Secretaría de Comunicaciones

TELECOMUNICACIONES

Resolución 3116/97

Apruébanse las reducciones de las tarifas vigentes para las comunicaciones del servicio básico telefónico internacional, que regirán a partir del 8 de noviembre de 1.997.

Bs. As., 21/10/97.

B. O.: 24/10/97.

VISTO el Expediente S.C. N° 1601/97 del registro de la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación, lo dispuesto por el Decreto N° 62/90 y sus modificatorios, y la Estructura General de Tarifas del Servicio Básico Telefónico aprobada por Decreto N° 92/97, y

CONSIDERANDO:

Que el proceso de transformación estructural iniciado con la Ley N° 23.696 implicó desde la perspectiva económica que el Estado cumpla principalmente con la función reguladora, esto es el establecimiento de controles para acceder o salir del sector económico (ej. otorgando licencias o concesiones), la determinación -en ciertos supuestos- de las condiciones sobre los niveles de producción o de calidad en los servicios, como así también la determinación del régimen tarifario aplicable a los servicios públicos privatizados.

Que en términos generales se admite que la regulación económica de determinada actividad, industria o servicio constituya una respuesta a las fallas del mercado, tajes como la ausencia de competencia o de concurrencia, la existencia de externalidades o la verificación de asimetrías de información.

Que en consecuencia la regulación busca intentar corregir tajes deficiencias, controlando cualquier situación de abuso o ineficiencia, a través de la imposición de directrices y restricciones sobre las decisiones económicas de las empresas.

Que con ello se pretende asegurar las ventajas económicas de un único operador y proteger los intereses de los consumidores, mediante y control de precios o de beneficios.

Que por otra parte, la regulación económica descansa en la necesidad de garantizar el interés público comprometido en la prestación de aquellos servicios públicos esenciales para la comunidad. Desde esta perspectiva, a partir del marco normativo básico es posible determinar dentro del marco de razonabilidad y juridicidad, la aplicación del criterio seleccionado a los servicios o segmentos que se considere se compadecen con la finalidad pública que orienta toda la actividad del Estado.

Que sin duda alguna, una de las vías más adecuadas para superar los defectos de los mercados y reducir la necesidad de regulación es fomentar y permitir la competencia. No obstante, si tal situación no se verifica, tradicionalmente se han utilizado dos fórmulas para lograr una relación equilibrada de los distintos intereses en juego: a) el control de los beneficios, y b) el control de los precios.

Que el denominado control de beneficios -rete of return regulation- consiste en establecer los precios de los servicios prestados en un nivel que permita a la empresa obtener un beneficio razonable con relación al capital empleado en la actividad. El objetivo perseguido con esta fórmula es que, asegurando unos precios y unos beneficios máximos razonables, sólo sea posible incrementar los beneficios hasta el tope predeterminado, si disminuyen los costos y se mejora la eficiencia de la empresa.

Que el denominado sistema de control de precios, representado en la formula "RPI-X", se basa en la presunción de que, si el precio no puede aumentarse, la única manera para la empresa de obtener mayores beneficios es reducir sus costos. Básicamente la metodología consiste en limitar el incremento anual del precio de un conjunto de servicios básicos en un porcentaje que resulta de aplicar al índice de precios al consumido un factor X que refleja la mejora de la eficiencia de la empresa y que es fijado por el regulador.

Que se ha sostenido que es esta una técnica sencilla, ideada para controlar los precios de ciertos servicios con el objetivo de permitir el tránsito ordenado desde una situación de monopolio a una situación de libre competencia.

Que la formula del control de precios ha sido disertada fundamentalmente para el mercado de las telecomunicaciones ya que incentiva la eficiencia de empresas afectadas por rápidos cambios tecnológicos y en tránsito a un sistema de real competencia.

Que originariamente el Decreto N° 62/90 que aprueba el Pliego de Bases y Condiciones que estructuró la privatización de ENTEL estableció como mecanismo de regulación económica tanto la metodología de control de beneficios como la de control de precios -Capítulo XII-.

Que por las modificaciones pactadas e introducidas con posterioridad por los Decretos Nros. 2585/91 y 506/92, subsiste en la actualidad del mecanismo representado por la formula RPI-X, como así también la posibilidad de la Autoridad Regulatoria de controlar el ajuste real de las tarifas y las metas de desempeño correspondientes a aquellos servicios y zonas en las que no exista competencia efectiva.

Que es así que cualquiera sea la decisión que corresponda adoptar en términos de prórroga o no del período de exclusividad oportunamente otorgado a las LBS, en tanto no se verifiquen condiciones de competencia efectiva, la normativa habilita a la Autoridad de Aplicación la regulación económica del régimen tarifario del servicio básico telefónico.

Que esta forma de regulación busca simular el comportamiento de un mercado competitivo en beneficio de los clientes y en defensa de sus intereses económicos tal como se prevé en la Constitución Nacional, para lo cual es condición necesaria y suficiente que no se verifique en el mercado competencia efectiva.

Que los precios topes son usualmente fijados para períodos que oscilan entre tres (3) y cinco (5) años, haciéndose necesario, reformular periódicamente las previsiones de los parámetros tenidos en cuenta para su determinación, en particular los referidos a la eficiencia y a los ajustes por cambios tecnológicos.

Que mediante esta resolución se fija una reducción del nivel general de tarifas del CUATRO POR CIENTO (4%), referida exclusivamente a la reducción de la tarifa internacional, índice apreciable en una economía estable como la que se evidencia actualmente en la República Argentina y que por lo demás resultarla de aplicación en caso de procederse a la extensión del período de exclusividad conforme lo prevé el punto 12.5. del Decreto N° 62/90.

Que dada la importante y creciente integración económica que se advierte entre nuestro país y el resto del mundo, resulta conveniente disponer rebajas en las tarifas internacionales a fin de fomentar dicho proceso, en particular respecto de aquellos países que no hayan sido beneficiados con estas medidas, durante años anteriores.

Que en este sentido, cabe destacarse que en las anteriores fijaciones de price cap. las comunicaciones hacia la Ciudad del Vaticano no fueron consideradas, por lo que mediante la presente, se dispone una rebaja sustancial para estas comunicaciones atento la trascendencia cultural e institucional que ellas implican. las que oscilan en un rango del CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) al CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (54%) de acuerdo al horario en que estas se efectúen.

Que a fin de equiparar los costos de las comunicaciones internacionales respecto de otros estados europeos, se dispone una rebaja del ONCE POR CIENTO (11%) para las llamadas internacionales dirigidas a: la República de Austria, el Reino de Bélgica, la República de Dinamarca, la República de Finlandia, la República Helénica de Grecia, el Reino de los Países Bajos, Noruega, la República de Portugal, Suecia y Suiza.

Que teniendo en cuenta las características de la Estructura General de Tarifas vigente, y la integración económica existente con los países de América del Sur, resulta conveniente disponer rebajas en las tarifas internacionales respecto de la República de Colombia, la República de Ecuador, la República de Perú y la República de Venezuela, las que se verán favorecidas con una rebaja del ONCE POR CIENTO (11%) respecto de las hoy vigentes.

Que por otra parte, ampliando los límites de integración, a fin de facilitar una fluidez mayor de las comunicaciones con otros países latinoamericanos, se dispone una reducción del CUARENTA POR CIENTO (40 %) para las llamadas dirigidas a: los Estados Unidos Mexicanos y la República de Cuba, toda vez que se evidencia una cada vez mayor integración cultural, económica y regional con los mismos.

Que asimismo se dispone una rebaja del CUARENTA POR CIENTO (40 %) para las llamadas con el Estado de Israel, toda vez que hasta la fecha no se han incluido en anteriores medidas en este sentido, siendo este una comunidad con la cual es indudable la vinculación económica, cultural y familiar que nos une.

Que Telintar S.A. formuló su propuesta de reducción tarifaria indicaba que correspondía compensar la totalidad de la reducción sin disminución alguna de las tarifas por lo cual resulto necesario rechazar dicha propuesta y definir lo aquí dispuesto.

Que las áreas técnicas competentes en materia de regulación y control tarifario de esta Secretaría han efectuado los estudios económicos necesarios que aconsejan el dictado de la medida.

Que la Dirección de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta conforme lo dispuesto por los Decretos Nros. 1185/90 y 1620/96.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1°- Recházase la propuesta de compensación tarifaria efectuada por Telecomunicaciones Internacionales de Argentina -Telintar S.A.-

Art. 2°- Apruébanse las reducciones de las tarifas vigentes para las comunicaciones del servicio básico telefónico internacional conforme a lo dispuesto por el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 3°- La reducción tarifaria aprobada por el artículo 2° entrará en vigencia a partir de las CERO (0) horas del día 8 de noviembre de 1.997.

Art. 4°- Dispónese que las diferencias que eventualmente pudieran producirse por aplicación de la presente, luego de auditadas las cifras definitivas de los volúmenes de tráfico y los importes definitivos del ejercicio económico 1.997 de la Sociedad Prestadora del Servicio Internacional, se deberán compensar en la oportunidad y modo que la autoridad competente determine.

Art. 5°- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Germán Kammerath.

ANEXO I

REBAJA EN TARIFA PARA EL IMPACTO DE PRICE CAP DE 1.997

TARIFA A EUROPA PARA DDI/DDIP        1 FO = $ 0,45                         


(Europa = Austria, Bélgica, Dinamarca, Finlandia, Grecia, Holanda, Noruega, Portugal, Suecia, Suiza)

EN FO

                              ACTUAL            PROPUESTA         % REBAJA   

                         1° MIN    SIGTE     1° MIN      SIGTE                 

NORMAL                   8.9999    8.999      8.009      8.009        11 %     

REDUCIDA                 7.199     7.199      6.407      6.407        11 %     


EN PESOS

                              ACTUAL            PROPUESTA       

                         1° MIN    SIGTE     1° MIN      SIGTE    

NORMAL                    4.05      4.05      3.60       3.60     

REDUCIDA                  3.24      3.24      2.88       2.88     


TARIFA A RESTO AMERICA DEL SUR PARA DDI/DDIP

(Resto de América = Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela)

EN FO

                              ACTUAL            PROPUESTA         % REBAJA   

                         1° MIN    SIGTE     1° MIN      SIGTE                 

NORMAL                   6.217     6.217      5.533      5.533        11 %     

REDUCIDA                 4.974     4.974      4.427      4.427        11 %     


NORMAL

REDUCIDA

EN PESOS

                              ACTUAL            PROPUESTA       

                         1° MIN    SIGTE     1° MIN      SIGTE    

NORMAL                    2.80      2.80      2.49       2.49     

REDUCIDA                  2.24      2.24      1.99       1.99     


TARIFA A MEXICO PARA DDI/DDIP

EN FO

                              ACTUAL            PROPUESTA         % REBAJA   

                         1° MIN    SIGTE     1° MIN      SIGTE                 

NORMAL                   6.217     6.217      3.730      3.730     - 40.00 %   

REDUCIDA                 4.974     4.974      2.984      2.984     - 40.01 %   


EN PESOS

                              ACTUAL            PROPUESTA       

                         1° MIN    SIGTE     1° MIN      SIGTE    

NORMAL                    2.80      2.80      2.49       2.49     

REDUCIDA                  2.24      2.24      1.99       1.99     


TARIFA A ISRAEL PARA DDI/DDIP

EN FO

                              ACTUAL            PROPUESTA         % REBAJA   

                         1° MIN    SIGTE     1° MIN      SIGTE                 

NORMAL                   8.999     8.999      5.399      5.399     - 40.00 %   

REDUCIDA                 7.199     7.199      4.319      4.319     - 40.00 %   


EN PESOS

                              ACTUAL            PROPUESTA       

                         1° MIN    SIGTE     1° MIN      SIGTE    

NORMAL                    2.80      2.80      2.49       2.49     

REDUCIDA                  2.24      2.24      1.99       1.99     


TARIFA A CUBA PARA DDI/DDIP

EN FO

                              ACTUAL            PROPUESTA         % REBAJA   

                         1° MIN    SIGTE     1° MIN      SIGTE                 

NORMAL                   8.999     8.999      5.399      5.399     - 40.00 %   

REDUCIDA                 7.199     7.199      4.319      4.319     - 40.00 %   


EN PESOS

                              ACTUAL            PROPUESTA       

                         1° MIN    SIGTE     1° MIN      SIGTE    

NORMAL                    2.80      2.80      2.49       2.49     

REDUCIDA                  2.24      2.24      1.99       1.99     


TARIFA A VATICANO PARA DDI/DDIP

EN FO

                              ACTUAL            PROPUESTA         % REBAJA   

                         1° MIN    SIGTE     1° MIN      SIGTE                 

NORMAL                   8.999     8.999      4.089      4.089     - 54.56 %   

REDUCIDA                 7.199     7.199      3.467      3.467     - 51.85 %   


EN PESOS

                              ACTUAL            PROPUESTA       

                         1° MIN    SIGTE     1° MIN      SIGTE    

NORMAL                    4.05      4.05      1.84       1.84     

REDUCIDA                  3.24      3.24      1.56       1.56