REGIMEN JURIDICO DEL AUTOMOTOR
Decreto 1114/97
Apruébase el texto ordenado del Decreto-Ley Nº 6582/58, ratificado por la Ley Nº 14.467
Bs. As., 24/10/97
VISTO el Decreto-Ley Nº 6582 de fecha 30 de abril de 1958, ratificado por la Ley Nº 14.467, que constituye el régimen legal vigente en materia de propiedad del automotor, y
CONSIDERANDO:
Que dicha normativa fue ordenada en el año 1973 mediante Decreto Nº 4560 del 17 de mayo de ese año.
Que con posterioridad a esa fecha se dictaron las Leyes Nros. 21.053, 21.338, 22.019, 22.130,22.977,23.077,23.261, 24.673 y 24.721 por las cuales se introdujeron modificaciones a ese régimen o se derogaron algunas de sus previsiones.
Que estas leyes en algunos casos aludieron al texto ordenado en el año 1973 y en otros, tal como ocurrió con la Ley Nº 23.261, mencionaron los artículos del Decreto-Ley original, omitiendo dicho ordenamiento.
Que tal situación crea una serie de dudas en cuanto al plexo normativo que constituye el régimen de la propiedad del automotor y amerita la necesidad de proceder a un nuevo ordenamiento.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado por la Ley Nº 20.004 para ordenar las leyes sin introducir en su texto modificaciones salvo las gramaticales que resulten indispensables.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º- Apruébase el texto ordenado del Decreto-Ley Nº 6582/58, ratificado por la Ley Nº 14.467, el que como Anexo forma parte integrante del presente decreto.
Art.2º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM.- Jorge A. Rodríguez.- Raúl E. Granillo Ocampo.
ANEXO
REGIMEN JURIDICO DEL AUTOMOTOR
-TEXTO ORDENADO-
Decreto-Ley Nº 6582/58, ratificado por la Ley Nº 14.467 (t.o. Decreto Nº 4560/73) y sus modificatorias Leyes Nros. 21.053, 21.338, 22.019, 22.130, 22.977, 23.077, 23.261, 24.673 y 24.721.
TITULO I - Del dominio de los automotores, su transmisión y su prueba
ARTICULO 1º- La transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado y solo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
ARTICULO 2º- La inscripción de buena fe de un automotor en el registro confiere al titular de la misma la propiedad del vehículo y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si el automotor no hubiese sido hurtado o robado.
ARTICULO 3º- Si el automotor hubiese sido hurtado o robado, el propietario podrá reivindicarlo contra quien lo tuviese inscripto a su nombre, debiendo resarcirlo de lo que hubiese abonado si la inscripción fuera de buena fe y conforme a las normas establecidas por este decreto-ley.
ARTICULO 4º- El que tuviese inscripto a su nombre un automotor hurtado o robado, podrá repeler la acción reivindicatoria transcurridos DOS (2) años de la inscripción, siempre que durante ese lapso lo hubiese poseído de buena fe y en forma continua.
Cuando un automotor hurtado o robado hubiera sido adquirido con anterioridad a la vigencia del presente en venta pública o en comercio dedicado a la venta de automotores, el reivindicarte deberá resarcir al poseedor de buena fe del importe pagado en la venta pública o en el comercio en que lo adquirió. El reivindicante podrá repetir lo que pagase, contra el vendedor de mala fe.
ARTICULO 5º- A los efectos del presente Registro serán considerados automotores los siguientes vehículos: automóviles, camiones, inclusive los llamados tractores para semirremolque, camionetas, rurales, jeeps, furgones de reparto, ómnibus, microómnibus y colectivos, sus respectivos remolques y acoplados, todos ellos aun cuando no estuvieran carrozados, las maquinarias agrícolas incluidas tractores, cosechadoras, grúas, maquinarias viales y todas aquellas que se autopropulsen. El Poder Ejecutivo podrá disponer, por vía de reglamentación, la inclusión de otros vehículos automotores en el régimen establecido.
ARTICULO 6º- Será obligatoria la inscripción del dominio en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, de todos los automotores comprendidos en el artículo anterior, de acuerdo con las normas que al efecto se dicten.
La primera inscripción del dominio de un automotor, se practicará en la forma que lo determine la reglamentación.
A todo automotor se le asignará al Inscribirse en el Registro por primera vez, un documento individualizante que será expedido por el Registro respectivo y se denominará "Título del Automotor". Este tendrá carácter de instrumento público respecto de la individualización del automotor y de la existencia en el Registro de las inscripciones que en el se consignen, pero solo acreditará las condiciones del dominio y de los gravámenes que afecten al automotor, hasta la fecha de anotación de dichas constancias en el mismo.
TITULO II- Del Registro
ARTICULO 7º- La Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios será el Organismo de Aplicación del presente régimen, y tendrá a su cargo el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
El Poder Ejecutivo Nacional reglará la organización y el funcionamiento del mencionado Registro conforme a los medios y procedimientos técnicos más adecuados para el mejor cumplimiento de sus fines. Asimismo determinará el número de secciones en las que se dividirá territorialmente el Registro y fijará los límites de cada una de ellas a los efectos de las inscripciones relativas a los automotores radicados dentro de las mismas; podrá crear o suprimir secciones, y modificar sus límites territoriales de competencia.
En los Registros Seccionales se inscribirá el dominio de los automotores, sus modificaciones, su extinción, sus transmisiones y gravámenes. También se anotarán en ellos los embargos y otras medidas cautelares, las denuncias de robo o hurto y demás actos que prevea este cuerpo legal o su reglamentación.
El Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer que determinadas inscripciones o anotaciones se cumplan ante la Dirección Nacional, en forma exclusiva o concurrente con los Registros Seccionales, cuando fuere aconsejable para el mejor funcionamiento del sistema registral.
ARTICULO 8º- La Dirección Nacional controlará el funcionamiento de los Registros Seccionales, realizará las tareas registrales específicas que determine la reglamentación, y dispondrá el archivo ordenado de copias de los instrumentos que se registren.
Con observancia de los requisitos que se reglamenten podrán ser microfilmados dichos instrumentos y los respectivos antecedentes que se archiven. Los microfilmes autenticados por el Director Nacional o el funcionario que se designe, tendrán a los fines registrales la misma validez que los originales.
ARTICULO 9º- Los trámites que se realicen ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, deberán abonar el arancel que fije el Poder Ejecutivo Nacional, salvo los casos expresamente exceptuados por la reglamentación.
No podrá restringirse o limitarse la inmediata inscripción del dominio de los automotores o de sus transmisiones, por normas de carácter administrativo ajenas a los aranceles del Registro.
Las personas físicas o jurídicas registradas en el Organismo de Aplicación como comerciantes habituales en la compraventa de automotores, deberán inscribir a su nombre los automotores usados que adquieran para la reventa posterior. En tal caso no abonarán arancel alguno por el acto y por su inscripción, siempre que dentro de los NOVENTA (90) días contados desde esta última la reventa se realice e inscriba. Si ello no ocurre, el arancel se deberá abonar dentro de los CINCO (5) días de vencido dicho plazo; y a partir del sexto día el arancel se incrementará con el recargo por mora que fije el Poder Ejecutivo Nacional.
El beneficio que otorga este artículo no regirá cuando el adquirente y el vendedor sean comerciantes habituales, y este último haya hecho uso de la exención al efectuar su adquisición. El Organismo de Aplicación establecerá los requisitos que deberán cumplir los interesados para inscribirse como comerciantes habituales en la compraventa de automotores, y las causas por las cuales se suspenderá o cancelará esa inscripción.
ARTICULO 10.- En las inscripciones del dominio de automotores nuevos el Registro deberá protocolizar con la solicitud respectiva la documentación o certificado de origen, si se trata de un automotor fabricado en el país, o el certificado aduanero, si se tratara de un vehículo importado. En el caso de automotores armados fuera de fábrica, o de sus plantas de montaje, deberá justificarse fehacientemente el origen de los elementos utilizados y verificarse los mismos por el Registro.
La inscripción de los automotores abandonados, perdidos, secuestrados o decomisados, cuya enajenación realicen los organismos públicos de cualquier jurisdicción o bancos oficiales facultados para ello, se efectuará a nombre de los adquirentes acompañando el certificado que a tal efecto expida el ente enajenante y cuyo texto aprobará la autoridad de aplicación.
ARTICULO 11.- El automotor tendrá como lugar de radicación, para todos sus efectos, el del domicilio del titular del dominio o el de su guarda habitual. Tales circunstancias se acreditarán mediante los recaudos que establezca la autoridad de aplicación.
ARTICULO 12.- El cambio de radicación de un automotor podrá ser solicitado:
a) Por el titular de su dominio, presentando a tal efecto el título del automotor:
b) Por el adquirente radicado en otra jurisdicción que justifique su interés mediante la presentación de la solicitud tipo de inscripción a que hace referencia el artículo 14.
En caso de existir medidas judiciales precautorias sobre el automotor cuyo cambio de radicación se gestiona, solo podrá autorizarse dicho cambio cuando obren en poder del Registro la correspondiente orden judicial.
El cambio de radicación no se tendrá por realizado, hasta tanto no se reciba en el Registro Seccional de la nueva radicación el legajo del automotor donde consten sus antecedentes, inscripciones y anotaciones, el que deberá ser remitido dentro de los TRES (3) días de peticionado. La remisión del legajo podrá ser suplida por otros medios de información, cuando los adelantos técnicos así lo permitan. En tal caso, por vía reglamentaria se determinarán dichos medios de información, y la oportunidad en que se tendrá por realizado el cambio de radicación
ARTICULO 13.- Los pedidos de inscripción o anotación en el Registro, y en general los trámites que se realicen ante él, solo podrán efectuarse mediante la utilización de las solicitudes tipo que determine el Organismo de Aplicación, el que fijará su contenido y demás requisitos de validez.
Cuando las solicitudes tipo no se suscribieren por los interesados ante el Encargado de Registro, deberán presentarse con las firmas certificadas en la forma y por las personas que establezca el Organismo de Aplicación.
Dichas solicitudes serán expedidas gratuitamente por el Organismo de Aplicación o los Registros Seccionales, según ante quien se realice el trámite, y deberán ser presentadas ante ellos por los interesados dentro de los NOVENTA (90) días de su expedición. Vencido ese plazo perderán su eficacia, excepto cuando instrumentaren el otorgamiento de derechos, en cuyo caso una vez vencidos los NOVENTA (90) días, abonarán un recargo progresivo de arancel por mora de acuerdo a lo que fije el Poder Ejecutivo Nacional. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable a las solicitudes tipo por las cuales se peticione la inscripción inicial de automotores nuevos de fabricación nacional.
Los Encargados de Registros, y las demás personas con facultad certificante, no podrán validamente certificar firmas en solicitudes que han perdido su eficacia. y las que hicieren en violación de esta norma carecerán de valor, ello sin perjuicio de las sanciones a que pudiere dar lugar esa transgresión,
Si las solicitudes tipo no se encontraren suscriptas por las partes o por sus representantes legales, el apoderado interviniente deberá acreditar su personería mediante mandato otorgado por escritura pública.
Los mandatos para hacer transferencias de automotores, o para realizar trámites o formular peticiones ante el Registro o el Organismo de Aplicación, caducarán a los NOVENTA (90) días de su otorgamiento, excepto cuando las facultades aludidas estén contenidas en poderes generales o se tratare de poderes para interponer recursos administrativos o judiciales.
ARTICULO 14.-Los contratos de transferencia de automotores que se formalicen por instrumento privado, se inscribirán en el Registro mediante la utilización de las solicitudes tipo mencionadas en el artículo anterior, suscriptos por las partes,
Cuando la transferencia se formalice por instrumento público o haya sido dispuesta por orden judicial o administrativa, se presentará para su inscripción junto con el testimonio u oficio correspondiente, la solicitud tipo de inscripción suscripta por el escribano autorizante o por la autoridad judicial o administrativa.
En todos los casos se presentará el título de propiedad del automotor.
En las transferencias dispuestas por autoridad judicial, se transcribirá textualmente la parte pertinente del auto que la ordena.
Un duplicado del contrato de transferencia será presentado por el adquirente ante la Municipalidad del lugar donde quedare radicado el vehículo.
ARTICULO 15.-La inscripción en el Registro de la transferencia de la propiedad de un automotor, podrá ser peticionada por cualquiera de las partes. No obstante, el adquirente asume la obligación de solicitarla dentro de los DIEZ (10) días de celebrado el acto, mediante la presentación de la solicitud prescripta en los artículos 13 y 14. En caso de incumplimiento de esta obligación, el transmitente podrá revocar la autorización para circular con el automotor que, aún implícitamente mediante la entrega de la documentación a que se refiere el artículo 22, hubiere otorgado al adquirente, debiendo comunicar esa circunstancia al Registro, a los efectos previstos en el artículo 27.
Será nula toda cláusula que prohiba o limite esta facultad. Idéntico derecho tendrá el propietario de un automotor que por cualquier título hubiese entregado su posesión o tenencia, si el poseedor o tenedor no inscribe su titulo en el Registro en el plazo indicado en este artículo.
El Encargado del Registro ante el cual se peticione la inscripción de la transferencia deberá verificar que las constancias del título concuerden con las anotaciones que obren en el Registro y procederá a la registración dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de serle presentada la solicitud.
Una vez hecha la inscripción el Encargado del Registro dará constancia de ella en el título del automotor, en el cual actualizará también las demás anotaciones que existan en el mismo.
ARTICULO 16.-A los efectos de la buena fe previstos en los artículos 2º, 3º y 4º del presente, se presume que los que adquieren derechos sobre un automotor, conocen las constancias de su inscripción y de las demás anotaciones que respecto de aquel obran en el Registro de la Propiedad del Automotor, aún cuando no hayan exigido del titular o del disponente del bien, la exhibición del certificado de dominio que se establece en este artículo.
El Registro otorgará al titular de dominio o a la autoridad judicial que lo solicite un certificado de las constancias de su inscripción y demás anotaciones que existan el que tendrá una validez de QUINCE (15) días a partir de la fecha de su emisión y de cuyo libramiento se dejará nota en sus antecedentes. Este certificado podrá ser requerido al titular del dominio en las transferencias del automotor o en la constitución de gravámenes, por los interesados en dichas operaciones, las que se inscribirán dentro del plazo de validez.
Durante el mismo plazo de validez, los embargos y demás anotaciones que se soliciten con respecto al automotor tendrán carácter condicional y solo quedarán firmes y producirán sus efectos legales una vez vencido dicho plazo, siempre que no hayan modificado el dominio o la situación jurídica del automotor. Idéntico plazo de validez tendrá el certificado a que se refiere el artículo 18, del Decreto-Ley Nº 15.348/46, ratificado por Ley Nº 12.962., en los casos de transferencia de automotores sometidos al régimen presente.
ARTICULO 17.-La inscripción de un embargo sobre un automotor caducará a los tres (3) años de su anotación en el Registro.
ARTICULO 18.-El Estado responde de los daños y perjuicios emergentes de las irregularidades o errores que cometan sus funcionarios en inscripciones, certificados o informes expedidos por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
ARTICULO 19.-Cuando el Poder Ejecutivo Nacional disponga que las prendas sobre automotores se inscriban en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, se aplicarán las siguientes normas:
a) La inscripción de la prenda con registro, sus anotaciones posteriores, certificaciones, cancelaciones y demás trámites establecidos por el Decreto-Ley 15.348/46, ratificado por Ley 12.962, que afecten automotores incorporados al régimen del presente decreto-ley, se efectuarán en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, de acuerdo con las disposiciones de los incisos siguientes y de las que en su cumplimiento dicte la autoridad de aplicación;
b) La prenda sobre automotores se registrará con sujeción a las normas del presente decreto-ley y su reglamentación. Los trámites posteriores relativos al gravamen constituido, se ajustarán a las disposiciones del Decreto-Ley 15.348/46;
c) El Registro Nacional de la Propiedad del Automotor llevará un registro de acreedores prendarios, que actuarán como tales ante el organismo de acuerdo con el artículo 5º del Decreto-Ley 15.348/46.
d) La anotación de los endosos de contratos de prenda deberá hacerse en el Registro Seccional donde se haya inscripto el contrato, pero el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor (Registro Nº 1 de la Capital Federal) podrá, a requerimiento de los interesados, aunque el contrato este inscripto en otro registro, anotar los endosos y cancelaciones previa notificación, al registro de origen, de los datos necesarios, siendo por cuenta del solicitante los gastos respectivos;
e) Las certificaciones y trámites ulteriores correspondientes a contratos de prenda inscriptos hasta el día anterior al cambio de régimen que disponga el Poder Ejecutivo Nacional, seguirán a cargo del Registro Nacional de Créditos Prendarios.
TITULO III - Del título del automotor
ARTICULO 20.-El título del automotor a que se refiere el artículo 6º deberá contener los datos siguientes:
a) Lugar y fecha de su expedición;
b) Número asignado en su primera inscripción;
c) Elementos de individualización del vehículo, los que serán determinados por la reglamentación, incluyendo: marca de fábrica, modelo, número de chasis y/o motor, tipo de combustible empleado, número de ejes, distancia entre los mismos, número de ruedas en cada eje, potencia en caballos de fuerza, tipo de tracción, peso del vehículo vacío, tipo de carrocería, capacidad portante;
d) Indicación de si se destinara a uso público o privado;
e) Nombre y apellido, nacionalidad, estado civil, domicilio y documento de identidad del primer titular de dominio inscripto;
f) Indicación de los instrumentos y/o elementos probatorios en virtud de los cuales se anota el dominio:
g) Modificaciones introducidas al vehículo siempre que ellas alteren algunos de los datos previstos en el inciso c).
Deberán consignarse, además, en el título del automotor, las constancias de inscripción en el Registro de instrumentos públicos o privados: 1) de prenda o locación referentes al vehículo, con indicación del nombre, apellido y domicilio del acreedor o locatario, plazo y monto de la obligación prendaria; 2) de transferencia de dominio, con los datos personales, domicilio y documentos de identidad del adquirente: 3) de toda inscripción que afecte el dominio, posesión o uso del automotor, que estuviere vigente al presentarse el título en el registro y no figurase en él.
ARTICULO 21.- En caso de pérdida, extravío o destrucción involuntaria, deficiente conservación o alteración material derivada exclusivamente del título o en cualquier otro caso en que, sin mediar la comisión de un delito, dicho documento quedara en condiciones ilegibles o motivara dudas acerca de su legitimidad, el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor expedirá un duplicado con indicación de la causa, y constancias de todas las inscripciones vigentes en el registro, debiendo, en su caso, retener el ejemplar inutilizado.
ARTICULO 22.- Sin perjuicio de la expedición del título a que se refiere el artículo 20, juntamente con la inscripción originaria, o con cada una de las correspondientes a las sucesivas transferencias de dominio, el Registro entregará al titular del automotor una o más cédulas de identificación de éste, en las que se consignarán los datos que, con respecto al automotor y a su propietario, establezca la autoridad de aplicación. Dichas cédulas deberán ser devueltas por el enajenante del automotor, expidiéndose nuevas para el adquirente. Su tenencia acreditará derecho o autorización para usar el automotor, pero no eximirá de la obligación de justificar la habilitación personal para conducir. La cédula, la licencia para conducir y el comprobante de pago de patente son los únicos documentos exigibles para circular con el automotor, y las autoridades provinciales o municipales no podrán establecer otros requisitos para su uso legítimo. Será obligatorio exhibir esos documentos a la autoridad competente, pero no podrán ser retenidos si no mediare denuncia de hurto o robo del automotor u orden de autoridad judicial.
ARTICULO 23.- El Organismo de Aplicación determinará los distintos tipos de cédulas que se expedirán, su termino de vigencia y forma de renovación. También podrá requerir la colaboración de las autoridades que determine el Poder Ejecutivo Nacional para controlar que los automotores circulen con la documentación correspondiente, para verificar cambios o adulteraciones en las partes que lo conforman como tal, y para fiscalizar que las transferencias se inscriban en el Registro dentro del término fijado por esta ley. Asimismo, podrá disponer la exhibición de los automotores y su documentación y la presentación de declaraciones juradas al respecto.
El que se negare a exhibir a la autoridad competente la cédula de identificación del automotor, o que no justificare fehacientemente la imposibilidad material de suministrarla, será sancionado por el Organismo de Aplicación con una multa equivalente al precio de DIEZ (10) a DOSCIENTOS (200) litros de nafta común.
TITULO IV- De la identificación de los automotores
ARTICULO 24.- Cada automotor, durante su existencia como tal, se identificará en todo el país por una codificación de dominio formada por letras y números, la que deberá figurar en el título y demás documentación. Dicha codificación deberá ser reproducida en placas de identificación visibles exteriormente, que se colocarán en las partes delantera y trasera del automotor.
La autoridad de aplicación podrá establecer, además, otros medios de identificación que considere viables y convenientes..
ARTICULO 25.- Las características de la placa de identificación prevista en el artículo anterior, serán determinadas por la reglamentación, dentro del sistema de combinación de letras y números blancos sobre fondo negro.
ARTICULO 26.- La reglamentación determinará la forma de aplicar el sistema único de individualización estatuido en el presente decreto-ley.
TITULO V - Disposiciones Generales
ARTICULO 27.- Hasta tanto se inscriba la transferencia el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa. No obstante, si con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad, el transmitente hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del automotor, se reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquel, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes el no debe responder, y que el automotor fue usado en contra de su voluntad. La comunicación prevista en este artículo, operará la revocación de la autorización para circular con el automotor, si el titular la hubiese otorgado, una vez transcurrido el término fijado en el artículo 15 sin que la inscripción se hubiere peticionado, e importará su pedido de secuestro, si en un plazo de TREINTA (30) días el adquirente no iniciare su tramitación.
El Registro notificará esa circunstancia al adquirente, si su domicilio fuere conocido. Una vez transcurrido el plazo mencionado o si el domicilio resultase desconocido, dispondrá la prohibición de circular y el secuestro del automotor.
El automotor secuestrado quedará bajo depósito, en custodia del organismo de Aplicación, quien lo entregará al adquirente cuando acredite haber realizado la inscripción y previo pago del arancel de rehabilitación para circular y de los gastos de estadía que hubiere ocasionado.
Una vez efectuada la comunicación, el transmitente no podrá hacer uso del automotor, aunque le fuese entregado o lo recuperase por cualquier título o modo sin antes notificar esa circunstancia al Registro. La violación de esa norma será sancionada con la pena prevista en el artículo.
ARTICULO 28.- El propietario del automotor que resuelva retirarlo definitivamente del uso por no estar en condiciones de servir para su destino específico, deberá dar inmediata cuenta a la autoridad competente, quien procederá a retirar el título respectivo y practicará las anotaciones pertinentes en el registro. La autoridad policial y las compañías aseguradoras deberán igualmente comunicar al Registro los siniestros que ocurrieran a los automotores, siempre que estos sean de tal naturaleza que alteren sustancialmente las características individualizantes de los mismos.
ARTICULO 29.- El propietario que resuelva desarmar el vehículo de su propiedad para usar el material por partes, alterando el destino natural del vehículo, deberá comunicarlo a la autoridad competente con las mismas previsiones dispuestas en el artículo anterior.
ARTICULO 30.- Las aduanas de la Nación no darán curso a los trámites tendientes a la exportación de automotores comprendidos en las disposiciones del presente decreto-ley, sin que medie la exhibición del título e informe del registro sobre las condiciones del dominio y la existencia de gravámenes. Una vez autorizada por este la exportación, previa aprobación judicial en su caso, las aduanas retendrán el título del automotor y lo remitirán al registro correspondiente. Iguales requisitos deberán cumplirse con los automotores que salgan temporariamente del país con fines turísticos, sin que, en cambio, se les retenga el título, dándose solamente constancia en este de la autorización para salir de la República.
ARTICULO 31.- Los propietarios de vehículos introducidos al país en forma temporal deberán dar cumplimiento a los recaudos exigidos por el presente decreto-ley en los casos en que dicha introducción se considere efectuada con carácter definitivo. La reglamentación determinará las circunstancias que darán lugar a la aplicación de la norma anterior.
ARTICULO 32.- Los automotores nuevos, sean importados o fabricados en el país, mientras se hallen en poder de los importadores, fabricantes o concesionarios, solamente podrán circular antes de su comercialización munidos de una placa provisoria. También podrán hacerlo, cuando se hallen en poder de los adquirentes, durante el período de inscripción. La autoridad de aplicación determinará los requisitos y la forma de uso de las placas provisorias.
ARTICULO 33.- Para satisfacer exigencias de la policía de seguridad y a efectos de cumplir fines estadísticos, los Registros remitirán al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor informes periódicos de las inscripciones cumplidas ante cada uno de ellos. Idéntica información se remitirá a la Policía Federal y a los ministerios técnicos que lo soliciten.
TITULO VI - Disposiciones Penales
ARTICULO 34.- Será reprimido con prisión de uno ( 1) a seis (6) años, siempre que el hecho no constituya un delito más severamente penado, el que insertare o hiciere incorporar en las solicitudes tipo o comunicaciones presentadas ante el Organismo de Aplicación o los Registros Seccionales declaraciones falsas, concernientes a hechos o circunstancias que tales documentos deban probar.
TITULO VII - Disposiciones Complementarias
ARTICULO 35.- Todos los términos establecidos en el presente decreto-ley se computarán en días hábiles.
ARTICULO 36.- Los jefes de los Registros Seccionales dependientes de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, serán designados y removidos por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, y permanecerán en sus cargos mientras mantengan su idoneidad y buena conducta.
Podrán ser removidos, previa instrucción de sumario con audiencia del interesado por las siguientes causas:
a) Abandono del servicio sin causa justificada;
b) Falta grave de respeto al superior o al público;
c) Ser declarado en concurso civil o quiebra, salvo que concurran circunstancias atendibles;
d) Inconducta notoria;
e) Delito que no se refiera a la Administración Pública, cuando el hecho sea doloso y de naturaleza infamante;
f) Falta grave que perjudique material o moralmente a la Administración Pública;
g) Delito contra la Administración Pública;
h) Incumplimiento de ordenes legales;
i) Negligencia manifiesta o faltas reiteradas en el cumplimiento de sus funciones;
j) Indignidad moral;
Además, podrán ser removidos cuando se resuelva la supresión del cargo que desempeñan.
ARTICULO 37.- Las decisiones de los Encargados de Registro en materia registral, podrán ser recurridas ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia territorial en el lugar donde tenga su asiento el Registro Seccional contra cuya decisión se recurre. En la Capital Federal será competente la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal de la Capital Federal.
También podrá recurrirse ante el tribunal mencionado en último término, de las decisiones del Organismo de Aplicación en cuestiones de materia registral, relativas a conflictos o casos de carácter individual, o en los supuestos de cancelación o suspensión en el registro de los comerciantes habituales previstos en el artículo 9º o de aplicación de sanciones de multa contemplado en el artículo23.
Las actuaciones se elevarán al Tribunal por intermedio del Organismo de Aplicación. Cuando el recurso se interpusiera contra una decisión de este último se hará por intermedio del Ministerio de Justicia.
El Poder Ejecutivo reglamentará los procedimientos y plazos para interponer el recurso y sustanciar su trámite.
El plazo para dictar sentencia será de sesenta (60) días hábiles judiciales desde que se encuentre firme el llamamiento de autos.
Dentro del plazo que el Poder Ejecutivo establezca para remitir las actuaciones el Tribunal, quien dictó la resolución recurrida podrá revocarla por contrario imperio. Dentro del mismo plazo, el Organismo de Aplicación, cuando se tratare de decisiones de los Encargados de Registro, o el Ministerio de Justicia, cuando se tratare de decisiones de este último, podrán dejar sin efecto el acto impugnado.
ARTICULO 38.- El Organismo de Aplicación queda legitimado para iniciar acciones con el objeto de obtener la declaración de nulidad de las inscripciones registrales o de los documentos que las acrediten.
INDICE DE ORDENAMIENTO
NUEVO |
DTO.-LEY |
T.O. 1973 |
FUENTE |
1º |
1º |
1º |
Decreto-ley Nº 6582/58, ratificado por Ley Nº 14.467 |
2º |
2º |
2º |
Decreto-ley Nº 6582/58, ratificado por Ley Nº 14.467 |
3º |
3º |
3º |
Decreto-ley Nº 6582/58, ratificado por Ley Nº 14.467 |
4º |
4º |
4º |
Ley Nº 22.977, artículo 1º |
5º |
5º |
5º |
Ley Nº 24.673, artículo 1º |
6º |
6º |
6º |
Ley Nº 22.977, artículo 1 |
7º |
7º |
7º |
Ley Nº 22.977, artículo 1º |
8º |
8º |
8º |
Ley Nº 22.977, artículo 1º |
9º |
9º |
9º |
Ley Nº 22.977, artículo 1º |
10 |
10 |
10 |
Decreto-ley Nº 6582/58, ratificado por Ley Nº 14.467 y Ley Nº 22.130, artículo 1º |
11 |
11 |
11 |
Ley Nº 20.167, artículo 1 |
12 |
12 |
12 |
Ley Nº 22.977, artículo 1 |
13 |
13 |
13 |
Ley Nº 22.977, artículo 1 |
14 |
14 |
14 |
Ley Nº 22.977, artículo 1 |
15 |
15 |
15 |
Ley Nº 22.977, artículo 1 |
16 |
16 |
16 |
Ley Nº 22.977, artículo 1 |
17 |
17 |
17 |
Decreto-ley Nº 6582/58, ratificado por Ley Nº 14.467 |
18 |
18 |
18 |
Decreto-ley Nº 6582/58, ratificado por Ley Nº 14.467 |
19 |
18 bis |
19 |
Ley Nº 20.167, artículo 2º |
20 |
19 |
20 |
Decreto-ley Nº 6582/58, ratificado por Ley Nº 14.467 |
21 |
20 |
21 |
Decreto-ley Nº 6582/58, ratificado por Ley Nº 14.467 |
22 |
21 |
22 |
Ley Nº 20.167, artículo 1º |
23 |
22 |
23 |
Ley Nº 22.977, artículo 1º |
24 |
23 |
24 |
Ley Nº 20.167, artículo 1º |
25 |
24 |
25 |
Decreto-ley Nº 6582/58, ratificado por Ley Nº 14.467 |
26 |
25 |
26 |
Decreto-ley Nº 6582/58, ratificado por Ley Nº 14.467 |
27 |
26 |
27 |
Ley Nº 22.977, artículo 1º |
28 |
27 |
28 |
Decreto-ley Nº 6582/58, ratificado por Ley Nº 14.467 |
29 |
28 |
29 |
Decreto-ley Nº 6582/58, ratificado por Ley Nº 14.467 |
30 |
29 |
30 |
Decreto-ley Nº 6582/58, ratificado por Ley Nº 14.467 |
31 |
30 |
31 |
Decreto-ley Nº 6582/58, ratificado por Ley Nº 14.467 |
32 |
31 |
32 |
Ley Nº 20.167, artículo 1º |
33 |
32 |
33 |
Decreto-ley Nº 6582/58, ratificado por Ley Nº 14.467 |
34º |
|
|
Incorporado por Ley Nº 22.977, artículo 2º |
35 |
50 |
38 |
Decreto-ley Nº 6582/58, ratificado por Ley Nº 14.467 |
36 |
|
40 |
Ley Nº 20.167, artículo 3º |
37 |
|
|
Incorporado por Ley Nº 22.977, artículo 2º |
38 |
|
|
Incorporado por Ley Nº 22.977, artículo 2º |
DTO-LEY |
T.O.1973 |
FUENTE |
18 bis inc.e) |
19,inc. e) |
Se elimina la referencia al 2º párrafo del art. 8º, por haber sido éste sustituido por la Ley Nº 22.977 y no encontrar sustento la alusión. |
33 |
figuraba derogado |
Puesto nuevamente en vigencia por la Ley Nº 23.077 y luego derogada por la Ley Nº 24.721 art. 2º |
34 |
figuraba derogado |
Puesto nuevamente en vigencia por Ley Nº 23.077 y luego derogado por Ley Nº 24.721, artículo 2º |
35 |
figuraba derogado |
Puesto nuevamente en vigencia por Ley Nº 23.077 y luego derogado por Ley Nº 24.721, artículo 2º |
36 |
figuraba derogado |
Puesto nuevamente en vigencia por Ley Nº 23.077 y luego derogado por Ley Nº 24.721, artículo 2º |
37 |
figuraba derogado |
Puesto nuevamente en vigencia por Ley Nº 23.077 y luego derogado por Ley Nº 24.721, artículo 2º |
38 |
figuraba derogado |
Puesto nuevamente en vigencia por Ley Nº 23.077 y luego derogado por Ley Nº 24.721, artículo 2º |
39 |
figuraba derogado |
Puesto nuevamente en vigencia por Ley Nº 23.077 y luego derogado por Ley Nº 24.721, artículo 2º |
40 |
figuraba derogado |
Puesto nuevamente en vigencia por Ley Nº 23.077 y luego derogado por Ley Nº 23.261. |
41 |
34 |
Derogado por Ley Nº 22.977 |
42 |
35 |
Derogado por Ley Nº 22.977 |
43 |
|
Derogado por Decreto-Ley Nº 5120/63. ratificado por Ley Nº 16.478, artículo 8º |
44 |
|
Derogado por Decreto-Ley Nº 5120/63. ratificado por Ley Nº 16.478, artículo 8º |
45 |
36 |
Derogado por Ley Nº 22.977 |
46 |
|
Derogado por Decreto-Ley Nº 5120/63, ratificado por Ley Nº 16.478, artículo 8º |
47 |
|
Eliminado en el ordenamiento de 1973 "Por haber perdido actualidad" |
48 |
|
Eliminado en el ordenamiento de 1973 "Por haber perdido actualidad" |
49 |
37 |
Derogado por Ley Nº 22.977 |
|
39 |
Incorporado en el ordenamiento de 1973;Decreto-Ley Nº 5120/63, artículo 3º y luego derogado por Ley Nº 22.977 |
51 |
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Eliminado del ordenamiento de 1973 por tratarse del artículo de refrendo. |
52 |
|
Eliminado del ordenamiento de 1973 por tratarse del artículo de forma. |