Secretaría de Industria, Comercio y Minería

INDUSTRIA AUTOMOTRIZ

Resolución 1145/97

Establécese que podrán tramitar sus solicitudes de Reintegro Fiscal al amparo del artículo 7° del Decreto N° 647/95, hasta el 31/12/97,1as empresas terminales automotrices que resultaren acreedoras por operaciones de canje.

Bs. As., 31/10/97.

B. O.: 6/11/97.

VISTO el expediente N° 060-004490/97 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el Decreto N° 647 del 4 de mayo de 1.995, las Resoluciones S.I.C. y M. Nros. 298 de fecha 8 de noviembre de 1.996, 61 de fecha 24 de enero de 1.997, y

CONSIDERANDO:

Que por las Resoluciones citadas en el VISTO, se reglamentaron los métodos para la percepción de los créditos generados con motivo de la aplicación del plan canje de vehículos automotores creado por el Decreto N° 647/95.

Que por la resolución S.I.C. y M. N° 298/96 se cancelaron créditos hasta el 30 de junio de 1.996 obtenidos por las empresas terminales automotrices en carácter de acreedoras del reintegro fiscal previsto por el Decreto N° 647/95.

Que por la Resolución S.I.C. y M. N° 61/97, la Administración reglamentó la liquidación de los créditos generados a favor de las empresas terminales automotrices, hasta el 31 de diciembre de 1.996.

Que corresponde establecer la operatoria por las operaciones comerciales realizadas por las empresas terminales automotrices durante el año 1.997.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 9° del Decreto N° 647/95 y el artículo 26 del Decreto N° 2677/91 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA COMERCIO Y MINERA

RESUELVE:

Artículo 1°- Las empresas terminales automotrices que resultaren acreedoras por operaciones del plan canje, podrán tramitar sus solicitudes de Reintegro Fiscal al amparo del artículo 7° del Decreto N° 647/95, hasta el 31 de diciembre de 1.997.

Art. 2°- Las solicitudes que presentaren las empresas terminales automotrices deberán cumplimentar los requisitos establecidos en la Resolución S.I.C. y M. N° 61/97.

Art. 3°- Facúltase a la Dirección Nacional de Industria dependiente de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA a implementar los procedimientos conducentes a una mayor efectividad de la presente operatoria.

Art. 4°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial v archívese.- Alieto A. Guadagni.