Ente Nacional Regulador del Gas

TARIFAS

Resolución 514/97

Apruébanse en forma cautelar Cuadros Tarifarios correspondientes a los servicios de subdistribución de gas por redes de Distrigas S.A., a partir del 1° de octubre de 1.997.

Bs.As., 1/10/97.

B. O.: 3/11/97.

VISTO, los Expedientes Nos. 3245 y 3282 Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), las disposiciones de la Ley N° 24.076, los Decretos N° 1738 del 18 de setiembre de 1.992, N° 2731 del 29 de diciembre de 1.993, N° 1411 del 18 de agosto de 1.994, N° 1020 del 7 de julio de 1.995 y el punto 9.4.2. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, y

CONSIDERANDO:

Que las modificaciones habidas en el precio del gas natural a partir de la desregulación establecida por el Decreto N° 2731 del 29 de diciembre de 1.993, originaron las solicitudes presentadas por las Licenciatarias del servicio de Distribución de gas por redes de ajuste estacional de Tarifas, por variación en el precio del gas comprado para el período estacional que va desde el 1° de octubre de 1.997 al 30 de abril de 1.998.

Que la reglamentación del Artículo N° 37 de la Ley N° 24.076 en su inciso 5) establece que las variaciones en el precio de adquisición del gas serán trasladadas a la tarifa final al usuario.

Que en ese contexto, y con la misma pretensión, se presenta DISTRIGAS S.A., en el mencionado Expediente ENARGAS N° 3282, acompañando su propuesta de Cuadro Tarifario para el período comprendido entre el 1° de octubre de 1.997 al 30 de abril de 1.998.

Que el Punto 9.4.2.6. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución (o Licencia) establece que, el precio de compra estimado para los períodos estacionales posteriores al correspondiente al del primer ajuste deberá surgir del promedio ponderado de los precios correspondientes a los contratos vigentes en el período y del precio de compra estimado para las adquisiciones proyectadas para dicho período, que no estén cubiertas por contratos.

Que al precio definido en el considerando anterior se le sumará, con su signo, la diferencia unitaria a que se refiere el punto 9.4.2.5. de la Licencia.

Que el punto 9.4.2.4. de la Licencia establece que para que el traslado a Tarifas del nuevo precio del gas se haga efectivo, el Subdistribuidor deberá acreditar haber contratado por lo menos el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de sus necesidades del período estacional respectivo.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el punto 9.4.2.4. de la Licencia, DISTRIGAS S.A. ha acreditado haber contratado más del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del volumen de gas natural requerido para satisfacer las necesidades del período comprendido entre el 1° de octubre de 1.997 al 30 de abril de 1.998.

Que los Cuadros Tarifarios propuestos por DISTRIGAS S.A., obrantes en el citado Expediente N° 3282, implicarían una variación de las Tarifas de gas licuado que tienen vigencia hasta el 30 de septiembre de 1.997.

Que el día 23 de septiembre de 1.997 tuvo lugar la Audiencia Pública convocada por esta Autoridad en la providencia de fecha 2 de septiembre del mismo año, en la cual las Distribuidoras expusieron sus peticiones de ajuste de Tarifas.

Que los antecedentes de la citada audiencia obran agregados en el Expediente ENARGAS N° 3245.

Que las circunstancias y hechos vinculados con el pedido de ese Subdistribuidor, que fueron tratados en dicha Audiencia Pública N° 63/97, obran en el Expediente ENARGAS N° 3282.

Que si bien algunas Licenciatarias reclaman un traslado automático a Tarifas de las variaciones operadas en el costo del Gas Comprado e Incluido en sus Ventas Reales y a comprar en el período estacional que se inicia el 1° de octubre de 1.997, el Marco Regulatorio, -por efecto de las disposiciones del Artículo N° 38 de la Ley N° 24.076 y lo dispuesto por el Decreto N° 141 1/94-, no reconoce carácter automático al ajuste tarifario por "Variaciones en el Precio del Gas Comprado".

Que a lo dispuesto por tales normas se agrega la competencia revisora de la Autoridad de Control y la decisión de discutir en modo previo y en Audiencia Pública esta clase de requerimientos, adoptada desde un principio por el ENARGAS en uso de sus atribuciones discrecionales, siempre concurrentes a la actividad reglada.

Que ratificando lo expuesto y durante la Audiencia Pública N° 63, el Defensor de Oficio de los Usuarios expresó que "el traslado a tarifas de los aumentos del gas en boca de pozo, no responde a un procedimiento automático" y señaló a su vez que "el ENARGAS tiene competencia revisora y plenas facultades para discutir en Audiencia Pública, el ajuste tarifario. Por ello, las Licenciatarias no están autorizadas a pasar a tarifa los aumentos de sus costos de gas, sin autorización previa del ENARGAS".

Que a su vez, en la Audiencia Pública N° 63 hicieron uso de la palabra distintos delegados de entidades defensoras de los derechos de los usuarios de gas, acreditados en la Sala en representación de variados sectores de interés, los que formularon sus respectivas peticiones.

Que en la citada Audiencia, el Defensor de Oficio del Usuario de Gas peticionó al ENARGAS que éste verifique en cuanto al precio del gas "... si las Licenciatarias no pudieron obtener mejores precios y mejores condiciones de contratación en sus compras para el período estival 97/98... si las operaciones se realizaron respetando el funcionamiento de un mercado libre y competitivo..." y "...si el mecanismo de diferencias diarias acumuladas se ajusta a las reglas previstas en las normas, y si las compras de gas han sido ejecutadas en defensa de los usuarios cautivos finales, es decir, respetando el cumplimiento del Artículo N° 38 inc. d) de la Ley N° 24.076...".

Que a continuación el Defensor agregó que "...si no fuera así, solicito que... no autorice incrementos de precios de gas en boca de pozo para el próximo período estival 97/98, en aquellos casos en que... las Distribuidoras no hayan cumplido con las disposiciones sobre compra de gas u ejecución de sus contratos".

Que el Defensor de Oficio de los Usuarios de Gas solicitó al ENARGAS que "no autorice incrementos de precios de gas propano distribuido por redes, por no responder sus aumentos a la estacionalidad de consumos que debería preverse para el próximo período estival 1.997-1.998".

Que cabe mencionar que el ENARGAS no ha trasladado aumentos de precios de este producto que no surjan de precios F.O.B. de planta debidamente convalidados.

Que resulta conveniente puntualizar que en el caso particular del gas propano/butano indiluido que se distribuye por redes, el producto puede provenir de plantas fraccionadoras situadas en distintas localidades, con lo que el costo de transporte del gas licuado puede ser muy distinto, dependiendo de la disponibilidad o no del producto en cada una de las plantas y de las posibilidades de transporte sobre todo en época invernal atento a las zonas geográficas de que se trata, circunstancia que ya fue señalada en la Resolución ENARGAS N° 445.

Que por consiguiente podrían producirse grandes divergencias entre el costo real de transporte de gas licuado y el reconocido en la tarifa, acarreando un grave perjuicio ya sea para el prestador o para los usuarios, ya que las Reglas Básicas no han contemplado esta particularidad propia del mercado de GLP.

Que atento a ello correspondería estudiar la posibilidad de utilizar un mecanismo complementario al descripto en el punto 9.4.2. de la Licencia para las localidades servidas por DISTRIGAS S.A., que contemple también las modificaciones en el costo de transporte originadas por los cambios en las fuentes de aprovisionamiento, y que asegure el mínimo costo a los consumidores compatible con la seguridad del abastecimiento fijado en el art. 38 inc. d) de la Ley N° 24.076.

Que de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución N° 445 ya mencionada, el Subdistribuidor ha presentado una propuesta metodológica para realizar el ajuste tarifario.

Que con fecha 23 de septiembre de 1.997 DISTRIGAS S.A. adjuntó un contrato de compra de gas y transporte de GLP para abastecer las localidades donde presta el servicio de subdistribución, que tendrá vigencia en el período octubre 1.997 septiembre 1.998.

Que, en lo que respecta a los costos de transporte, dicho instrumento presenta parámetros que dan lugar a valores que superan los máximos autorizados por este Organismo en condiciones consideradas equivalentes.

Que teniendo en cuenta la particular situación de este mercado y la necesidad de elaborar un cambio metodológico, las diferencias comparativas del costo de transporte y lo dispuesto en los incisos a), b) y c) del art. 38 de la Ley 24.076. corresponde limitar el traslado en forma cautelar.

Que entretanto y a los fines de ajustar a la realidad los costos del producto y del transporte, corresponde incluir en la tarifa una mezcla de las distintas fuentes de abastecimiento que sea idéntica para los componentes gas y transporte y que represente la alternativa de mínimo costo de suministro posible para cada una de las localidades de que se trata.

Que además y para los períodos estival 1.996/97 e invernal 1997 el ENARGAS analizará las Diferencias Diarias Acumuladas a los fines de decidir sobre la razonabilidad de lo solicitado por DISTRIGAS S.A.

Que hasta dirimir la cuestión, esta Autoridad Regulatoria considera conveniente realizar un ajuste parcial en las Diferencias Diarias Acumuladas en dichos períodos equivalente al 50 %.

Que el Defensor de Oficio de los Usuarios de Gas, así como los representantes de A.D.E.L.C.O., A.D.E.C.U.A., A.D.U.S. y A.C.I.G.R.A., en distintas oportunidades, hicieron referencia a la permanente alza de precios en relación al período estacional anterior equivalente (confrontando invierno contra invierno y verano contra verano), a la existencia de condiciones oligopólicas del mercado del gas, a la inexistencia de competitividad en la industria del gas atento el alto grado de concentración de la oferta y la falta de transparencia.

Que la representante de A.D.E.L.C.O. instó a la intervención de "los organismos que pudieran tomar cartas en el asunto" y agregó que se refiere a la intervención de la Secretaría de Comercio, a través de la Dirección de Lealtad Comercial y Defensa del Consumidor y a la Comisión de Defensa de la Competencia".

Que el Defensor del Pueblo de la Nación destacó "la necesidad de que se determine si existe abuso de posición dominante en el mercado, y a continuación solicitó "se deje sin efecto la declaración de confidencialidad de los contratos", para lo cual hizo referencia a las gestiones iniciadas por ese Organismo ante el Congreso de la Nación.

Que la representante de A.D.E.L.C.O. señaló que "la regulación de un servicio público no es otra cosa que asegurar el equilibrio de las partes involucradas, no cabe duda que la parte débil es el usuario ante la fortaleza de las prestadoras".

Que a su vez, dicha representante destacó que "la actividad gasífera ha recorrido un camino casi único desde su desregulación, se ha dividido la actividad, se han concesionado los servicios, se instrumentaron las audiencias públicas en forma extendida para la discusión de los temas que atañen a consumidores y a empresas, se han realizado inversiones, se han aplicado sanciones y hemos intervenido por primera vez en nuestro país en el debate sobre la revisión de tarifas para el próximo quinquenio, debatiendo sobre la eficiencia y las inversiones de las empresas. Todo este esfuerzo será vano si no encontramos la forma de corregir, a partir de ahora, la situación que periódicamente como hoy nos reúne".

Que finalmente A.D.E.L.C.O. "insta al ENARGAS para que comience a buscar mecanismos que mejoren el actual sistema de variación tarifaria que los haga más acordes al momento actual, que dista mucho de ser el que hace cinco años atrás teníamos. Cuando hablamos de mecanismos, nos referimos obviamente, a un proyecto de ley que modifique la hoy vigente."

Que el Defensor de Oficio de los Usuarios, y otros representantes, manifestaron la inexistencia de causas en el mercado del gas que lleven los precios hacia arriba respecto de los precios promedios del verano pasado, como así tampoco causas exógenas que influyan en tal sentido.

Que cabe reiterar en este punto que el ENARGAS interviene en uso de sus atribuciones, como lo señala la legislación vigente, en particular en lo atinente a lo establecido en el Artículo N° 38 de la Ley N° 24.076 y su reglamentación y el Decreto N° 1411/94, verificando que las operaciones de compra de gas natural se han concretado a través de procesos transparentes, abiertos y competitivos, realizando esfuerzos razonables para obtener las mejores condiciones y precios.

Que las distintas manifestaciones vertidas por los defensores de los consumidores, productores y asociaciones de usuarios de servicios públicos en la citada audiencia, proporcionando análisis y evaluaciones propias sobre la situación del mercado, han resultado de utilidad para esta Autoridad Regulatoria.

Que al reglamentar el articulo N° 38 de la Ley N° 24.076, el Decreto N° 1738/92 señala que el ENARGAS tendrá derecho a obtener información de los sujetos de la Ley y que podrá publicar los niveles de precios observados, con fines informativos y en términos generales; y ello sin vulnerar la confidencialidad comercial.

Que, en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 2° y su reglamentación, Artículo 3° y Artículo 52 incisos a) y d), todos de la Ley N° 24.076, el ENARGAS va a continuar analizando la evolución del mercado de gas.

Que el Punto 14, inciso 1), Cambio de Tarifas, de las Condiciones Generales del Reglamento del Servicio de Distribución, establece que en caso de vigencia de nuevas Tarifas durante un período de facturación, para dicho período, la facturación se confeccionará promediando la anterior y la nueva tarifa en base al número de días de vigencia de cada una de ellas en el período correspondiente.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 38 y su reglamentación y 52 inciso f), ambos de la Ley N° 24.076, en la Resolución ENARGAS N° 35/93, en el Decreto N° 1411/94 y en el punto 9.4.2.4. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

Artículo 1°- Aprobar en forma cautelar los Cuadros Tarifarios correspondientes a los servicios de subdistribución de gas por redes de DISTRIGAS S.A., que obran como Anexo I de la presente Resolución. Los Cuadros Tarifarios mencionados tendrán vigencia a partir del 1° de octubre de 1.997.

Art. 2°- Aprobar provisoriamente el 50 % de las Diferencias Diarias Acumuladas durante el período setiembre 1.996 - agosto 1.997, que fueran presentadas por DISTRIGAS S.A., ello así hasta concluir el análisis de los períodos en cuestión.

Art. 3°- Los Cuadros Tarifarios que forman parte de la presente Resolución como Anexo I, deberán ser publicados por el Subdistribuidor en un diario de gran circulación de su zona autorizada, día por medio durante por lo menos tres (3) días; ello así en virtud de lo dispuesto por el Artículo N° 44 de la Ley N° 24.076.

Art. 4°- DISTRIGAS S.A. deberá ajustar el Cuadro Tarifario Diferencial para Usuarios Residenciales de la Región Patagónica actualmente vigente, según los términos mencionados en el Artículo 40 de la Ley N° 24.764, aplicando iguales variaciones en sus cargos por m3 que las aprobadas en este acto para las Tarifas de Licencia; el nuevo Cuadro Tarifario Diferencial tendrá vigencia a partir del 1° de octubre de 1.997.

Art. 5°- Comunicar, notificar a DISTRIGAS S.A. en los términos del Artículo N° 41 del Decreto N° 1759/72 (t.o. 1.991), publicar, dar a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL, archívese.- Raúl E. García.- Hugo D. Muñoz.- Hector E. Fórmica.

ANEXO I

ZONA SUR - DISTRIGAS S.A.


TARIFAS FINALES A USUARIOS - SIN IMPUESTOS              



    VIGENTES A PARTIR DEL: 1° DE OCTUBRE DE 1.997      



GAS PROPANO /BUTANO INDILUIDO DISTRIBUIDO    Cargo fijo por   Cargo por m3  
POR REDES                                       factura        de consumo   

CPI                        Tarifa única para todos los usuarios            
GBI                                                                        

                 Los Antiguos                    8.559865        0.330565    

                 Río Turbio                      8.559865        0.354108    

                 28 de noviembre - J.            8.559865        0.354108    
                 Dufour                                                      



Composición del precio del GPI-GBI incluido en cada uno de los cargos por m3 consumido (en $/m3)


                          Los Antiguos   Río Turbio    28 de Noviembre -  
                                                           J. Dufour      

Precio de compra            0.169725      0.169995         0.169995       
reconocido                                                                

Diferencias diarias         0.007542      0.020701         0.020701       
acumuladas                                                                

Precio incluido en los      0.177267      0.190695         0.190695       
cargos por m3 consumido