Secretaría de Seguridad Social

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Resolución 89/97

Establécense pautas a partir de las cuales deberán considerarse la regularidad o irregularidad del solicitante de retiro transitorio por invalidez, o del causante en los casos de pensión.

Bs. As., 31/10/97.

B. O.: 6/11/97.

VISTO el Decreto N° 136 de fecha 12 de febrero de 1.997, y

CONSIDERANDO:

Que por el decreto citado en el Visto se modificó la reglamentación del artículo 95 de la Ley N° 24.241, aprobada por Decreto N° 1120 de fecha 11 de julio de 1.994.

Que a efectos de facilitar su operatividad por parte de los organismos de aplicación se hace necesario establecer pautas a partir de las cuales deberán considerarse la regularidad o irregularidad del solicitante de retiro transitorio por invalidez, o del causante en los casos de pensión.

Que asimismo es preciso aclarar la fecha desde la cual deben aplicarse las disposiciones de dicho decreto con relación a los trámites ya iniciados y a las solicitudes interpuestas a partir de su vigencia.

Por ello,

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1°- Las disposiciones del Decreto N° 136 de fecha 12 de febrero de 1.9970, vigentes a partir del 23 de febrero de 1.997, serán aplicables a las solicitudes de pensión cuando el fallecimiento del causante fuere posterior a su vigencia, y a los casos de retiro transitorio por invalidez cuando la solicitud del beneficio fuere interpuesta asimismo con posterioridad a la vigencia de dicho decreto.

Art. 2°- Las pautas del artículo anterior no serán aplicables, cuando el causante -en los casos de pensión- o el solicitante de retiro transitorio por invalidez, tuviere acreditado el número de años de servicios aludido en el último párrafo del apartado 1) de la reglamentación del artículo 95 de la Ley N° 24.241, aprobada por el Decreto N° 136/97, antigüedad suficiente para su consideración como aportarte regular.

Art. 3°- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Carlos R. Torres.