ABASTECIMIENTO
Ley N° 17.024
SUPERMERCADOS. - Ley de Fomento de Comercialización Masiva de Productos de Primera Necesidad
Buenos Aires, 21 de diciembre de 1966.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina.
El Presidente de la Nación Argentina, sanciona y promulga con fuerza de
ley:
Artículo 1° - Serán considerados supermercados, con derecho a acogerse
al régimen de la presente Ley, aquellos establecimientos dedicados a la
venta minorista de artículos y productos varios que reúnan las
siguientes características:
a) Superficie de exposición para la venta al público no inferior a 450
m2 más 250 m2 mínimos destinados a instalaciones de frío, depósito y
acondicionamiento de mercaderías, o sea una superficie total mínima de
700 m2.
b) Venta en el mismo local -como mínimo- de carnes, aves, pescados,
fiambres, productos lácteos, frutas, hortalizas, huevos, pan,
conservas, artículos de limpieza, higiene y menaje.
c) Que todas las secciones del supermercado pertenezcan a un mismo
propietario o empresa. Ello no impedirá que, mediante la reglamentación
pertinente, dispuesta por la Secretaría de Estado de Industria y
Comercio, se permita actuar, en determinadas condiciones, secciones de
venta explotadas por concesionarios o terceros.
d) Que cuenten con las instalaciones de frío necesarias para la conservación de alimentos perecederos.
e) Que registren su ventas por medios mecánicos y utilicen el sistema
de venta por autoservicio, siendo facultativo de la Secretaría de
Estado de Industria y Comercio, autorizar a prescindir de él en
aquellos rubros en que los hábitos de la clientela lo tornan
desaconsejable o la naturaleza de los productos no sea compatible con
el sistema de autoservicio.
f) Que cuenten, en general, con todas las instalaciones exigidas por las disposiciones oficiales sobre sanidad e higiene.
Art. 2° - Declárase libre de abastecimiento de artículos alimenticios destinados a la venta al público en supermercados.
Art. 3° - Las máquinas y equipos que no se produzcan en el país,
destinados a la instalación y funcionamiento de supermercados, podrán
ser importados sin el pago de derechos aduaneros y gravámenes a la
importación. Para la obtención de ese beneficio, los interesados
presentarán sus pedidos a la Comisión Asesora de Importaciones (Decreto
N° 5.800/59) acompañando la información descriptiva y técnica
correspondiente. La Comisión Asesora de Importaciones dará publicidad
al pedido y deberá expedirse dentro de los treinta (30) días de la
fecha de publicidad. No podrán transferirse las máquinas y equipos
introducidos con estas franquicias antes de los dos años contados desde
su retiro de la Aduana, salvo el caso que sea vendido en su totalidad
el fondo de negocio a terceros.
Art. 4° - El beneficio establecido en el artículo anterior será
otorgado por resolución conjunta del Ministerio de Economía y Trabajo y
de las Secretarías de Estado de Hacienda y de Industria y Comercio,
mediante dictamen de la Comisión Asesora de Importaciones (Decreto N°
5.800/59 ). Si la Comisión Asesora de Importaciones no emitiera su
dictamen dentro del plazo establecido, la liberación será dispuesta si
así correspondiere, por Decreto del Poder Ejecutivo.
Art. 5° - Las empresas que cumplan en su totalidad con los requisitos
exigidos por la presente ley para funcionar como supermercados y entren
en funcionamiento antes del 31 de diciembre de 1970, podrán deducir -de
la materia imponible- a los efectos del pago del impuesto a los
réditos, las sumas invertidas en:
a) La construcción o adquisición de edificios destinados a supermercados, con exclusión del valor atribuido a la tierra.
b) Instalaciones fijas para conservar -por aplicación del frío- productos perecederos.
c) Maquinarias, elementos de transporte de mercaderías y demás bienes afectados a su explotación.
Las disposiciones de este artículo no se aplicarán a los supermercados
instalados que ya gozan del régimen del Decreto 7.314/61 ni a los
supermercados y/o comercios con autoservicios instalados hasta la fecha
que no se han acogido al citado decreto. En caso de que un supermercado
instalado bajo el régimen del Decreto 7.314/61 sea vendido a otras
empresas, esta última no podrá beneficiarse con las disposiciones de la
presente ley.
Art. 6° - Los establecimientos de supermercados tendrán prioridad para
la provisión de energía eléctrica y demás servicios esenciales
prestados por el Estado, por sí o por entidades descentralizadas o por
concesionarios y que sean necesarios para su normal desenvolvimiento.
Art. 7° - El Gobierno Nacional y/o la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires, podrán destinar terrenos y/o edificios de propiedad
fiscal y disponer su adjudicación, con destino a la instalación de
supermercados comprendidos en el presente régimen. Para todos estos
casos se aplicarán las normas de la Ley de Contabilidad de la Nación, o
de la Ley 1.260 , según corresponda.
Art. 8°- Autorízase a los supermercados a permanecer abiertos de lunes
a viernes hasta las 21 horas, los días sábados y víspera de feriados
hasta las 24 horas y los domingos hasta las 13 horas, sin perjuicio de
cumplir con las disposiciones sobre jornada normal de trabajo y
descanso hebdomadario.
Art. 9° - La Secretaría de Estado de Industria y Comercio actualizará
el registro de los establecimientos originariamente inscriptos según
las prescripciones del Decreto N° 7.314/61, adaptándolo a las
disposiciones de la presente ley y procederá a inscribir -como
condición previa- a los nuevos supermercados que deseen acogerse a sus
beneficios. Dicha Secretaría de Estado tendrá a su cargo el contralor
del cumplimiento de los requisitos exigidos por esta ley y podrá dictar
las medidas tendientes a su mejor aplicación. En caso de infracción el
beneficiario podrá ser eliminado del registro con la consiguiente
pérdida de las franquicias acordadas y reintegro de los gravámenes
eximidos.
Art. 10. - Concédense además las franquicias establecidas en los
artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 8° y 9° a los negocios minoristas que
expendan como rubro principal productos alimenticios en general,
frescos y envasados y, accesoriamente, artículos de limpieza, higiene y
menaje, que adopten el sistema de autoservicio como modalidad general,
cuando las superficies destinadas a salón de venta no alcancen las
mínimas fijadas en el apartado a) del artículo 1° ni sean inferiores a
140 m2.
Art. 11. - Los interesados en acogerse a este régimen, que hayan
entrado o entren en funcionamiento antes del 31 de diciembre de 1970,
deberán solicitar su inscripción en el Registro de Supermercados o de
Autoservicio de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio según
corresponda, la cual la concederá de conformidad con las prescripciones
del Decreto 29.237/44 ratificado por la Ley N° 13.982 . La
Subsecretaría de Comercio podrá cuando lo juzgare necesario, delimitar
zonas dentro de las ciudades en las cuales los supermercados y/o
autoservicios que se instalaren después de la fecha de esa
delimitación, no podrán acogerse a la presente ley.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la misma
Secretaría de Estado podrá contemplar excepciones a las superficies
mínimas fijadas por esta ley, cuando se trate de negocios establecidos
dentro o en un radio de diez cuadras de un barrio de emergencia.
Art. 12. - Dentro de los 30 días de promulgada la presente ley la
Secretaría de Estado de Industria y Comercio elevará a consideración
del Poder Ejecutivo el decreto reglamentario de la misma.
Art. 13. - El Ministerio de Economía y Trabajo y las Secretarías de
Estado de Trabajo, de Hacienda, de Industria y Comercio y de Energía y
Minería tomarán las disposiciones necesarias para el normal y eficaz
cumplimiento de la presente ley.
Art. 14. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía. - Jorge N. Salimei.