ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Deróganse en el ámbito del P.E.N., todas las disposiciones que determinen las remuneraciones de los agentes de su dependencia en actividad, a través de la vinculación mediante coeficientes, índices u otro tipo de referencia directa o indirectamente con el sueldo del presidente de la Nación.

DECRETO N° 2.192

Bs. As., 28/11/86

VISTO lo propuesto por el Gabinete Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que a partir del 14 de junio de 1985, comienzo de la aplicación del plan de la reforma económica ratificado por el artículo 55 de la Ley N° 23.410, el Gobierno de la Nación con el consenso de la gran mayoría del pueblo, se ha abocado a la ímproba tarea de luchar contra la inflación.

Que en tal sentido, los avances realizados no pueden ser materia de controversia, teniendo en cuenta la significativa reducción en los índices inflacionarios obtenidos desde la vigencia del referido plan.

Que no obstante ello, las estructuras tradicionales de la Administración pública nacional, han suscitado ante una incapacidad de responder a una situación nueva, innumerables y justificados reclamos de índole salarial, por parte de los agentes estatales, cuya satisfacción está condicionada severamente por la escasez de recursos y la necesidad de contener un déficit presupuestario cuya limitación es uno de los pilares esenciales en la política económica que desarrolla el Gobierno de la Nación.

Que la comunidad se ha visto afectada en los últimos tiempos por la constante y permanente insatisfacción de los distintos sectores que conforman el espectro de servidores del Estado que los lleva a no cumplir con sus actividades específicas y de atención a contribuyentes, adoptando medidas de fuerza (huelgas, paros, trabajo a reglamento, paros progresivos, etc.), tendientes a lograr mejoras en sus ingresos pero cuyo efecto inmediato es la frustración del servicio.

Que las estadísticas conocidas expresan la cruda realidad por la que atraviesa el sector público, en tanto y en cuanto la proliferación de conflictos, han desquiciado el orden y racional convivencia y alcanza niveles de gravedad insospechada. La situación actual, ya muy cercana a lo insostenible, tiende aceleradamente a agravarse.

Que las circunstancias expuestas, habida cuenta de la requerida tendencia a empeorar y el carácter básico de los servicios afectados: Salud, educación previsión social, etc., no dejan al Gobierno de la Nación otro camino que, manteniendo su decidida vocación de impedir restricciones a la libertad de acción, encarar la adopción de soluciones de emergencia, que hagan posible una mejora inmediata del ingreso del trabajador estatal que corrija distorsiones fruto de la aplicación de normas regulatorias de las retribuciones que han generado efectos no queridos debido a una realidad no prevista e imprevisible al tiempo de su elaboración y enmarcada en un plan a mediano plazo que suministre razones a los servidores públicos para mirar con esperanza el futuro, de modo de brindarles, por esta vía, la tranquilidad que, en lo inmediato, permita recuperar la normalidad de los servicios.

Que el Poder Ejecutivo nacional conciente de las lógicas aspiraciones de diversos sectores y aun cuando no comparte, en algunos casos, la creencia en la razonabilidad de las formas de canalizar el descontento, advierte que, en la coyuntura, la normalización de los servicios públicos y la consagración de una mayor justicia en su relación con los empleados públicos, confluyen en hacer necesaria e impostergable la concreción de una adecuada recomposición salarial que no conspire contra los resultados auspiciosos obtenidos en el marco de la política antiinflacionaria asegurando así los intereses de toda la comunidad que ha hecho sacrificios para obtener estos logros y de los propios agentes públicos en su calidad de consumidores.

Que las prescripciones emergentes del artículo 14 bis de la Constitución Nacional que establece como principio fundamental de las relaciones laborales la garantía de "igual remuneración por igual tarea", es principio a cuya consecución tiende el Gobierno nacional tanto por acatamiento a su fuente normativa como por íntima convicción.

Que, por tanto, es deber de los órganos del Gobierno restaurar la vigencia de dicho principio cuando, por circunstancias de hecho o de derecho, éste se ve vulnerado.

Que la puesta en vigor de las medidas imprescindibles para paliar los efectos más sobresalientes de la situación apuntada, exigen que el Poder Ejecutivo nacional actúe en el límite de sus facultades.

Que en este orden de ideas, se hace imprescindible disponer la supresión de aquellas normas que hacen rígida la estructura salarial, y para ello se disponen en el artículo 4º del presente la derogación generalizada de las partes pertinentes de las normas que determinen beneficios remunerativos a los agentes del Estado resultantes de aplicar coeficientes o porcentajes a los montos de las recaudaciones y/o utilidades y/o excedentes de recursos, tales como, entre otras, el artículo 113 de la Ley N° 11.683 (texto ordenado 1978 y sus modificaciones, el artículo 13 de la Ley N° 22.091, la Ley N° 23.013 y sus normas reglamentarias y complementarias.

Que asimismo, se hallan vigentes otras normas que, en situación de emergencia como la presente suponen dispendios en fines, que aunque útiles son subalternos a los muy acuciantes a cuya consecución se tiende con esta medida, especialmente si, como ocurre en el caso, no se los frustra de modo total sino que se reduce en una pequeña proporción el alcance con que se los satisface.

Que conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido la posibilidad de que el Estado, en situaciones de emergencia económica, ejercite un poder de policía de cuya aplicación se siga una restricción de derechos constitucionales que no sería admisible en circunstancias ordinarias. Si bien la emergencia no crea el poder, depara la razón, y con ello la ocasión para su ejercicio (fallos: 172:21; 243:467 y otros).

Que, toda vez que ese poder no es omnímodo (fallos: 136:161), conviene señalar que concurren en el presente caso los requisitos a cuya presencia la Corte ha subordinado la validez de ese ejercicio. Existen, en efecto, como queda señalado, circunstancias de grave perturbación económica en la Administración pública nacional, integradas en un marco de penuria económica más general; el interés que se persigue es vital para el orden y bienestar generales; la regulación excepcional se establece por su carácter de impostergable y constituye un medio compatible con el bien social que determina su fin, sin alterar, por otra parte, la sustancia de los derechos y garantías que modifica.

Que el ejercicio de funciones legislativas por el Poder Ejecutivo nacional, cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica, cuenta con el respaldo de la mejor doctrina constitucional. Así, Joaquín V. González ha dicho en su "Manual de la Constitución Argentina", "... puede el Poder Ejecutivo, al dictar reglamentos o resoluciones generales, invadir la esfera legislativa, o en casos excepcionales o urgentes, creer necesario anticiparse a la sanción de una Ley" (C.f., en el mismo sentido, Bielsa Rafael, "Derecho Administrativo", 1954, T. I, pág. 309; Villegas Basavilbaso, Benjamín, "Derecho Administrativo", 1949, T. I, pág. 285 y ss., y otros). También la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación le ha dado acogida (fallos 11:405; 23:257).

Que esa aceptación halla fundamento en que el principio de la división de los poderes no puede entenderse en un sentido que tenga aparejado un daño al Estado mismo y que impida al Ejecutivo proveer útilmente para satisfacción de suprema necesidad de la vida del Estado, cuando la urgencia del procedimiento no permite esperar hasta obtener la aprobación del órgano Legislativo.

Que asimismo, el artículo 86, inciso 1) de la Constitución Nacional, inviste al Presidente de la Nación de la condición de Jefe Supremo de la Nación y pone a su cargo la administración general del país.

Que en ese carácter el Presidente de la Nación debe necesariamente ejercer los poderes necesarios y convenientes para cumplir eficazmente con estas irrenunciables atribuciones.

Que, en circunstancias excepcionales para administrar puede ser imprescindible disponer medidas de aquellas que por su naturaleza exceden las que en circunstancias normales son meramente administrativas.

Que la práctica constitucional ha establecido, asimismo, el recurso de este arbitrio, cuando las circunstancias lo hicieren necesario, como puede verse, para no mencionar sino algunos decretos de este siglo, en los que llevan los números 1.096 y 1.097 del 17/3/32, 31.864 y 31.865 del 28/11/33 y 642/76.

Que corresponde poner el presente decreto en conocimiento del H. Congreso de la Nación, a fin de que resuelva lo que estime pertinente.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º — Deróganse, a partir de la fecha del presente decreto, en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional, todas las disposiciones que determinen las remuneraciones de los agentes de su dependencia en actividad, a través de la vinculación mediante coeficientes, índices u otro tipo de referencia, directa o indirectamente, con el sueldo del Presidente de la Nación.

Asimismo, deróganse, en dicho ámbito y con igual vigencia que la determinada en el párrafo anterior, las partes pertinentes de todas las disposiciones que relacionen entre sí las remuneraciones del personal comprendido en distintos regímenes remunerativos (Leyes Nros. 18.291, 19.373 "S", 20.796, 21.033, 21.965 y sus modificaciones).

Art. 2º — Deróganse, a partir de la fecha del presente decreto, el artículo 3º del Decreto N° 2.756 de fecha 29 de agosto de 1984 y el artículo 1º del Decreto N° 275 de fecha 26 de febrero de 1986, sustituido por el artículo 1º del Decreto N° 1.287 de fecha 30 de julio de 1986.

Art. 3º — El Poder Ejecutivo nacional dispondrá, hasta el 31 de diciembre de 1989, la fijación de las remuneraciones totales correspondientes a los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación dentro de las previsiones presupuestarias correspondientes.

Art. 4º — Deróganse, a partir del 1° de diciembre de 1986, en el ámbito de los organismos pertenecientes a la Administración nacional (Administración central, cuentas especiales y organismos descentralizados) todos aquellos beneficios —emergentes de fondos públicos— percibidos por el personal de su dependencia, que respondan a porcentajes o coeficientes determinados sobre recaudaciones o que surjan de la distribución anual de utilidades o de excedentes de recursos afectados para su distribución anual al personal cualquiera sea la naturaleza de la norma que los hubiera autorizado.

El monto devengado en el mes de octubre de 1986 en concepto de las normas derogadas y que perciban los agentes involucrados en lo dispuesto por el presente artículo, conformará un nuevo adicional denominado "Artículo 4º - Decreto N° 2.192/86".

A partir del 1° de diciembre de 1986, la liquidación de este adicional será el equivalente al importe máximo que durante el mes de octubre de 1986 le haya correspondido a cada categoría.

Asimismo, el adicional en cuestión también será percibido, en las condiciones a que hace referencia el párrafo anterior, por los agentes que se hayan incorporado o se incorporen a partir del 1° de noviembre de 1986 en los organismos que posean tales beneficios.

Dicho adicional será remunerativo no bonificable y estará sujeto a aportes y contribuciones previstas por las leyes previsionales y asistenciales y de las retenciones por cuotas sindicales ordinarias, su liquidación se efectuará de acuerdo con las normas que rigen sobre el particular para el sueldo básico y su percepción se efectivizará juntamente con la remuneración correspondiente a cada mes.

En el caso en que la liquidación del beneficio se concrete una vez en el año, éste consistirá en la doceava parte de lo que le hubiera correspondido en el presente ejercicio.

Art. 5º — El Poder Ejecutivo nacional dispondrá la modificación de aquellos regímenes estatutarios y/o escalafonarios que contengan disposiciones con jerarquía de ley que interfieran en la toma de decisiones tendientes a cumplir con la recomposición salarial y estructural que el mismo lleve a cabo, enmarcada en la necesidad de completar la racionalización administrativa de la Administración pública nacional en la órbita de su dependencia.

Art. 6º — Determínase que, una vez aprobada la recomposición salarial que implante el Poder Ejecutivo nacional para el personal de su dependencia no comprendido en convenciones colectivas de trabajo, y durante su vigencia, no podrán crearse nuevos adicionales o suplementos o bonificaciones, remunerativos o no, cualquiera sean sus características o especificidades.

Art. 7º — Como excepción a lo establecido por el artículo 11 de la Ley N° 18.881, incorporado a la Ley N° 11.672 (complementaria permanente de presupuesto), facúltase a los servicios de cuentas especiales y organismos descentralizados, que no reciben aportes de la Administración central y que cuenten con recursos propios, para que con la previa conformidad de la Secretaría de Hacienda, movilicen las disponibilidades en efectivo de tales recursos, invirtiéndolas en valores o certificados emitidos por el Gobierno nacional.

Art. 8º — Los servicios de cuentas especiales y organismos descentralizados a los que hace referencia el artículo anterior colocarán hasta el diez por ciento (10 %) de sus recursos propios, en los valores o certificados emitidos por el Gobierno nacional. El Poder Ejecutivo nacional establece los entes comprendidos y la oportunidad de la citada colocación.

Art. 9º — Dése cuenta oportunamente al H. Congreso de la Nación.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALFOLSIN.

AntonioA. Tróccoli

José H. Jaunarena

Pedro A. Trucco

Hugo M Barrionuevo

Conrado Storani

Julio R. Rajneri

Juan V. Sourrouille

Dante Caputo