Ente Nacional Regulador del Gas

TARIFAS

Resolución 515/97

Apruébanse en forma cautelar Cuadros Tarifarios correspondientes a los servicios de subdistribución de gas por redes de Emgasud S.A., a partir del 1° de octubre de 1.997.

Bs. As., 1/10/97.

B. O.: 3/10/97.

VISTO, los Expedientes Nos. 3245 y 3311 Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), las disposiciones de la Ley N° 24.076, los Decretos N° 1738 del 18 de setiembre de 1.992, N° 2731 del 29 de diciembre de 1.993, N° 1411 del 18 de agosto de 1.994, N° 1020 del 7 de julio de 1.995 y el punto 9.4.2. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, y

CONSIDERANDO:

Que las modificaciones habidas en el precio del gas natural a partir de la desregulación establecida por el Decreto N° 2731 del 29 de diciembre de 1.993, originaron las solicitudes presentadas por las Licenciatarias del servicio de Distribución de gas por redes de ajuste estacional de Tarifas, por variación en el precio del gas comprado para el período estacional que va desde el 1° de octubre de 1.997 al 30 de abril de 1.998.

Que la reglamentación del Artículo N° 37 de la Ley N° 24.076 en su inciso 5) establece que las variaciones en el precio de adquisición del gas serán trasladadas a la tarifa final al usuario.

Que en ese contexto, y con la misma pretensión, se presenta EMGASUD S.A. en el mencionado Expediente ENARGAS N° 3311, acompañando su propuesta de Cuadro Tarifario para el período comprendido entre el 1° de octubre de 1.997 al 30 de abril de 1.998.

Que el Punto 9.4.2.6. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución (o Licencia) establece que, el precio de compra estimado para los períodos estacionales posteriores al correspondiente al del primer ajuste deberá surgir del promedio ponderado de los precios correspondientes a los contratos vigentes en el período y del precio de compra estimado para las adquisiciones proyectadas para dicho período, que no estén cubiertas por contratos.

Que al precio definido en el considerando anterior se le sumará, con su signo, la diferencia unitaria a que se refiere el punto 9.4.2.5. de la Licencia.

Que el punto 9.4.2.4. de la Licencia establece que para que el traslado a Tarifas del nuevo precio del gas se haga efectivo, el Subdistribuidor deberá acreditar haber contratado por lo menos el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de sus necesidades del período estacional respectivo,

Que en relación a lo dispuesto en el punto 9.4.2.4. de la Licencia, EMGASUD S.A. había recibido hasta el presente gas propano proveniente de Camuzzi Gas Pampeana S.A. en función de la obligación establecida en el Anexo XXV del Contrato de Transferencia de esta última. Finalizada esta circunstancia, el Subdistribuidor debe presentar un acuerdo de precios y cantidades a vender y a comprar por un volumen superior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del volumen requerido para satisfacer las necesidades del período comprendido entre el 1° de octubre de 1.997 al 30 de abril de 1.998.

Que en consecuencia y hasta tanto este requerimiento del ENARGAS sea cumplimentado por EMGASUD S.A., los Cuadros Tarifarios serán aprobados en forma cautelar.

Que los Cuadros Tarifarios propuestos por EMGASUD S.A., obrantes en el citado Expediente N° 3311, implicarían una variación de las Tarifas de gas licuado que tienen vigencia hasta el 30 de septiembre de 1.997.

Que el día 23 de setiembre de 1.997 tuvo lugar la Audiencia Pública convocada por esta Autoridad en la providencia de fecha 2 de setiembre del mismo año, en la cual las Distribuidoras expusieron sus peticiones de ajuste de Tarifas.

Que los antecedentes de la citada audiencia obran agregados en el Expediente ENARGAS N° 3245.

Que las circunstancias y hechos vinculados con el pedido de ese Subdistribuidor, que fueron tratados en dicha Audiencia Pública N° 63/97, obran en el Expediente ENARGAS N° 3311.

Que si bien algunas Licenciatarias reclaman un traslado automático a Tarifas de las variaciones operadas en el costo del Gas Comprado e Incluido en sus Ventas Reales y a comprar en el período estacional que se inicia el 1° de octubre de 1.997, el Marco Regulatorio, -por efecto de las disposiciones del Artículo N° 38 de la Ley N° 24.076 y lo dispuesto por el Decreto N° 1411/94-, no reconoce carácter automático al ajuste tarifario por "Variaciones en el Precio del Gas Comprado".

Que a lo dispuesto por tales normas se agrega la competencia revisora de la Autoridad de Control y la decisión de discutir en modo previo y en Audiencia Pública esta clase de requerimientos, adoptada desde un principio por el ENARGAS en uso de sus atribuciones discrecionales, siempre concurrentes a la actividad reglada.

Que ratificando lo expuesto y durante la Audiencia Pública N° 63, el Defensor de Oficio de los Usuarios expresó que "el traslado a tarifas de los aumentos del gas en boca de pozo, no responde a un procedimiento automático" y señaló a su vez que "el ENARGAS tiene competencia revisora y plenas facultades para discutir en Audiencia Pública, el ajuste tarifario. Por ello, las Licenciatarias no están autorizadas a pasar a tarifa los aumentos de sus costos de gas, sin autorización previa del ENARGAS".

Que a su vez, en la Audiencia Pública N° 63 hicieron uso de la palabra distintos delegados de entidades defensoras de los derechos de los usuarios de gas, acreditados en la Sala en representación de variados sectores de interés, los que formularon sus respectivas peticiones.

Que en la citada Audiencia, el Defensor de Oficio del Usuario de Gas peticionó al ENARGAS que éste verifique en cuanto al precio del gas "... si las Licenciatarias no pudieron obtener mejores precios y mejores condiciones de contratación en sus compras para el período estival 1.997/1.998... si las operaciones se realizaron respetando el funcionamiento de un mercado libre y competitivo..." y "...si el mecanismo de diferencias diarias acumuladas se ajusta a las reglas previstas en las normas, y si las compras de gas han sido ejecutadas en defensa de los usuarios cautivos finales, es decir, respetando el cumplimiento del Artículo N° 38 inc. d) de la Ley N° 24.076...".

Que a continuación el Defensor agregó que "...si no fuera así, solicito que... no autorice incrementos de precios de gas en boca de pozo para el próximo período estival 1.997/1.998, en aquellos casos en que... las Distribuidoras no hayan cumplido con las disposiciones sobre compra de gas u ejecución de sus contratos".

Que el Defensor de Oficio de los Usuarios de Gas solicitó al ENARGAS que "no autorice incrementos de precios de gas propano distribuido por redes, por no responder sus aumentos a la estacionalidad de consumos que debería preverse para el próximo período estival 1.997-1.998.

Que cabe mencionar que el ENARGAS no ha trasladado aumentos de precios de este producto que no surjan de precios F.O.B. de planta debidamente convalidados.

Que el Defensor de Oficio de los Usuarios de Gas, así como los representantes de A.D.E.L.C.O., A.D.E.C.U.A., A.D.U.S. y A.C.I.G.R.A., en distintas oportunidades, hicieron referencia a la permanente alza de precios en relación al período estacional anterior equivalente (confrontando invierno contra invierno y verano contra verano), a la existencia de condiciones oligopólicas del mercado del gas, a la inexistencia de competitividad en la industria del gas atento el alto grado de concentración de la oferta y la falta de transparencia.

Que la representante de A.D.E.L.C.O. instó a la intervención de "los organismos que pudieran tomar cartas en el asunto" y agregó que se refiere a "la intervención de la Secretaría de Comercio, a través de la Dirección de Lealtad Comercial y Defensa del Consumidor y a la Comisión de Defensa de la Competencia".

Que el Defensor del Pueblo de la Nación destacó "la necesidad de que se determine si existe abuso de posición dominante en el mercado" y a continuación solicitó "se deje sin efecto la declaración de confidencialidad de los contratos", para lo cual hizo referencia a las gestiones iniciadas por ese Organismo ante el Congreso de la Nación.

Que la representante de A.D.E.L.C.O. señaló que "la regulación de un servicio público no es otra cosa que asegurar el equilibrio de las partes involucradas, no cabe duda que la parte débil es el usuario ante la fortaleza de las prestadoras".

Que a su vez, dicha representante destacó que "la actividad gasífera ha recorrido un camino casi único desde su desregulación, se ha dividido la actividad, se han concesionado los servicios, se instrumentaron las audiencias públicas en forma extendida para la discusión de los temas que atañen a consumidores y a empresas, se han realizado inversiones, se han aplicado sanciones y hemos intervenido por primera vez en nuestro país en el debate sobre la revisión de tarifas para el próximo quinquenio, debatiendo sobre la eficiencia y las inversiones de las empresas. Todo este esfuerzo será vano si no encontramos la forma de corregir, a partir de ahora, la situación que periódicamente como hoy nos reúne".

Que finalmente A.D.E.L.C.O. "insta al ENARGAS para que comience a buscar mecanismos que mejoren el actual sistema de variación tarifaria que los haga más acordes al momento actual, que dista mucho de ser el que hace cinco años atrás teníamos. Cuando hablamos de mecanismos, nos referimos obviamente, a un proyecto de ley que modifique la hoy vigente".

Que el Defensor de Oficio de los Usuarios, y otros representantes, manifestaron la inexistencia de causas en el mercado del gas que lleven los precios hacia arriba respecto de los precios promedios del verano pasado, como así tampoco causas exógenas que influyan en tal sentido.

Que cabe reiterar en este punto que el ENARGAS interviene en uso de sus atribuciones, como lo señala la legislación vigente, en particular en lo atinente a lo establecido en el Artículo N° 38 de la Ley N° 24.076 y su reglamentación y el Decreto N° 1411/94, verificando que las operaciones de compra de gas natural se han concretado a través de procesos transparentes, abiertos y competitivos, realizando esfuerzos razonables para obtener las mejores condiciones y precios.

Que las distintas manifestaciones vertidas por los defensores de los consumidores, productores y asociaciones de usuarios de servicios públicos en la citada audiencia, proporcionando análisis y evaluaciones propias sobre la situación del mercado, han resultado de utilidad para esta Autoridad Regulatoria.

Que al reglamentar el artículo N° 38 de la Ley N° 24.076, el Decreto N° 1738/92 señala que el ENARGAS tendrá derecho a obtener información de los sujetos de la Ley y que podrá publicar los niveles de precios observados, con fines informativos y en términos generales; y ello sin vulnerar la confidencialidad comercial.

Que, en cumplimiento de lo dispuesto por el Articulo 2° y su reglamentación, Artículo 3° y Artículo 52 incisos a) y d), todos de la Ley N° 24.076, el ENARGAS va a continuar analizando la evolución del mercado de gas.

Que el Punto 14, inciso 1), Cambio de Tarifas, de las Condiciones Generales del Reglamento del Servicio de Distribución, establece que en caso de vigencia de nuevas Tarifas durante un período de facturación, para dicho período, la facturación se confeccionará promediando la anterior y la nueva tarifa en base al número de días de vigencia de cada una de ellas en el período correspondiente.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 38 y su reglamentación y 52 inciso f), ambos de la Ley N° 24.076, en la Resolución ENARGAS N° 35/93, en el Decreto N° 1411/94 y en el punto 9.4.2.4. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

Artículo 1°- Aprobar en forme cautelar los Cuadros Tarifarios correspondientes a los servicios de subdistribución de gas por redes de EMGASUD S.A., que obran como Anexo I de la presente Resolución. Los Cuadros Tarifarios mencionados tendrán vigencia a partir del 1° de octubre de 1.997.

Art. 2°- Los Cuadros Tarifarios que forman parte de la presente Resolución como Anexo I, deberán ser publicados por el Subdistribuidor en un diario de gran circulación de su zona autorizada, día por medio durante por lo menos tres (3) días; ello así en virtud de lo dispuesto por el Artículo N° 44 de la Ley N° 24.076.

Art. 3°- Comunicar, notificar a EMGASUD S.A. en los términos del Artículo N° 41 del Decreto N° 1759/72 (t.o. 1.991), publicar, dar a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL, archívese.- Raúl E. García.- Hugo D. Muñoz.- Hector E. Fórmica.

ANEXO I
ZONA PAMPEANA
TARIFAS FINALES A USUARIOS - SIN IMPUESTOS

VIGENTES A PARTIR DEL: 1° DE OCTUBRE DE 1.997
GAS PROPANO /BUTANO INDILUIDO DISTRIBUIDO POR REDES
Cargo fijo por factura
Cargo por m3 de consumo
CPI GBI
Tarifa única para todos los usuarios
Dolores 8.5598650.262675

Composición del precio del GPI-GBI incluido en cada uno de los cargos por m3 consumido (en $/m3)
Dolores
Precio de compra reconocido
0.151125
Diferencias diarias acumuladas
0.007786
Precio incluido en los cargos por m3 consumido
0.158911