Secretaría de Seguridad Social

ASIGNACIONES FAMILIARES

Resolución 88/97

Modifícase el cuerpo de normas complementarias y aclaratorias del citado Régimen, aprobado por Resolución N° 112/96.

Bs. As., 29/10/97

B.O:, 3/11/97

VISTO las Resoluciones N° 112 de fecha 9 de diciembre de 1996 y N° 16 de fecha 14 de febrero de 1997, del registro de esta SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la mencionada Resolución SSS N° 112/96 se aprobó el cuerpo de normas complementarias y aclaratorias del Régimen de Asignaciones Familiares, el cual fuera luego modificado por la Resolución SSS N° 16/97.

Que en la actualidad es necesario adecuar diversas disposiciones del referido cuerpo de normas.

Por ello,

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1°- Modifícase el cuerpo de normas complementarias y aclaratorias del Régimen de Asignaciones Familiares, aprobado por Resolución S.S.S. N° 112 de fecha 9 de diciembre de 1996, y modificado por la Resolución SSS Nº 16 de fecha 14 de febrero de 1997, en la forma que se detalla en el ANEXO a la presente.

Art. 2°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Carlos R Torres.

ANEXO

MODIFICACIONES AL CUERPO DE NORMAS COMPLEMENTARIAS Y ACLARATORIAS DEL REGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES, APROBADO POR RESOLUCION SSS N° 112/96 Y MODIFICADO POR RESOLUCION SSS N° 17/96

1. Agrégase al punto 7 del Capítulo A) el siguiente texto:

"Dicho beneficio podrá ser optado dos veces por año calendario, pero solo una vez en cada semestre".

2. Agrégase al punto 16 del Capítulo A) el siguiente texto:

"La prescripción de las asignaciones familiares devengadas y no percibidas se regirá por los mismos plazos aplicables en la prescripción de los haberes Jubilatorios y de pensión, conforme lo dispuesto por el artículo 168 de la Ley N° 24.241".

3. Agrégase como punto 17 del Capítulo A) el siguiente texto:

"Las asignaciones familiares por nacimiento, matrimonio y adopción serán abonadas a través de esta Administración Nacional de la Seguridad Social, directamente al trabajador que se desempeña bajo relación de dependencia en una empresa comprendida en la actividad privada".

4. Agrégase como punto 18 del Capítulo A) el siguiente texto:

"EI promedio a que hace referencia el artículo 4° del Decreto N° 1245/96 calculado el 30 de julio de cada año regirá para el semestre setiembre/febrero y el que se calcula el 31 de diciembre de cada año, regirá para el semestre marzo/ agosto .

5. Agrégase al punto 1 del Capítulo B) el siguiente texto:

"El beneficiario de la Prestación por Desempleo deberá presentar la documentación que avala el pago de las asignaciones familiares dentro de los treinta (30) días de iniciado el tramite.

A efectos de acreditar el derecho a la percepción de la asignación por hijo el beneficiario de la Prestación por Desempleo que hubiere percibido la asignación prenatal deberá presentar la partida de nacimiento dentro de los treinta (30) días de ocurrido el hecho generador".

6. Agrégase al punto 2 del Capítulo B) el siguiente texto:

"..., excepto las mujeres y los hombres pensionados en actividad, quienes podrán efectuar la opción por el régimen mas beneficioso".

7. Agrégase al punto 3 del Capítulo B) el siguiente texto:

En aquellos casos en que el trabajador en un mismo mes desarrolle sus actividades en zonas geográficas con distintos montos diferenciados, las asignaciones familiares deberán abonarse teniendo en cuenta el lugar en donde el trabajador desempeño tareas la mayor cantidad de días en ese mes. Cuando por la actividad que realiza, no se pueda establecer el lugar en donde el trabajador desempeño tareas la mayor cantidad de días en el mes, las asignaciones familiares se abonaran aplicando el criterio sustentado en el artículo 9° de la L.C.T. N° 20.744 (t.o. 1976} es decir, en el sentido mas favorable para el trabajador".

8. Agrégase al punto 10 del Capítulo B) el siguiente texto:

"Quedan exceptuados de la referida autorización los trabajadores, beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y de la Prestación por Desempleo cuyos hijos fueren beneficiarios de una jubilación por invalidez o pensión por invalidez".

9. Agrégase como punto 11 del Capítulo B el siguiente texto:

"11.- En casos de separaciones de hecho, divorcios vinculares y separaciones de concubinos las asignaciones familiares serán abonadas al padre/madre que detente la tenencia de los hijos.

Cuando quien detente la tenencia de los hijos no se desempeñare bajo relación de dependencia, ni fuere beneficiario del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones ni de la Prestación por Desempleo y, en cambio fuere el otro padre/ madre el que acreditare alguna de dichas condiciones, las asignaciones familiares podrán ser percibidas por este último siempre que obre autorización expresa, mediante nota con carácter de declaración jurada de quien detenta la tenencia y siempre que el beneficiario se comprometa a entregar mensualmente el monto de las asignaciones percibidas a la otra parte".

10. Sustitúyese el punto 11 del Capítulo C) por el siguiente texto:

"Corresponde el pago de la asignación por nacimiento cuando el mismo se produce sin vida, condicionando su pago al tiempo mínimo de gestación de 180 días".

11. Sustitúyese el punto 18 del Capítulo C) por el siguiente texto:

"Corresponde el pago de la asignación por nacimiento en el caso de reconocimiento de hijos siempre que no hubieren transcurrido los dos (2) años contados a partir de la fecha de ocurrido el nacimiento y siempre que no se hubiere percibido esta asignación con anterioridad".

12. Agrégase al punto 22 del Capítulo C) el siguiente texto:

"La asignación por ayuda escolar anual se podrá pagar dentro de los 60 (sesenta) días de iniciado el ciclo lectivo, contra la presentación del certificado de inicio del ciclo lectivo cuya asignación se abone".

13. Agrégase como punto 23 del Capítulo C) el siguiente texto:

"23. En los casos de nacimientos y/o matrimonios ocurridos en el extranjero solo será procedente el pago de las asignaciones respectivas, si el interesado acredita las situaciones señaladas mediante la presentación de la documentación requerida a tal efecto por los puntos 20 y 21 de la presente resolución.

14. Agrégase como punto 24 del Capítulo C) el siguiente texto:

24. Los trabajadores y beneficiarios del Seguro por Desempleo que posean autorización expresa de ANSeS para la percepción de la asignación por hijo con discapacidad, percibirán la asignación de ayuda escolar anual desde el momento en que el hijo con discapacidad reciba enseñanza de tipo diferencial impartida por maestros particulares que posean matricula habilitarte, enseñanza diferencial impartida individualmente aunque la misma no se realice en establecimientos oficiales o privados, y aún en los casos en que concurra a establecimientos educativos donde se imparta nivel inicial, Educación General Básica y Polimodal. En, todos los casos, el derecho a la percepción de la asignación mencionada nace en el momento en que concurran a alguno de los establecimientos señalados".

15. Agrégase como punto 25 del Capítulo C) el siguiente texto:

"25. Los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones menores de edad, percibirán las asignaciones familiares en las mismas condiciones y modalidades a los que hubieran tenido derecho sus padres.

Este beneficio no se concederá cuando el menor hubiere generado derecho a su cobro en otra persona, siempre que esta actúe bajo guarda, tutela o tenencia".

16. Agrégase como punto 26 del Capítulo C) el siguiente texto:

"26. Supletoriamente, se aceptarán, con los mismos requisitos que se indican para la partidas de nacimiento y certificados de matrimonio, cualesquiera otro de los documentos mencionados en el Art. 24 de la Ley N° 18.327: "Los testimonios, copias certificadas, Libretas de familia o cualquier otro documento expedido por la Dirección General y/o sus dependencias, que correspondan a inscripciones registradas en sus libros o en las copias a que se refiere el art. 5º y que llevan la firma del oficial público y sello de la oficina respectiva, son instrumentos públicos y crean la presunción legal de la verdad de su contenido en los términos prescriptos por el Código Civil".

17. Agrégase al punto 7 del Capítulo D) el siguiente texto:

"..., quedando exceptuados de la referida autorización los trabajadores, beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y de la Prestación por Desempleo cuyos hijos fueren beneficiarios de una jubilación por invalidez o pensión por invalidez, quienes en cuyo caso deberán presentar resolución de ANSeS mediante la cual fuera otorgada cualquiera de las prestaciones antes citadas.

18. Agrégase a los puntos 13, 18 y 24 del Capítulo D) el siguiente texto:

"Fotocopia del recibo de sueldo correspondiente la mes que se produce el hecho generador".

19. Agrégase a los puntos 32 y 35 del Capítulo D) el siguiente texto:

"... la que deberá ser renovada cada seis (6) meses".

20. Agrégase como punto 41 del Capítulo D) el siguiente texto:

ASIGNACION POR MATRIMONIO

"4.1. Cuando el matrimonio se hubiere producido en el extranjero: Documento Nacional de Identidad del/la cónyuge y certificado de matrimonio traducido, visado por el Consulado Argentino y legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina.

Si el país emisor del documento fuera signatario de la Convenció de La Haya: Documento Nacional de Identidad del/la cónyuge y certificado de matrimonio en el que conste la acotación o "apostilla" estampada en el documento por la autoridad competente del citado país.

Las partidas de matrimonio labradas por Italia, quedan exceptuadas del visado, legalización y traducción, como así también de la acotación o "apostilla" resultando válidas con la sola firma de la autoridad comunal de dicho país, conforme el Convenio celebrado entre la República Argentina y la República Italiana aprobado por Ley N° 23.578. De igual modo las partidas extendidas por España, Portugal, Grecia, Brasil, Chile y Uruguay quedan también exceptuadas del visado, Legalización y traducción para las tramitaciones de prestaciones en el marco de los Convenios de Seguridad Social suscriptos con la República Argentina".

21. Agrégase como punto 42 del Capítulo D) el siguiente texto:

ASIGNACION POR NACIMIENTO

"42.- Cuando el nacimiento se hubiere producido en el extranjero: Documento Nacional de Identidad del recién nacido y partida de nacimiento traducida, visada por el Consulado Argentino y legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina.

Si el país emisor del documento fuera signatario de la Convención de La Haya en la partida de nacimiento deberá constar la acotación o "apostilla" estampada en el documento por la autoridad competente del citado país.

Las partidas de nacimiento libradas por Italia quedan exceptuadas del visado, Legalización y traducción, como así también de la acotación o "apostilla", resultando válidas con la sola firma de la autoridad comunal de dicho país, conforme el Convenio celebrado entre la República Argentina y la República Italiana aprobado por Ley N° 23.578. De igual modo las partidas extendidas por España, Portugal, Grecia, Brasil, Chile y Uruguay quedan también exceptuadas del visado, legalización y traducción para las tramitaciones de prestaciones en el marco de los Convenios de Seguridad Social suscriptos con la República Argentina".

22. Agrégase como puntos 43 y 44 del Capítulo D) el siguiente texto:

ASIGNACION POR CONYUGE

DISCAPACITADO

"43. Partida de Matrimonio.

44.- Autorización expresa de la Administración Nacional de la Seguridad Social para la percepción de la Asignación por discapacidad".