ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Decreto 1093/97

Fondo de Reconversión Laboral del Sector Público Nacional. Establécense pautas en relación a indemnizaciones recibidas por agentes incorporados al mismo, en el caso de producirse su reingreso a las plantas permanentes.

Bs. As., 22/10/97.

B. O.: 27/10/97.

VISTO la Ley N° 24.629, los Decretos N° 558 de fecha 24 de mayo de 1.996, N° 852 de fecha 25 de julio de 1.996 y N° 1231 de fecha 30 de octubre de 1.996, N° 344 de fecha 16 de abril de 1.997; las Resoluciones conjuntas del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 107 y del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOSN° 148 de fecha 3 de febrero de 1.997 y del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 216 y del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 412 de fecha 4 de abril de 1.997 y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL N° 235 de fecha 14 de abril de 1.997, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 10 de la Ley N° 24.629, en su último párrafo, faculta al Poder Ejecutivo Nacional a establecer reglamentariamente pautas en relación a la indemnización recibida por los agentes incorporados al FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL. en caso de producirse su reingreso a las plantas permanentes del Sector Público Nacional durante los cinco (5) años posteriores a su efectiva desvinculación.

Que asimismo, deben fijarse pautas para proceder a la devolución de los montos percibidos en calidad de estímulo por los agentes incorporados al FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL que hubieran optado por el sistema de pago único anticipado, establecido en el artículo 22 del Decreto N° 852 del 25 de julio de 1.996, modificado por su similar N° 344 del 16 de abril de 1.997.

Que es preciso establecer quienes serán los responsables de la aplicación de las normas y determinar la operatividad adecuada de las mismas.

Que el presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 10 de la Ley N° 24.629, y el inciso 2) del artículo 99 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA

Artículo 1°- Al personal cuyos cargos se hubieren suprimido en el marco de la LEY N° 24.629 y que fuese incorporado al FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL y reingresara a las plantas permanentes del Sector Público Nacional habiendo recibido indemnización con motivo de su egreso, no le serán computados los años de servicios considerados a ese fin en los casos de ulterior separación, pero le será tenida en cuenta dicha antigüedad para los otros beneficios provenientes de su nuevo nombramiento.

En el supuesto de que los agentes involucrados optaren por mantener el cómputo de los años de servicios prestados a todos los efectos, para otra eventual indemnización, deberán reintegrar totalmente los montos percibidos.

Art. 2°- Los agentes contemplados en el artículo precedente, que reingresarán a las plantas permanentes dentro de los CINCO (5) años de su desvinculación del Estado, deberán reintegrar el monto que, como estímulo, recibieran oportunamente por su opción por el sistema de pago único anticipado establecido en el artículo 22 del Decreto 852/96, modificado por su similar N° 344/97.

Art. 3°- Los servicios administrativos de la dependencia en la cual el agente se reinserte serán responsables de la aplicación de las normas establecidas precedentemente. A tal fin, el personal reingresante deberá presentar una declaración jurada en la que consten sus destinos anteriores, la causal de su egreso y la percepción o no de indemnización, originada en el mismo y el eventual incentivo. El falseamiento de dicha declaración será considerado falta grave en los términos del régimen disciplinario correspondiente.

Art. 4°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Jorge A. Rodríguez.