INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS

Resolución 315/97

Fiscalización obligatoria de semillas de zapallito redondo de tronco.

Bs. As., 20/10/97.

B. O.: 30/10/97.

VISTO los inconvenientes producidos, presuntamente, por la ingesta de frutos amargos y tóxicos de zapallito redondo de tronco, cuyo conocimiento es público y notorio, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario prever la posibilidad de que dichos inconvenientes puedan ser atribuidos a la semilla sembrada, debido a que, en su producción, se hubieran producido contaminaciones por cruzamientos con especies silvestres del género Cucúrbita spp.

Que para evitar la posibilidad de que se produzca el cruzamiento referido en el primer considerando, la producción de semilla debe ser realizada en lotes libres de especies silvestres y de otras cultivadas del género mencionado además de observar prácticas generales ya normadas.

Que el artículo 10° de la Ley N° 20.247 faculta al MINISTERIO DE AGRICULTURA (hoy SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION) a incorporar obligatoriamente al régimen de semilla "Fiscalizada", la producción de especies que considere conveniente por motivos agronómicos o de interés general.

Que el artículo 15° de la Ley N° 20.247 faculta al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA (hoy SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA. PESCA Y ALIMENTACION) a condicionar a requisitos y normas especiales la producción, multiplicación, difusión, promoción, o comercialización de una semilla, cuando lo considere conveniente por motivos agronómicos o de interés general.

Que el articulo 6° del Decreto 2183/91 faculta al Organismo de Aplicación, entre otras atribuciones, a fijar las normas para el funcionamiento de sistemas de certificación de calidad por especie o grupos de especie; efectuar las inspecciones de cultivos sometidos a fiscalización autorizando la venta de la producción obtenida; efectuar inspecciones de semillas en los lugares de producción, procesamiento, almacenaje, comercio o tránsito; controlar el comercio de semillas, ejerciendo el poder de policía establecido por el artículo 45 de la ley N° 20.247 y controlar la importación y exportación de semillas en aplicación de la Ley N° 20.247. (Dto. N° 2183/91, articulo 6°, incisos u, h, k, o y m respectivamente).

Que la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS en su reunión del día 13 de octubre de 1.997 dio su acuerdo para el dictado de la presente resolución.

Que el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS en su reunión del día 17 de octubre de 1.997, dio su aprobación a la medida.

Que la firmante es competente para suscribir la presente conforme la facultad conferida por el artículo 9° inciso d) del decreto citado en el considerando anterior.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS

RESUELVE:

Artículo 1°- Toda semilla destinada a la siembra y comercialización de zapallito redondo de tronco (Cucúrbita máxima) deberá ser de origen fiscalizado en el caso de semilla nacional, y avalada con certificación de origen en el caso de la importada.

Art. 2°- Será decomisada la semilla de zapallito redondo de tronco (Cucúrbita máxima) en caso de no acreditarse su origen fiscalizado para la semilla nacional o en caso de no avalarse con certificación de origen para la semilla importada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 38° de la Ley N° 20.247, sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones que pudieran corresponder contempladas en el capítulo VII -Sanciones- de la citada Ley.

Art. 3°- Rige para la fiscalización de la semilla mencionada la Disposición SENASE N° 1 del 13 enero de 1.983, debiendo los lotes de producción de esta semilla fiscalizada, estar libres de especies silvestres y de otras cultivadas del género Cucúrbita, y que el aislamiento mínimo con respecto a otras especies del citado género sea QUINIENTOS METROS (500 mts.).

Art. 4°- Previo a la importación de semilla de la especie mencionada, el solicitante deberá presentar un certificado emitido por el Organismo de Certificación del país de origen, en donde conste que la semilla a importar fue producida en lotes libres de especies silvestres y de otras cultivadas del género Cucúrbita, y que el aislamiento mínimo con respecto a otras especies del citado género haya sido de QUINIENTOS METROS (500 mts.), como así también que los lotes dedicados a la producción de la semilla en cuestión, no hayan tenido bajo cultivo esa misma especie u otras susceptibles de cruzamiento, los DOS (2) años anteriores.

Art. 5°- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1.998.

Art. 6°- Comuníquese, publíquese, notifíquese al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, dése a la DIRECCION DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.- Adelaida Harries.