ABASTECIMIENTO

Ley N° 17.024 

SUPERMERCADOS. - Ley de Fomento de Comercialización Masiva de Productos de Primera Necesidad

Buenos Aires, 21 de diciembre de 1966.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina.


El Presidente de la Nación Argentina, sanciona y promulga con fuerza de

ley:

Artículo 1° - Serán considerados supermercados, con derecho a acogerse al régimen de la presente Ley, aquellos establecimientos dedicados a la venta minorista de artículos y productos varios que reúnan las siguientes características:

a) Superficie de exposición para la venta al público no inferior a 450 m2 más 250 m2 mínimos destinados a instalaciones de frío, depósito y acondicionamiento de mercaderías, o sea una superficie total mínima de 700 m2.

b) Venta en el mismo local -como mínimo- de carnes, aves, pescados, fiambres, productos lácteos, frutas, hortalizas, huevos, pan, conservas, artículos de limpieza, higiene y menaje.

c) Que todas las secciones del supermercado pertenezcan a un mismo propietario o empresa. Ello no impedirá que, mediante la reglamentación pertinente, dispuesta por la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, se permita actuar, en determinadas condiciones, secciones de venta explotadas por concesionarios o terceros.

d) Que cuenten con las instalaciones de frío necesarias para la conservación de alimentos perecederos.

e) Que registren su ventas por medios mecánicos y utilicen el sistema de venta por autoservicio, siendo facultativo de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, autorizar a prescindir de él en aquellos rubros en que los hábitos de la clientela lo tornan desaconsejable o la naturaleza de los productos no sea compatible con el sistema de autoservicio.

f) Que cuenten, en general, con todas las instalaciones exigidas por las disposiciones oficiales sobre sanidad e higiene.

Art. 2° - Declárase libre de abastecimiento de artículos alimenticios destinados a la venta al público en supermercados.

Art. 3° - Las máquinas y equipos que no se produzcan en el país, destinados a la instalación y funcionamiento de supermercados, podrán ser importados sin el pago de derechos aduaneros y gravámenes a la importación. Para la obtención de ese beneficio, los interesados presentarán sus pedidos a la Comisión Asesora de Importaciones (Decreto N° 5.800/59) acompañando la información descriptiva y técnica correspondiente. La Comisión Asesora de Importaciones dará publicidad al pedido y deberá expedirse dentro de los treinta (30) días de la fecha de publicidad. No podrán transferirse las máquinas y equipos introducidos con estas franquicias antes de los dos años contados desde su retiro de la Aduana, salvo el caso que sea vendido en su totalidad el fondo de negocio a terceros.

Art. 4° - El beneficio establecido en el artículo anterior será otorgado por resolución conjunta del Ministerio de Economía y Trabajo y de las Secretarías de Estado de Hacienda y de Industria y Comercio, mediante dictamen de la Comisión Asesora de Importaciones (Decreto N° 5.800/59 ). Si la Comisión Asesora de Importaciones no emitiera su dictamen dentro del plazo establecido, la liberación será dispuesta si así correspondiere, por Decreto del Poder Ejecutivo.

Art. 5° - Las empresas que cumplan en su totalidad con los requisitos exigidos por la presente ley para funcionar como supermercados y entren en funcionamiento antes del 31 de diciembre de 1970, podrán deducir -de la materia imponible- a los efectos del pago del impuesto a los réditos, las sumas invertidas en:

a) La construcción o adquisición de edificios destinados a supermercados, con exclusión del valor atribuido a la tierra.

b) Instalaciones fijas para conservar -por aplicación del frío- productos perecederos.

c) Maquinarias, elementos de transporte de mercaderías y demás bienes afectados a su explotación.

Las disposiciones de este artículo no se aplicarán a los supermercados instalados que ya gozan del régimen del Decreto 7.314/61 ni a los supermercados y/o comercios con autoservicios instalados hasta la fecha que no se han acogido al citado decreto. En caso de que un supermercado instalado bajo el régimen del Decreto 7.314/61 sea vendido a otras empresas, esta última no podrá beneficiarse con las disposiciones de la presente ley.

Art. 6° - Los establecimientos de supermercados tendrán prioridad para la provisión de energía eléctrica y demás servicios esenciales prestados por el Estado, por sí o por entidades descentralizadas o por concesionarios y que sean necesarios para su normal desenvolvimiento.

Art. 7° - El Gobierno Nacional y/o la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, podrán destinar terrenos y/o edificios de propiedad fiscal y disponer su adjudicación, con destino a la instalación de supermercados comprendidos en el presente régimen. Para todos estos casos se aplicarán las normas de la Ley de Contabilidad de la Nación, o de la Ley 1.260 , según corresponda.

Art. 8°- Autorízase a los supermercados a permanecer abiertos de lunes a viernes hasta las 21 horas, los días sábados y víspera de feriados hasta las 24 horas y los domingos hasta las 13 horas, sin perjuicio de cumplir con las disposiciones sobre jornada normal de trabajo y descanso hebdomadario.

Art. 9° - La Secretaría de Estado de Industria y Comercio actualizará el registro de los establecimientos originariamente inscriptos según las prescripciones del Decreto N° 7.314/61, adaptándolo a las disposiciones de la presente ley y procederá a inscribir -como condición previa- a los nuevos supermercados que deseen acogerse a sus beneficios. Dicha Secretaría de Estado tendrá a su cargo el contralor del cumplimiento de los requisitos exigidos por esta ley y podrá dictar las medidas tendientes a su mejor aplicación. En caso de infracción el beneficiario podrá ser eliminado del registro con la consiguiente pérdida de las franquicias acordadas y reintegro de los gravámenes eximidos.

Art. 10. - Concédense además las franquicias establecidas en los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 8° y 9° a los negocios minoristas que expendan como rubro principal productos alimenticios en general, frescos y envasados y, accesoriamente, artículos de limpieza, higiene y menaje, que adopten el sistema de autoservicio como modalidad general, cuando las superficies destinadas a salón de venta no alcancen las mínimas fijadas en el apartado a) del artículo 1° ni sean inferiores a 140 m2.

Art. 11. - Los interesados en acogerse a este régimen, que hayan entrado o entren en funcionamiento antes del 31 de diciembre de 1970, deberán solicitar su inscripción en el Registro de Supermercados o de Autoservicio de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio según corresponda, la cual la concederá de conformidad con las prescripciones del Decreto 29.237/44 ratificado por la Ley N° 13.982 . La Subsecretaría de Comercio podrá cuando lo juzgare necesario, delimitar zonas dentro de las ciudades en las cuales los supermercados y/o autoservicios que se instalaren después de la fecha de esa delimitación, no podrán acogerse a la presente ley.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la misma Secretaría de Estado podrá contemplar excepciones a las superficies mínimas fijadas por esta ley, cuando se trate de negocios establecidos dentro o en un radio de diez cuadras de un barrio de emergencia.

Art. 12. - Dentro de los 30 días de promulgada la presente ley la Secretaría de Estado de Industria y Comercio elevará a consideración del Poder Ejecutivo el decreto reglamentario de la misma.

Art. 13. - El Ministerio de Economía y Trabajo y las Secretarías de Estado de Trabajo, de Hacienda, de Industria y Comercio y de Energía y Minería tomarán las disposiciones necesarias para el normal y eficaz cumplimiento de la presente ley.

Art. 14. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía. - Jorge N. Salimei.