacional.

Artículo 4ş — La política y estrategia nacionales darán las bases necesarias para establecer el grado de Seguridad nacional, concordante con las exigencias del desarrollo.

Artículo 5ş — Las previsiones y medidas ejecutivas inherentes a la defensa nacional serán coordinadas armónicamente con las que se refieren al desarrollo integral del país y formuladas conjuntamente con éstas, en los distintos planes y programas que se elaboren.

Artículo 6ş — La seguridad nacional requiere fundamentalmente:

a) La formulación, planeamiento y programación de las medidas de defensa relacionadas con el desarrollo nacional; la preparación y alistamiento de los medios del potencial militar y el Planeamiento y conducción de las operaciones militares;

b) La determinación de las funciones, atribuciones y obligaciones de todas las autoridades nacionales, provinciales y municipales para la realización coordinada de las tareas conducentes al logro de la seguridad nacional;

c) La fijación de obligaciones de las personas de existencia visible o ideal, pública o privada, residentes en el país y de los argentinos residentes en el extranjero, ante los requerimientos de la seguridad nacional;

d) El fortalecimiento de la conciencia nacional sobre la importancia de los problemas inherentes a la seguridad nacional.

TITULO II

DEL SISTEMA NACIONAL DE PLANEAMIENTO Y ACCION PARA LA SEGURIDAD

Artículo 7ş — Institúyase el Sistema Nacional de Planeamiento y Acción para la Seguridad.

Artículo 8ş — El Sistema Nacional de Planeamiento y Acción para la Seguridad tiene por finalidad:

a) Establecer políticas y estrategias directamente vinculadas con la seguridad nacional;

b) Coordinar sus actividades con el Sistema Nacional de Planeamiento y Acción para el Desarrollo, a fin de procurar el logro conjunto de los objetivos de Desarrollo y Seguridad;

c) Formular los planes nacionales de largo y mediano plazo, la coordinación de su ejecución y la evaluación y control de los esfuerzos nacionales para la seguridad;

d) Impartir las directivas para la programación de corto plazo y para la elaboración de los presupuestos, programas y proyectos correspondientes;

e) Impartir las directivas a que deben ajustarse todos los sectores de la comunidad nacional en lo relativo a la acción para la seguridad;

f) Proporcionar la orientación de la participación de la actividad privada en el logro de la seguridad nacional;

g) Establecer la forma en que los beneficios derivados del logro de los objetivos de Seguridad reviertan en la proyección internacional de la Nación.

TITULO III

ESTRUCTURA Y REGIMEN FUNCIONAL DE LA DEFENSA NACIONAL

Artículo 9ş — Al Presidente de la Nación, en su carácter de Jefe Supremo de la Nación, compete la máxima responsabilidad en la dirección superior de la defensa nacional y, como Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, la conducción superior de éstas.

Artículo 10. — Los ministros del Poder Ejecutivo, los comandantes en jefe de las Fuerzas Armadas, los secretarios de Estado, los gobernadores de Provincia y del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur e intendentes municipales, dentro del ámbito de su respectiva competencia, tienen la directa responsabilidad de cumplir y hacer cumplir las resoluciones adoptadas por el Presidente de la Nación en materia de defensa nacional y de preparar y ejecutar las medidas pertinentes.

Artículo 11. — A los fines de la seguridad nacional, dependerán del Presidente de la Nación en forma directa e inmediata:

a) Consejo Nacional de Seguridad (CONASE) y su Secretaría;

b) Comité Militar (C.M.);

c) Central Nacional de Inteligencia (C.N.I.).

Artículo 12. — El Consejo Nacional de Seguridad será presidido por el Presidente de la Nación, el cual adoptará en todos los casos las resoluciones en los actos que origine su funcionamiento y estará integrado por los ministros del Poder Ejecutivo, los comandantes en jefe de las Fuerzas Armadas, como miembros permanentes, el Secretario de Estado Jefe de la Central Nacional de Inteligencia como asesor permanente en inteligencia y por los Secretarios de Estado como miembros no permanentes. Los miembros no permanentes concurrirán a las reuniones del CONASE cuando así lo disponga el Presidente de la Nación.

Artículo 13. — Compete al Consejo Nacional de Seguridad:

a) El Planeamiento de largo plazo de la política y estrategia nacionales que afectan a la seguridad, sobre la base de la evaluación de los objetivos políticos que se haya propuesto alcanzar el Gobierno Nacional, con miras a la obtención de los objetivos nacionales;

b) Coordinar su acción con el Consejo Nacional de Desarrollo (CONADE), a fin de armonizar los planes respectivos;

c) Impartir las directivas a las autoridades responsables de la seguridad nacional;d) Establecer las normas legales y la creación de los organismos necesarios a la defensa nacional, que complementen y refuercen la seguridad nacional;

e) Planear y coordinar la movilización del potencial humano y los recursos de la Nación;

f) Establecer Zonas de Seguridad y proveer a través de la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad a la mejor administración de los asuntos relativos a la seguridad en dichas zonas;

g) Integrar las políticas internas, externas, económicas y de defensa en lo relacionado con la seguridad nacional;

h) Intervenir en todo otro asunto relacionado con la dirección superior de la defensa nacional;

i) Requerir directamente de los ministerios nacionales, comandos en jefe, secretarías de Estado, gobiernos de provincia y del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, intendencias municipales, organismos públicos y entidades privadas, los datos, estadísticas y demás informaciones que su trabajo exigiere.

Artículo 14. — El Consejo Nacional de Seguridad contará con:

a) Una Secretaría, que actuará como su organismo de trabajo y dependerá directamente del Presidente de la Nación. Su titular actuará como secretario en las reuniones del Consejo Nacional de Seguridad y, a los fines del tratamiento y consideración, tendrá jerarquía de Secretario de Estado.

b) La Comisión Nacional de Zonas de Seguridad, para el asesoramiento, información, coordinación y administración en lo concerniente a Zonas de Seguridad.

Artículo 15. — La Secretaría del Consejo Nacional de Seguridad y la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad estarán integradas por funcionarios civiles y militares permanentes y no permanentes. Su composición y funciones serán establecidas en la reglamentación de la presente ley y en la Ley de Zonas de Seguridad; respectivamente.

Artículo 16. — A las reuniones del Consejo podrán ser llamados, con fines de asesoramiento, funcionarios civiles y militares, así como toda aquella persona cuyo conocimiento puede ser de utilidad en los asuntos que hubieren de tratarse.

Artículo 17. - Las funciones de la Secretaría del CONASE serán:

a) Reunir antecedentes e inteligencias para el planeamiento nacional;

b) Realizar los estudios necesarios para el asesoramiento del CONASE sobre política nacional y estrategia nacional, en lo concerniente a seguridad;

c) Someter a consideración del CONASE los documentos del planeamiento nacional que corresponden a objetivos políticos, política nacional y estrategia nacional, en lo relativo a seguridad;

d) Someter a consideración del CONASE conjuntamente con la Secretaría del CONADE, los planes de Desarrollo y Seguridad Nacional;

e) Realizar, en coordinación con la Secretaría del CONADE, los estudios necesarios para determinar el potencial de la Nación;

f) Preparar y proyectar las directivas para la movilización del personal y recursos correspondientes al poder militar;

g) Hacer conocer las resoluciones adoptadas por el CONASE según disposiciones que se imparten en cada caso;

h) Toda otra que le encomiende el Presidente de la Nación.

Artículo 18. — Compete a la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad:

a) Proponer al Consejo Nacional de Seguridad el establecimiento de Zonas de Seguridad en parte o partes del territorio nacional donde existan intereses vitales de la Nación que exijan la adopción de medidas especiales para ponerlas a cubierto de interferencias o perturbaciones sustanciales, insinuadas, declaradas o potenciales, como también la desafectación de aquellas que hubiesen dejado de revestir tal carácter;

b) Proponer al Consejo Nacional de Seguridad las adquisiciones y/o expropiaciones dentro de las Zonas de Seguridad conducentes a tal objeto, así como su mejor administración;

e) Proponer al Consejo Nacional de Seguridad las leyes, decretos y reglamentaciones vinculadas con la seguridad nacional en las referidas zonas y todas aquellas medidas que sean necesarias o convenientes para el mejor cumplimiento de sus funciones;

d) Ejercer la policía de radicación dentro de las zonas de seguridad, con relación a las transmisiones de dominio, arrendamiento o locaciones, o cualquier forma de derechos reales o personales en virtud de los cuales debe entregarse la posesión o tenencia de inmuebles, a cuyo efecto acordará o denegará las autorizaciones correspondientes;

e) Considerar y resolver, dentro de la zona de seguridad, los pedidos para el otorgamiento de concesiones y/o permisos que las autoridades nacionales, provinciales y municipales deben solicitar para autorizar la explotación de servicios público, vías y medios de comunicación y de orientación de la opinión pública, transportes, pesca marítima y fluvial, así como de toda fuente de energía e industrias de cualquier índole que interesen a los fines de Seguridad nacional, e intervenir, asesorando a dichas autoridades y a los organismos autárquicos, cuando actúen como personas de derecho privado;

f) Actuar, a título de organismo coordinador, asesorado y orientado a la acción de las distintas autoridades nacionales, provinciales y municipales que por razones de jurisdicción desarrollan actividades dentro de las zonas de seguridad para lograr la necesaria armonía y eficiencia en la estructuración y aplicación de las disposiciones que, directa o indirectamente, se refieren a la defensa nacional;

g) Confeccionar y elevar el plan general de adquisiciones, expropiaciones y/o enajenaciones necesarias para adecuar la situación existente al objeto expresado en el apartado a) precedente.

Artículo 19. — El Comité Militar será presidido por el Presidente de la Nación, el cual adoptará en todos los casos las resoluciones en los actos que originen su funcionamiento y estará integrado por el Ministro de Defensa y la Junta de Comandantes en Jefe, formada por los comandantes en jefe de las Fuerzas Armadas.

Artículo 20. — Compete el Comité Militar:

a) Planear la estrategia militar y la conducción estratégica de las operaciones militares;

b) Asignar responsabilidades operativas y logísticas a cada fuerza armada, de acuerdo con la planificación estratégica;

c) Establecer comandos conjuntos y específicos;

d) Formular la doctrina conjunta de las Fuerzas Armadas, y las políticas para el adiestramiento conjunto.

Artículo 21. — El Comité Militar dispondrá como organismo de trabajo de un estado mayor, que se denominará Estado Mayor Conjunto y dependerá de la Junta de Codemandantes en Jefe.

Artículo 22. — La Junta de Comandantes en Jefe será la autoridad militar asesora del Consejo Nacional de Seguridad en los asuntos relacionados con la estrategia militar. El Funcionamiento de la Junta de Comandantes en Jefe será establecido en la reglamentación de la presente ley.

Artículo 23. — El Estado Mayor Conjunto estará integrado por personal de las tres Fuerzas Armadas. Su jefe será de la jerarquía de general o equivalente, del cuerpo de comando, en actividad y será de designado por el Presidente de la Nación, a propuesta de la Junta de Comandantes en Jefe. La designación será rotativa entre las tres Fuerzas Armadas, en la forma y por el período que se estipule en la reglamentación de la presente ley. EL Jefe del Estado Mayor Conjunto se desempeñará como secretario en las reuniones del Comité Militar.

Artículo 24. — El Estado Mayor Conjunto será asistido por los servicios de inteligencia de las tres Fuerzas Armadas, con relación a la información e inteligencia necesarias para al planeamiento de la estrategia militar y de la conducción estratégica de las operaciones militares. La coordinación, a esos efectos, se establecerá en la reglamentación de la presente ley.

Artículo 25. — Compete a la Central Nacional de Inteligencia en lo concerniente a seguridad nacional:

a) Realizar y centralizar las actividades de inteligencia necesarias al planeamiento de la política y estrategia nacional inherentes a la seguridad nacional;

b) Proporcionar inteligencia estratégica centralizada y evaluada al Consejo Nacional de Seguridad;

c) Formular la doctrina nacional de inteligencia;

d) Correlacionar y evaluar la información concerniente a la seguridad nacional y proveer a su adecuada difusión a los ministerios, comandos en jefe, secretarías de Estado y gobiernos de provincia;

e) Mantener enlace técnico funcional con los organismos de inteligencia e información de los ministerios, comandos en jefe, Secretarías de Estado y gobiernos de provincia.

Artículo 26. — La Secretaría del Consejo Nacional de Seguridad, el Estado Mayor Conjunto, la Central Nacional de Inteligencia y la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad mantendrán un estrecho enlace de asesoramiento e información.

Artículo 27. — A los fines de asegurar la más estrecha coordinación de las medidas de seguridad con las de desarrollo y establecer el nexo correspondiente, se constituirán en la Secretaría del Consejo Nacional de Desarrollo y según sea necesario en los restantes componentes del Sistema de Planeamiento y Acción para el Desarrollo, organismos especializados de seguridad nacional para el cumplimiento de las tareas y responsabilidades emergentes de esta ley.

TITULO IV

FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE PLANEAMIENTO Y ACCION PARA LA SEGURIDAD

Artículo 28. — El Sistema Nacional de Planeamiento y Acción para la seguridad integra el Sistema Nacional de Planeamiento, mediante el cual se compatibilizan las exigencias de desarrollo con las de seguridad. Sus actividades se efectuarán en forma coordinada con las correspondientes del sistema de planeamiento del desarrollo nacional.

Artículo 29. — El Presidente de la Nación, asistido por el Gobierno Nacional, establecerá los objetivos políticos que constituyen los elementos básicos e iniciadores del planeamiento.

Artículo 30. — EL CONASE y el CONADE, asistidos por sus respectivas secretarías, establecerán conjuntamente las políticas y estrategias nacionales para el logro de los objetivos políticos fijados, que sirven para formular un Plan General de Desarrollo y Seguridad con previsiones de largo plazo.

Artículo 31. — Sobre la base del Plan General de Desarrollo y Seguridad, el CONASE preparará los aspectos generales de seguridad que deberán ser incluidos en la directiva que para el planeamiento de mediano plazo elaborará el CONADE y que se concretarán luego en el Plan Nacional de Desarrollo y Seguridad de mediano plazo.

Artículo 32. — El Plan General de Desarrollo y Seguridad proporcionará, además, las bases para elaborar, en el Comité Militar, el planeamiento militar conjunto de las Fuerzas Armadas que permitirá establecer los planes y programas de desarrollo y funcionamiento de las tres Fuerzas Armadas y los presupuestos correspondientes.

TITULO V

JURISDICCION TERRITORIAL Y REQUISICIONES

Artículo 33. — En caso de guerra el Presidente de la Nación podrá declarar Teatro de Operaciones a parte del territorio nacional.

Artículo 34. — El Comando de cada Teatro de Operaciones será ejercido por el Oficial superior de las Fuerzas Armadas que designa el Presidente de la Nación a propuesta del Comité Militar. El Comandante del Teatro de Operaciones dependerá del Presidente de la Nación a través de la Junta de Comandantes en jefe.

Artículo 35. — La autoridad del Comandante del Teatro de Operaciones será ejercida por delegación del Presidente de la Nación y comprende la totalidad del Gobierno civil y militar en el área puesta bajo su mando. Para los asuntos relacionados con la administración civil, la autoridad del Teatro de Operaciones podrá designar un delegado civil para cada Provincia, Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o parte de ellos puesta bajo su jurisdicción.

Artículo 36. — Cuando necesidades de la seguridad así lo impongan, se podrá recurrir a la requisición de bienes; tal medida será dispuesta por el Presidente de la Nación y ejecutada por las autoridades jurisdiccionales que corresponda. En circunstancias de extrema gravedad y urgencia, dichas autoridades jurisdiccionales podrán adoptar por sí las medidas tendientes a la requisición de los bienes necesarios para satisfacer la situación, hecho que deberán comunicar inmediatamente a la superioridad y de cuya correcta aplicación serán responsables.

Artículo 37. — Toda requisición de derecho a indemnización. Las autoridades competentes deberán, en todos los casos, extender los recibos o comprobantes correspondientes. La indemnización no incluirá el fuero cesante.

Artículo 38. — La requisición de bienes podrá hacerse en todo o parte de ellos y ejecutarse a título de uso, de consumo o de dominio. Estas modalidades de la requisición son igualmente aplicables a la capacidad productiva de industrias y establecimientos de cualquier índole que interesen a la seguridad nacional, aun cuando el Estado no haya tomado posesión de ellos.

Artículo 39. — La indemnización y/o retribución a que dará lugar la requisición de bienes, será fijada administrativamente conforme al procedimiento que se señale en la reglamentación pertinente.

Artículo 40. — En caso de disconformidad con la indemnización fijada, las partes interesadas, en acción individual, podrán recurrir a la justicia federal, sin perjuicio de que la requisición continúe en todo su vigor, la cual no deberá interrumpirse en caso alguno por desacuerdo de las partes.

Artículo 41. — Las requisiciones cesarán cuando así lo establezca la autoridad que las dispuso.

Artículo 42. — Los magistrados judiciales que desempeñen funciones en los Teatros de Operaciones mantendrán independencia en su acción y la plenitud de sus atribuciones para la aplicación de la legislación vigente y de los bandos que se dicten.

Artículo 43. - En caso de conmoción interior, sea ésta originada por personas o por agentes de la naturaleza, podrá recurrirse al empleo de las Fuerzas Armadas para establecer el orden o prestar los auxilios necesarios. Para ello, en aquellas zonas o lugares especialmente afectados podrán declararse Zonas de Emergencia a órdenes de autoridad militar para la imprescindible coordinación de todos los esfuerzos.

TITULO VI

EMPLEO DE PERSONAS Y RECURSOS

Capítulo I

SERVICIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 44. — El servicio de defensa nacional es el conjunto de obligaciones destinadas a asegurar la defensa nacional que impone la Nación a las personas de existencia visible y jurídica sujetas a las leyes argentinas.

Artículo 45. — El servicio de defensa nacional comprende el servicio militar y el servicio civil de defensa.

Artículo 46. — El servicio militar es la obligación que cumplen los argentinos varones y mujeres, nativos, por opción o naturalizados, incorporados a las Fuerzas Armadas en el servicio de conscripción o en la reserva, convocados por el Poder Ejecutivo conforme a lo establecido en el artículo 21ş de la Constitución Nacional y leyes contribuyentes; los voluntariamente incorporados según la Ley para el Personal Militar y los extranjeros voluntarios conforme al régimen que se establezcan.

Artículo 47. — El servicio civil de defensa es la obligación que cumplen los habitantes del país, que no sea el Servicio militar, para satisfacer necesidades de la Seguridad Nacional. Este Servicio comprende:

a) El cumplimiento de las responsabilidades de orden permanente que, en mayor o menor grado y solidariamente, deben compartir todos los habitantes, sin distinción de nacionalidad, sexo o edad para la protección de la población en general.

b) La prestación, por parte de los especialmente convocados por autoridad civil o militar, de determinadas actividades o servicios que hagan a la Seguridad Nacional.

Artículo 48. — Los deberes mencionados en el inciso a) del artículo 47 serán considerados carga pública irrenunciable. La prestación de los servicios o actividades citadas en el inciso b) del mencionado artículo, será retribuida según lo establezca la Ley especial que se dicte para el Servicio Civil de Defensa.

Capítulo II

MOVILIZACION

Artículo 49. — La movilización es el conjunto de medidas y procedimientos por los cuales se adecua parcial o totalmente el potencial Nacional para satisfacer las exigencias de la Seguridad Nacional.

Artículo 50. — Todos los habitantes de la Nación y las personas de existencia visible o ideal, públicas o privadas, y las instituciones con asiento en el país están obligados a proporcionar los informes y datos destinados a servir a la movilización, conforme a los requerimientos de la autoridad competente. Si tal aporte implicara una prestación de servicios, será retribuido según lo establezca la respectiva Ley.

Capítulo III

PENALIDADES

Artículo 51. — El personal convocado para prestar el servicio militar quedará sometido a la jurisdicción militar desde el momento que fije la ley respectiva. El que no cumpla con la prestación del servicio militar será pasible de las sanciones que establezca la ley.

Artículo 52. — El personal convocado para prestar el Servicio civil de defensa quedará sometido, desde su incorporación, a las disposiciones que el Código de Justicia Militar, por iguales infracciones, establece para el personal convocado para prestar el servicio militar. El Poder Ejecutivo podrá disponer limitaciones en cuanto a al aplicabilidad de las normas de dicho Código. Aquel personal que sin causa justificada no se presentare en la fecha fijada para cumplir con las obligaciones relativas a ese Servicio, será sancionado de conformidad con lo que establezca la ley respectiva.

Artículo 53. — Aquellos habitantes de la Nación y representantes legalmente responsables de personas de existencia visible o ideal, pública o privada, y las instituciones con asiento en el país que negaren o retacearen los informes y datos vinculados con la seguridad nacional que les sean requeridos con autoridad competente, serán pasibles de las sanciones previstas en el Código Penal de la Nación. Tales informes o datos no podrán tener otro destino ni dársele otro uso que el de servir a la Seguridad Nacional; los transgresores de dichos supuestos incurrirán en los delitos previstos en el citado Código.

Artículo 54. — Todas las personas que por razón de su cargo o función tomen conocimiento de asuntos vinculados con la defensa Nacional, están obligados a guardar sobre ellos el grado de reserva en que hubieren sido clasificados. Quienes violaren esta disposición quedarán incursos en los delitos previstos en las leyes de la Nación, sin perjuicio de las medidas administrativas a que hubiere lugar si fueren agentes del Estado.

TITULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 55. — La presente ley se reglamentará dentro de los noventa días de su promulgación.

Artículo 56. — Dentro de los noventa días subsiguientes de dictada la reglamentación se procederá a la instalación de los organismos que por ella se creen, y a la reestructuración o eliminación de los que corresponda.

Artículo 57. — Derógase la Ley Nş 13.234 (de Organización de la Nación en Tiempo de Guerra) y toda otra disposición que se oponga a la presente.

Artículo 58. — El Consejo Nacional de Seguridad elevará oportunamente las leyes atinentes a Servicio Militar, Servicio Civil de Defensa, Zonas de Seguridad y Movilización, por las cuales se asegure el logro del objetivo de la presente ley.

Artículo 59. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía. — Nicanor E. Costa Méndez.