Secretaría de Comunicaciones

TELECOMUNICACIONES

Resolución 3118/97

Apruébanse las reducciones de lao tarifas vigentes para el servicio básico telefónico en los segmentos urbanos y de larga distancia nacional, que regirán a partir del 8 de noviembre de 1.997.

Bs. As., 21/10/97.

B. O.: 24/10/97.

VISTO el Expediente S.C. N° 1599/97 del registro de la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación, lo dispuesto por el Decreto N° 62/90 y sus modificatorios, y la Estructura General de Tarifas del Servicio Básico Telefónico aprobada por Decreto N° 92/97, y

CONSIDERANDO:

Que el proceso de transformación estructural iniciado con la Ley N° 23.696 implicó desde la perspectiva económica que el Estado cumpla principalmente con la función reguladora, esto es el establecimiento de controles para acceder o salir del sector económico (ej. otorgando licencias o concesiones), la determinación -en ciertos supuestos- de las condiciones sobre los niveles de producción o de calidad en los servicios, como así también la determinación del régimen tarifario aplicable a los servicios públicos privatizados.

Que en términos generales se admite que la regulación económica de determinada actividad, industria o servicio constituya una respuesta a las fallas del mercado, tales como la ausencia de competencia o de concurrencia, la existencia de externalidades o la verificación de asimetrías de información.

Que en consecuencia la regulación busca intentar corregir tales deficiencias, controlando cualquier situación de abuso o ineficiencia, a través, de la imposición de directrices y restricciones sobre las decisiones económicas de las empresas.

Que con ello se pretende asegurar las ventajas económicas de un único operador y proteger los intereses de los consumidores, mediante un control de precios o de beneficios.

Que por otra parte, la regulación economice descansa en la necesidad de garantizar el interés público comprometido en la prestación de aquellos servicios públicos esenciales para la comunidad. Desde esta perspectiva, a partir del marco normativo básico es posible determinar dentro del marco de razonabilidad y juridicidad, la aplicación del criterio seleccionado a los servicios o segmentos que se considere se compadecen con la finalidad pública que orienta toda la actividad del Estado.

Que sin duda alguna, una de las vías más adecuadas para superar los defectos de los mercados y reducir la necesidad de regulación es fomentar y permitir la competencia. No obstante, si tal situación no se verifica, tradicionalmente se han utilizado dos fórmulas para lograr una relación equilibrada de los distintos intereses en juego: a) el control de los beneficios, y b) el control de los precios.

Que el denominado control de beneficios -rete of return regulation- consiste en establecer los precios de los servicios prestados en un nivel que permita a la empresa obtener un beneficio razonable con relación al capital empleado en la actividad. El objetivo perseguido con esta fórmula es que, asegurando unos precios y unos beneficios máximos razonables, sólo sea posible incrementar los beneficios hasta el tope predeterminado, si disminuyen los costos y se mejora la eficiencia de la empresa.

Que el denominado sistema de control de precios, representado en la fórmula "RPI-X", se basa en la presunción de que, si el precio no puede aumentarse, la única manera para la empresa de obtener mayores beneficios es reducir sus costos. Básicamente la metodología consiste en limitar el incremento anual del precio de un conjunto de servicios básicos en un porcentaje que resulta de aplicar al índice de precios al consumidor un factor X que refleja la mejora de la eficiencia de la empresa y que es fijado por el regulador.

Que se ha sostenido que es esta una técnica sencilla, ideada para controlar los precios de ciertos servicios con el objetivo de permitir el tránsito ordenado desde una situación de monopolio a una situación de libre competencia.

Que la formula del control de precios ha sido diseñada fundamentalmente para el mercado de las telecomunicaciones ya que incentiva la eficiencia de empresas afectadas por rápidos cambios tecnológicos y en tránsito a un sistema de real competencia.

Que originariamente el Decreto N° 62/90 que aprueba el Pliego de Bases y Condiciones que estructuró la privatización de ENTEL estableció como mecanismo de regulación económica tanto la metodología de control de beneficios como la de control de precios - Capítulo XII -.

Que por las modificaciones pactadas e introducidas con posterioridad por los Decretos N° 2585/91 y 506/92, subsiste en la actualidad del mecanismo representado por la fórmula RPI-X, como así también la posibilidad de la Autoridad Regulatoria de controlar el ajuste real de las tarifas y las metas de desempeño correspondientes a aquellos servicios y zonas en las que no exista competencia efectiva.

Que es así que cualquiera sea la decisión que corresponda adoptar en términos de prórroga o no del período de exclusividad oportunamente otorgado a las LSB, en tanto no se verifiquen condiciones de competencia efectiva, la normativa habilita a la Autoridad de Aplicación la regulación económica del régimen tarifario del servicio básico telefónico.

Que esta forma de regulación busca simular el comportamiento de un mercado competitivo en beneficio de los clientes y en defensa de sus intereses económicos tal como se prevé en la Constitución Nacional, para lo cual es condición necesaria y suficiente que no se verifique en el mercado competencia efectiva.

Que los precios topes son usualmente fijados para períodos que oscilan entre tres (3) y cinco (5) años, haciéndose necesario, reformular periódicamente las previsiones de los parámetros tenidos en cuenta para su determinación, en particular los referidos a la eficiencia y a los ajustes por cambios tecnológicos.

Que en ese sentido, y respecto de la determinación de los anteriores "precios tope", en oportunidad del dictado de las Resoluciones N° 4268 CNT/92, 312 SOPyC/93, 570 SOPyC/94, 222 SEyC/95, y 182 SC/96, se estableció que aquellas reducciones se aplicarían sobre las tarifas de larga distancia nacional, ya que eran éstas las que presentaban en esos momentos, las mayores distorsiones.

Que en este caso se ha estimado necesario determinar una reducción del nivel general de tarifas del CUATRO por ciento (4 %) índice apreciable en una economía estable como la que se evidencia actualmente en la República Argentina, y que por lo demás resultaría de aplicación en caso de procederse a la extensión del período de exclusividad conforme lo prevé el punto 12.5 del Decreto N° 62/90.

Que en cuanto a la reducción tarifaria propuesta, se estima conveniente focalizar su aplicación en el segmento de tarifas urbanas, ya que como se verifica en las resoluciones antes citadas, las anteriores reducciones se orientaron a las tarifas de larga distancia nacional.

Que en lo que se refiere a las llamadas urbanas, se ha estimado conveniente eliminar el horario pico de DIEZ (10) a TRECE (13) horas, y por otra parte se amplía el horario nocturno de tarifa reducida, el que regirá desde las VEINTE (20) horas, hasta la OCHO (8) horas del día siguiente.

Que por otra parte es necesario reducir las tarifas de larga distancia nacional correspondientes a las claves 2, 3 y 4, ya que las mismas han tenido una menor reducción a lo largo de todo este período.

Que en las presentaciones realizadas por las licenciatarias del servicio básico telefónico éstas efectúan diversos reclamos respecto de obligaciones que deberían ser tenidas en cuenta a su favor al momento de la aplicación del price-cap, tales como, aumento de tasa radioeléctrica, actuales contribuciones sobre vales de alimentos y pérdidas por aplicación de la nueva estructura tarifaria dispuesta por Decreto N° 92/97.

Que en lo que se refiere a este último punto, el artículo 4° de dicha norma establece que la difusión masiva de las reducciones tarifarias efectuadas, constituye un requisito de procedencia para que se verifique la elasticidad de la demanda y se autorice a las licenciatarias a compensar sus eventuales pérdidas. En este sentido, cabe destacar que, a pesar de ello, la publicidad efectuada por las empresas no fue realizada en la medida de lo esperado, y actualmente esta Secretaría de Comunicaciones se encuentra avocada a la evaluación de los resultados producto de la elasticidad.

Que respecto de los otros aspectos recalcados por las licenciatarias, oportunamente se auditará la exactitud de los reclamos efectuados, como así también la procedencia y oportunidad de su reconocimiento.

Que se reitera que la presente medida no implica de manera alguna, emitir opinión sobre la concesión de la prórroga de la exclusividad de las licenciatarias en la prestación del servicio básico telefónico.

Que durante el corriente año, y atento que la fecha de toma de posesión originariamente prevista por el Decreto N° 62/90 no se condice con la del Decreto N° 2332/90 y la razonable presunción de inexistencia de competencia efectiva en el segmento local, se estima conveniente que la reducció0n tarifaria en términos reales que se aplique a partir del 1° de noviembre sea la prevista para el período de prórroga de la exclusividad por el punto 12.5.2. del mencionado Decreto.

Que las áreas técnicas competentes en materia de regulación y control tarifario de esta Secretaría han efectuado los estudios económicos necesarios que aconsejan el dictado de la medida.

Que la Dirección de Asuntos Legales ha tornado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta conforme lo dispuesto por los Decretos N° 1185/90 y 1620/96.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1°- Recházase la propuesta de reducción tarifaria realizada por Telecom Argentina Stet France Telecom S.A.

Art. 2°- Apruébanse las reducciones de las tarifas vigentes para el servicio básico telefónico en el segmento urbano (eliminación de hora pico y ampliación horario nocturno, de tarifa reducida) y en el segmento de larga distancia nacional, conforme a los cuadros que como Anexo I integran la presente Resolución.

Art. 3°- Dispónese que las diferencias que eventualmente pudieran producirse por aplicación de la presente Resolución, luego de auditadas y dictaminadas debidamente por el organismo de control competente, se deberán compensar en la oportunidad y modo que esta Secretaría determine.

Art. 4°- La presente Resolución comenzará a regir a partir de las CERO (0) horas del día OCHO (8) de NOVIEMBRE de 1.997.

Art. 5°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Germán Kammerath.

ANEXO I

ANEXO I - A

ANEXO I - B