Superintendencia de Seguros de la Nación

ENTIDADES ASEGURADORAS

Resolución 25.429/97

Declárase abierto el Registro de Entidades Aseguradoras, para aquellas sociedades que deseen operar en forma exclusiva en las coberturas derivadas del "Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros". Modificación de la Resolución N° 24.614.

Bs. As., 5/11/97.

B. O.: 11/11/97.

VISTO las Leyes Nos.20.091 y 23.696, los Decretos Nos. 171 del 27 de enero de 1.992, 656 del 3 de mayo de 1.994 y 260 del 21 de marzo de 1.997 y las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION Nos. 24.614 del 14 de junio de 1.996, 24.833 del 4 de octubre de 1.996, 24.874 del 1° de noviembre de 1.996 y 25.299 del 13 de agosto de 1.997; y

CONSIDERANDO:

Que la cobertura del riesgo de Responsabilidad Civil de los Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros reviste una importancia fundamental para el funcionamiento de las empresas aseguradas, que brindan un servicio público esencial tal como se encuentra definido en el artículo 7° del Decreto 656/94 y normas concordantes.

Que dicha operatoria ha sido afectada en los últimos años por distintos factores: aumento de la siniestralidad seguido de una imposibilidad correlativa de aumento de las primas, pérdidas operativas de magnitud sostenidas, licuación de activos debido a la inflación. Debe destacarse en especial, la eliminación del reaseguro estatal, que actuó como un fuerte soporte de esta cobertura absorbiendo costos que, de otro modo, deberían haber sido trasladados a la prima y, por consiguiente, a los usuarios del transporte. Dicha desaparición, dispuesta mediante el Decreto 171/92 tuvo como fundamento -tal como se expresa en los considerandos de esa norma- la declaración de emergencia del sector público establecida mediante Ley N° 23.696 y, particularmente, que la proyección de la delicada situación financiera del entonces INSTITUTO NACIONAL de REASEGUROS (INdeR) sobre el presupuesto nacional afectaba los objetivos en materia de gasto público y su correcta financiación.

Que estos hechos provocaron las circunstancias claramente descriptas en los considerandos del Decreto 260/97, a los que cabe remitirse en su totalidad, cuya vigencia y efectividad constituye el punto de partida necesario para lograr cualquier solución sustentable en el tiempo que, como tal, evite una repetición en el futuro de circunstancias críticas que afectan a la población, tanto en su calidad de usuarios de un servicio indispensable como de eventuales acreedores de resarcimientos por daños sufridos.

Que la sustentabilidad del sistema, además de la vigencia de la norma referida, requiere un mayor compromiso de las empresas de transporte aseguradas, tanto en lo patrimonial como en la reducción de la siniestralidad.

Que para ese fin resulta conveniente impulsar la adopción de formas jurídicas y de exigencias patrimoniales que refuercen el compromiso patrimonial de los asegurados o, en su caso, de los accionistas, en consonancia con el tipo de riesgo asumido (de altísima siniestralidad) que difiere de otras coberturas en explotación por el mercado asegurador.

Que para ese fin resulta conveniente establecer mecanismos que garanticen la aplicación de premios y castigos efectivos en función de los siniestros, tales como franquicias y fórmulas de ajustes de primas.

Que para efectuar una drástica reducción de la siniestralidad también es necesario contar con una información con mayor nivel de precisión que aquella que se posee actualmente y, asimismo, deben imponerse a las aseguradoras deberes concretos en materia de prevención de siniestros.

Que sólo puede proyectarse esta nueva forma de aseguramiento sobre la base de solucionar la situación de financiamiento actual del sistema, teniendo en cuenta el grado de concentración de los operadores de esta cobertura, tal como ya lo hizo este organismo con el dictado de la Resolución N° 24.833.

Que la incorporación de nuevos operadores en esta cobertura lejos de constituir un desmedro para aquellas víctimas con derechos a resarcimientos ya reconocidos, significa el agregado de un nuevo deudor de su obligación, con la mayor garantía de cobro que tal adición implica.

Que se ha contado con la colaboración de la SECRETARIA DE TRANSPORTE DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS en la elaboración de la presente norma.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67°, inciso b), de la Ley N° 20.091;

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION

RESUELVE:

Artículo 1°- Declárase abierto el Registro de Entidades Aseguradoras, para aquellas sociedades que deseen operar en forma exclusiva en las coberturas derivadas del "Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros".

Art. 2°- Agrégase como inciso g) del punto 30.1.1. A del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, según redacción Resolución N° 24.614, el siguiente:

"g) Para operar en el Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros se requiere un capital adicional de PESOS SEIS MILLONES ($ 6.000.000)."

Art. 3°- Exceptúase de la exigencia del artículo 2° a las nuevas entidades aseguradoras que se inscriban y que reúnan los siguientes requisitos:

a) Adopten la forma jurídica de "Sociedades de Seguros Mutuos".

b) Incorporen en sus estatutos las siguientes cláusulas:

b. l) Obligación de cada uno las mutualistas, para que en el supuesto de afectación del Capital Mínimo a que refiere el art. 4° de la presente Resolución, repongan las pérdidas hasta un valor mínimo igual a las primas y cuotas devengadas en los últimos DOCE (12) meses o período inferior de vinculación.

Con la finalidad de garantizar el cumplimiento de esa obligación, los mutualistas que decidan desvincularse de la mutual, deberán entregar a la entidad una suma igual al valor máximo de su responsabilidad por afectación del Capital Mínimo, según el párrafo anterior, que será devuelta en CINCO (5) cuotas anuales iguales con los incrementos que se prevean estatutariamente, siempre que no fuese necesaria su utilización para cubrir pérdidas del Capital Mínimo sucedidas durante ese plazo.

b.2) Limitación de los gastos de administración al DIECIOCHO POR CIENTO (18 %) de los ingresos que, por todo concepto, se devenguen anualmente.

b.3) Prohibición de todo tipo de gastos de intermediación.

b.4) Obligación de destinar a la prevención de siniestros -de conformidad con los planes que al efecto dicten las autoridades regulatorias de transporte-, como mínimo, las sumas equivalentes al CINCO POR MIL (5 ‰) de sus primas.

b.5) Obligación de brindar a sus asociados -en la medida que éstos lo soliciten- el apoyo financiero previsto en el artículo 10° a), en las condiciones que se establezcan estatutariamente.

b. 6) Reconocimiento de cada asociado efectuado por la sola afiliación a la mutual de que conoce y acepta el régimen de solvencia a la que se encuentra sometida la entidad.

c) Acrediten, al momento de su inscripción haber celebrado con una entidad aseguradora comprendida en el artículo 11 de la Resolución N° 24.833 de esta Superintendencia, el contrato de cesión previsto en el inciso b) del artículo 10° de la presente.

d) Obtengan la aprobación de su régimen tarifario y de cuotas a cargo de los asociados.

Art. 4°- Agrégase como inciso h) del punto 30.1.1. A del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, según redacción acordada por Resolución N° 24.614, el siguiente:

"h) Para las Mutuales que operen en el Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros, el capital mínimo a acreditar será de PESOS DOS MILLONES ($ 2.000.000).

El importe precedentemente indicado se incrementará con:

a) Un importe equivalente al TRES POR CIENTO (3 %) de las primas y cuotas emitidas en cada trimestre, durante los dos primeros años de ejercicio. A partir del tercero dicha exigencia se elevará al CINCO POR CIENTO (5 %). Los fondos así constituidos se acumularán hasta alcanzar el CIEN POR CIENTO (100 %) del nivel de ingresos anuales, como mínimo.

b) La diferencia positiva, determinada al cierre de cada trimestre, entre el importe que surja del producto entre la última tasa de riesgo aprobada por esta Superintendencia y la cantidad de vehículos expuestos a riesgo en los DOCE (12) meses precedentes, y las primas y cuotas emitidos en igual período."

A opción de la entidad, se podrá constituir un fondo especial con cuotas a cargo de los afiliados para cubrir eventuales situaciones deficitarias del Capital Mínimo reglado en este artículo.

Art. 6°- Las entidades contempladas en el artículo 3° de la presente Resolución deberán constituir una "Previsión por Incrementos de Vehículos Asegurados", al cierre de cada trimestre, en caso que se haya producido un crecimiento de la cantidad de vehículos expuestos a riesgo superior al DOS POR CIENTO (2 %) con respecto al trimestre anterior.

Esta Previsión se determinará por el CIEN POR CIENTO (100 %) del valor absoluto del incremento de la producción. En el supuesto que el crecimiento de la cantidad de vehículos fuese superior al QUINCE POR CIENTO (15 %), esta previsión se determinará por el CIENTO DIEZ POR CIENTO (110 %) del valor absoluto del incremento de producción.

Los importes constituidos al cierre de cada trimestre se desafectarán:

a) CINCUENTA POR CIENTO (50 %) al cierre del cuarto trimestre posterior.

b) CINCUENTA POR CIENTO (50 %) al cierre del octavo trimestre posterior.

La primera determinación de esta Previsión se efectuará el 30 de junio de 1.998, tomando como punto de partida la cantidad de vehículos expuestos a riesgo al 31 de marzo de ese año.

Art. 6°- Las entidades aseguradoras autorizadas en los términos del artículo 2° de la presente resolución constituirán los pasivos derivados de tal operatoria de conformidad a las disposiciones contenidas en las Resoluciones Nos. 24.833, 24.874 y normas complementarias, dictadas por esta Superintendencia.

A fin de determinar la "Previsión para Contingencias y Desvíos de Siniestralidad", en el cálculo del inciso b) del Anexo II de la Resolución N° 24.833 estas entidades deberán agregar la cantidad de vehículos expuestos a riesgo entre la fecha de cierre del estado y el fin de vigencia de cada póliza, por la respectiva tasa de riesgo.

Art. 7°- Los excedentes no asignados y la "Previsión por Incrementos de Vehículos Asegurados" deberán invertirse en:

a) El OCHENTA POR CIENTO (80 %), como mínimo, en depósitos a plazo convenidos a menos de (NOVENTA) 90 días. Se deberán constituir en entidades autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA con calificación no inferior a "S3L3"(o su equivalente "A" ) otorgada por calificadora de riesgo aprobada por dicha autoridad de control. El SETENTA POR CIENTO (70 %) de estas imposiciones deberán constituirse en entidades con calificación no inferior a "S2L2" (o su equivalente "AA").

b) El saldo se deberá invertir de acuerdo a las disposiciones contempladas en el artículo 35 de la Ley N° 20.091 y normas complementarias.

El importe correspondiente al Capital Mínimo deberá invertirse conforme lo indicado en el punto b) precedente.

Art. 8°- Las entidades aseguradoras que operen en las coberturas contempladas en la presente resolución, deberán efectuar la percepción de los premios emitidos, de las cuotas comprometidas o de cualquier suma por servicios prestados a sus afiliados o asegurados, a través de entidades bancarias autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

A tal fin queda prohibido todo otro sistema de percepción de estos conceptos, incluido la cobranza en la sede de la aseguradora, sus sucursales y/o agencias.

Las aseguradoras deberán informar a esta autoridad de control los convenios de cobranza celebrados con entidades bancarias, incluyendo los modelos de formularios a utilizar.

Podrán celebrarse convenios entre varias entidades aseguradoras y bancarias unificando lugares y formularios de pago. En dichos acuerdos deberá preverse expresamente la facultad de la autoridad jurisdiccional de transportes de solicitar información directamente a la entidad bancaria sobre el estado de pago de las empresas aseguradas.

Los premios, cuotas y otras sumas a pagar por los afiliados deberán facturarse en forma mensual.

Art. 9°- Las entidades aseguradoras comprendidas en esta resolución, deberán exigir que toda denuncia de siniestro contenga copia del formulario previsto en el Anexo I, que forma parte integrante de la presente, con constancia de su entrega a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, o a la autoridad jurisdiccional del transporte que corresponda.

Asimismo, deberán informar mensualmente a esas autoridades el listado de afiliados o asegurados con expresa indicación de la vigencia de la cobertura.

Trimestralmente, deberán remitir a este organismo la información contenida en el Anexo III, que forma parte integrante de la presente, bajo el formato que oportunamente se disponga.

Art. 10.- Las entidades brindarán la cobertura básica de acuerdo al modelo de póliza previsto en el Anexo II. Podrán, asimismo ofrecer cobertura del casco. Las mutuales, por su parte, estarán también facultadas para:

a) Constituir fondos especiales para apoyar financieramente a sus asociados en el supuesto de obligación de pago de siniestros ya ocurridos cuya aseguradora obligada se encuentre en proceso de liquidación forzosa.

b) Recibir a título de cesión, los activos y pasivos de aseguradoras existentes a la fecha de esta resolución originados en la cobertura referida. Respecto de los activos, no regirán las limitaciones establecidas en el artículo 7°.

Art. 11.- Las entidades actualmente autorizadas a operar en las coberturas estipuladas en la presente resolución, tendrán un plazo de TRES (3) meses para ajustarse a los requerimientos en ella contemplados.

Al vencimiento del plazo precedentemente indicado, queda sin efecto toda anterior autorización otorgada por esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION para operar en las coberturas contempladas de la presente resolución. En ese caso, deberán ceder su cartera, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley N° 20.091, a una entidad autorizada en los términos de la presente Resolución.

Art. 12.- Las entidades aseguradoras comprendidas en esta resolución no podrán afiliar ni celebrar contratos de seguros con quienes no acrediten el cumplimiento de la obligación de garantía prevista en artículo 3°, b) 1. de esta Resolución.

Art. 13.- Deróganse los artículos 1°, 5°, 7° y 8° de la Resolución General N° 24.833.

Art. 14.- Se aclara que quedan comprendidos en la presente Resolución los vehículos a que hace referencia la Circular N° 3449 del 1-11-96 de esta Superintendencia de Seguros de la Nación.

Disposiciones Transitorias

Art. 15.- Exceptúase a las mutuales comprendidas en esta resolución y aquellas con las que celebren el contrato de cesión del inciso b) del artículo 10 de la presente, de la obligación de presentar los estados contables correspondientes al período con fecha de cierre 30 de setiembre de 1.997.

Transitoriamente, también quedan exceptuadas del "Régimen de Custodia de Inversiones" previsto en el artículo 5° de la Resolución N° 25.299.

Art. 16.- A partir de la publicación de la presente, las pólizas que tengan por objeto la cobertura del riesgo referido en esta Resolución sólo podrán emitirse por un plazo máximo de CUATRO (4) meses.

Art. 17.- Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.- Claudio O. Moroni.

ANEXO I - RESOLUCION N° 25.429

Formulario de Denuncia de Siniestro - Transporte Público de Pasajeros
DATOS DEL ASEGURADOR

RAZON SOCIAL: ...........................................................................................

DOMICILIO SOCIAL:........................................................... C.P.:.................

LOCALIDAD: ................................................. PROVINCIA:.........................

TELEFONOS:..................................................................................................

DATOS DE LA POLIZA

POLIZA N°:........................................ EMITIDA EL ....................................

VIGENCIA DESDE EL ................................. HASTA ..................................

DATOS DE ASEGURADO

NOMBRE Y APELLIDO O RAZON SOCIAL: ............................................

N° HABILITACION: ....................................................................................

DOMICILIO SOCIAL: ....................................................C.P.: .....................

LOCALIDAD: ............................................ PROVINCIA: ...........................

TELEFONOS: ...............................................................................................

VEHICULO: .................................................................................................

DOMINIO:.......................... LINEA N°:...................... INTERNO: ..............

DATOS DEL CONDUCTOR DEL VEHICULO DESTINADO AL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS

NOMBRE Y APELLIDO:................................................................................

DOMICILIO ACTUAL: ...................................................... C.P.: ..................

LOCALIDAD:.................................... PROVINCIA: ......................................

SEXO:............... ESTADO CIVIL:................... NACIONALIDAD: ...............

FECHA NACIM.:.............. LIC. CONDUCTOR CLASE:.................. N°........

VENCIMIENTO: .....................LIC. NAC. HABILITANTE: .......................... MUNICIPALIDAD:..........................................................................................

DATOS DEL ACCIDENTE

LUGAR:................................................ FECHA Y HORA: ...........................

LOCALIDAD: ....................................... PROVINCIA: ..................................

DAÑOS MATERIALES A TERCEROS: ........................................................ ......................................................................................................................... .........................................................................................................................

DAÑOS MATERIALES AL VEHICULO ASEGURADO: .............................. .........................................................................................................................

........................................... ¿PUEDE CIRCULAR? SI/NO

NOMINA DE DATOS DE TERCEROS TRANSPORTADOS

LESIONADOS Y/O MUERTOS

APELLIDO Y NOMBRES DNI DOMICILIO LESIONADO/MUERTO INTERNADO EN

............................................................................................................................ ............................................................................................................................ ............................................................................................................................ ............................................................................................................................ ............................................................................................................................

NOMINA DE DATOS DE TERCEROS NO TRANSPORTADOS LESIONADOS Y/O MUERTOS

APELLIDO Y NOMBRES DNI DOMICILIO LESIONADO/MUERTO INTERNADO EN

............................................................................................................................ ............................................................................................................................ ............................................................................................................................ ............................................................................................................................ ............................................................................................................................

ANEXO II RESOLUCION N° 25.429

ANEXO I

EXCLUSIONES A LA COBERTURA

El Asegurador no indemnizara los siguientes siniestros:

a) Cuando el vehículo estuviera secuestrado, confiscado, requisado o incautado.

b) En el mar territorial o fuera del territorio de la República Argentina.

c) Cuando el vehículo asegurado esté circulando o se hubiera dejado estacionado, sobre playas de mares, ríos, lagos o lagunas y el siniestro sea consecuencia de una creciente normal o natural de los mismos.

d) Como consecuencia de accidentes o daños de todas clases originados o derivados de la energía nuclear.

e) Por hechos de guerra civil o internacional, guerrilla, rebelión, sedición o motín y terrorismo.

f) Por hechos de huelga o lock-out, o tumulto popular, cuando el Asegurado sea partícipe deliberado en ellos.

g) Cuando el vehículo haya sido adaptado para ser propulsado por Gas Licuado de Petróleo (Propano Butano).

h) Mientras sea conducido por personas que no estén habilitadas para el manejo de esa categoría de vehículo por autoridad competente.

i) Mientras esté remolcando a otro vehículo, salvo el caso de ayuda ocasional y de emergencia.

j) A bienes que por cualquier título se encuentren en tenencia del Asegurado.

k) El Asegurador no indemnizará los daños sufridos por:

k1) El cónyuge y los parientes del asegurado o del conductor hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad (en el caso de sociedades los de los directivos).

k2) Las personas en relación de dependencia laboral con el Asegurado o el conductor, en tal el evento se produzca en oportunidad o con motivo del trabajo.

Los siniestros acaecidos en el lugar y en ocasión de producirse los acontecimientos enumerados en los incisos c), d) y e) se presume que son consecuencia de los mismos, salvo prueba en contrario del Asegurado.

DOLO O CULPA GRAVE

El Asegurador queda liberado si el Asegurado o el conductor provoca, por acción u omisión, el siniestro dolosamente o con culpa grave.

No obstante, el Asegurador cubre al Asegurado por la culpa grave del conductor cuando éste se halle en relación de dependencia laboral a su respecto y siempre que el siniestro ocurra, con motivo o en ocasión de esa relación, sin perjuicio de subrogarse en sus derechos contra el conductor.

PRIVACION DE USO

El Asegurador no indemnizará los perjuicios que sufra el Asegurado por la privación del uso del vehículo, aunque fuera consecuencia de un acontecimiento cubierto.

ANEXO II

CONDICIONES GENERALES

CLAUSULA 1: Las partes contratantes se someten a las disposiciones de la Ley de Seguros Nro. 17.418 y a las de la presente póliza.

En caso de discordancia entre las Condiciones Generales y las Particulares. predominan estas últimas.

RESPONSABILIDAD CIVIL HACIA TERCEROS TRANSPORTADOS Y NO TRANSPORTADOS

RIESGO CUBIERTO

CLAUSULA 2: El Asegurador se obliga a mantener indemne al Asegurado y/o a la persona que con su autorización conduzca el vehículo objeto del seguro (en adelante el conductor), por cuanto deban a un tercero como consecuencia de daños causados por ese vehículo, por hechos acaecidos en el plazo convenido, en razón de la responsabilidad civil que pueda resultar a cargo de ellos.

El Asegurador asume esta obligación únicamente en favor del Asegurado y del conductor, hasta la suma máxima por acontecimiento, establecida en las condiciones particulares por daños corporales a personas, sean éstas transportadas o no transportadas y por daños materiales, hasta el monto máximo allí establecido para cada acontecimiento sin que los mismos puedan ser excedidos por el conjunto de indemnizaciones que provengan de un mismo hecho generador.

Se entiende por acontecimiento todo evento que pueda ocasionar uno o más reclamos producto de un mismo hecho generador.

En relación a los alcances de la cobertura hacia personas transportadas, la responsabilidad asumida por la Aseguradora se extiende a cubrir dentro del límite indemnizatorio por acontecimiento señalado precedentemente, los daños corporales únicamente sufridos por terceras personas transportadas en el habitáculo destinado a tal fin en el vehículo asegurado siempre que su número no exceda la capacidad indicada en las especificaciones de fábrica o admitida como máximo para el uso normal del rodado mientras asciendan o desciendan del habitáculo, con excepción de los daños sufridos por el cónyuge y los parientes al Asegurado o del conductor hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad (en el caso de las sociedades, los de los directivos). Tampoco indemnizará los daños sufridos por las personas en relación de dependencia laboral con el Asegurado o conductor, en tanto el evento se produzca en oportunidad o con motivo del trabajo.

Si existe pluralidad de damnificados la indemnización se distribuirá a prorrata, cuando las causas se sustancien ante el mismo Juez.

La extensión de la cobertura al Conductor queda condicionada a que éste cumpla las cargas y se someta a las cláusulas de la presente póliza y de la Ley, como el mismo asegurado al cual se lo asimila. En adelante la mención del asegurado comprende en su caso al conductor.

CLAUSULA 3: Asimismo, se cubre la OBLIGACION LEGAL AUTONOMA por los siguientes conceptos:

1) Gastos senatoriales por persona hasta $ 1.000.

2) Gastos de sepelios por persona hasta $ 1.000.- -

Los pagos que efectúen la Aseguradora o el Asegurado por estos conceptos, serán considerados como realizados por un tercero con subrogación en los derechos del acreedor y no importarán asunción de responsabilidad alguna frente al damnificado. El Asegurador tendrá derecho a ejercer la subrogación contra quien resulte contractual o extracontractualmente responsable.

FRANQUICIA O DESCUBIERTO A CARGO DEL ASEGURADO

CLAUSULA 4: El Asegurado participará en cada acontecimiento cubierto que se tramite por la vía administrativa o judicial con un importe obligatorio a su cargo de pesos cuarenta mil ($ 40.000).

Dicho descubierto obligatorio a su cargo se computará sobre capital de sentencia o transacción, participando el Asegurado a prorrata en los intereses y costas.

En tales supuestos y a efectos de un acuerdo transaccional con la víctima o tercero damnificado o sus representantes legales y/o apoderados:

a) La Aseguradora asumirá la representación del Asegurado.

b) En el caso que la Aseguradora intentara arribar a un acuerdo transaccional, solicitará previa conformidad del Asegurado, indicándole el monto respectivo, debiendo éste expedirse dentro de las 48 horas de notificado.

c) Ante el silencio o negativa del Asegurado, concluirá la representación procesal de la Aseguradora y ésta quedará liberada de su responsabilidad en el siniestro mediante la realización del pertinente pago por consignación judicial de los montos que hubieran resultado a su cargo, en caso de haberse celebrado el acuerdo transaccional propuesto conforme el inciso b) anterior.

Si el acuerdo transaccional propuesto por la Aseguradora lo fuere por un importe igual o inferior al de la franquicia, y existiese silencio o negativa del Asegurado, la Aseguradora quedará liberada de toda obligación respecto del siniestro en cuestión.

En caso de desacuerdo por parte del Asegurado con el monto de la transacción propuesto por la Aseguradora conforme los párrafos primero y segundo del presente inciso c), el Asegurado deberá manifestar tal desacuerdo mediante notificación fehaciente dentro de las cuarenta y ocho horas indicando el monto que estima adecuado bajo pena de caducidad para manifestar su disconformidad en el futuro.

En tal caso la Aseguradora acreditará el monto de la transacción sumariamente mediante la presentación de la propuesta escrita elevada a tal fin por el tercero reclamante o la parte actora según el caso.

En caso de existir tal desacuerdo del Asegurado con el monto transaccional propuesto, notificado a la Aseguradora conforme el párrafo tercero del presente inciso c), y de no existir propuesta del tercero reclamante o de la actora conforme el cuarto párrafo del presente inciso, el monto será fijado por un tribunal arbitral formado por tres árbitros designados uno a instancia del Asegurado, otro a instancia de la Aseguradora y el tercero por los dos árbitros anteriores; la designación deberá ser realizada por cada parte dentro de los tres días de requerida, en caso contrario la designación será efectuada por la otra parte.

Los árbitros deberán expedirse sobre el monto correspondiente dentro de los treinta días corridos a contar desde la notificación a las partes de la designación del tercer árbitro.

La decisión de los árbitros será irrecurrible y la diferencia entre el monto fijado por los árbitros y el de la franquicia será la que deba consignar judicialmente la Aseguradora si pretende liberarse en los términos del párrafo primero del presente inciso c), si el monto fijado por los árbitros resultara inferior a la franquicia, la Aseguradora quedará liberada de su responsabilidad en el siniestro.

En la cobertura de la obligación legal autónoma prevista en la cláusula 3 de las Condiciones Generales la Aseguradora asumirá el pago de la indemnización y el Asegurado le reembolsará el importe del descubierto obligatorio a su cargo dentro de los diez días de efectuado el pago.

RIESGO EXCLUIDO

CLAUSULA 5: Quedan excluidos de la cobertura los casos previstos en el ANEXO I.

SEGURO POST SINIESTRO

CLAUSULA 6: Si como consecuencia de un siniestro, se deterioran elementos de seguridad del vehículo, tales como frenos, dirección, tren delantero, partes estructurales del chasis o carrocería, el Certificado de Revisión Técnica (CRT) del vehículo pierde vigencia (art. 34° punto 5 del Decreto 779/95), la cobertura de dicho vehículo quedará automáticamente suspendida. La rehabilitación surtirá efecto desde la hora cero (0) del día siguiente a aquel en que la Aseguradora costate que el vehículo ha sido reparado.

DEFENSA EN JUICIO CIVIL

CLAUSULA 7: En caso de demanda judicial contra el Asegurado y/o conductor, éstos deben dar aviso fehaciente al Asegurador de la demanda promovida a más tardar al día siguiente hábil de notificados y remitir simultáneamente al Asegurador, la cédula, copias y demás documentos objeto de la notificación.

Cuando la demanda o demandas excede la suma asegurada por acontecimiento, el Asegurado y/o conductor pueden, a su cargo participar también de la defensa con el o los profesionales que designen al efecto.

El Asegurador deberá asumir o declinar la defensa. Se entenderá que el Asegurador asume la defensa, si no la declinara mediante aviso fehaciente dentro de dos días hábiles de recibida la información y documentación referente a la demanda. En caso de que la asuma, el Asegurador deberá designar el o los profesionales que representaran y patrocinaran al Asegurado y/o conductor, quedando éstos obligados a suministrar, sin demora, todos los antecedentes y elementos de prueba de que dispongan y a otorgar en favor de los profesionales designados el poder para el ejercicio de la representación judicial, entregando el respectivo instrumento antes del vencimiento del plazo para contestar la demanda y a cumplir con los actos procesales que las leyes pongan personalmente a su cargo.

El Asegurador podrá en cualquier tiempo declinar en el juicio la defensa del Asegurado y/o conductor.

Si el Asegurador no asumiera la defensa en el juicio, o la declinara, el Asegurado y/o conductor deben asumirla y suministrarle a aquél, a su requerimiento, las informaciones referentes a las actuaciones producidas en el juicio.

En el caso de que el Asegurado y/o conductor asuman su defensa en juicio sin darle noticia oportuna al Asegurador para que éste la asuma, los honorarios de los letrados de éstos quedarán a su exclusivo cargo.

La asunción por el Asegurador de la defensa en juicio civil o criminal, importa la aceptación de su responsabilidad frente al Asegurado y/o conductor, salvo que posteriormente el Asegurador tomara conocimiento de hechos eximentes de su responsabilidad, en cuyo caso deberá declinar tanto su responsabilidad como la defensa en juicio dentro de los cinco días hábiles de su conocimiento.

Si se dispusieran medidas precautorias sobre bienes del Asegurado y/o conductor, éstos no podrán exigir que el Asegurador las sustituya.

El Asegurador será responsable ante el Asegurado aún cuando el conductor no cumpla con las cargas que se le impone por esta Cláusula.

COSTAS y GASTOS

CLAUSULA 8: El Asegurador toma a su cargo como único accesorio de su obligación a que se refiere la Cláusula 2 el pago de las costas judiciales en causa civil y de los gastos extrajudiciales en que se incurra para resistir la pretensión del tercero (Art. 110 L. de S.), dejándose sentado que en ningún caso cualquiera fuera el resultado del litigio, el monto de dicho accesorio podrá superar la menor de las sumas siguientes:

a) 30 % de la que se reconozca como capital de condena, o,

b) 30 % de la suma asegurada

El excedente quedará a cargo del Asegurado.

Cuando el Asegurador no asuma o decline la defensa del juicio dejando al Asegurado la dirección exclusiva de la causa, el pago de los gastos y costas lo debe en la medida de que fueron necesarios y se liberará de la parte proporcional de gastos y costas que en definitiva le hubieran correspondido, conforme a las reglas anteriores, si deposita la suma asegurada a la demandada, la que sea menor, y la parte proporcional de costas devengadas hasta ese momento (Arts. 111 y 110 inc. a) última parte L. de S.).

PROCESO PENAL

CLAUSULA 9: Si se promoviera proceso penal y correccional, el Asegurado y/o conductor deberán dar inmediato aviso al Asegurador, quien dentro de los dos días de producida acusación formal contra alguno de ellos, deberá expedirse sobre si asumirá la defensa. En cualquier caso el Asegurado y/o conductor podrán designar a su costa al profesional que los defienda y deberán informarle de las actuaciones producidas en el juicio y las sentencias que se dictaren. Si el Asegurador participara en la defensa, las costas a su cargo se limitarán a los honorarios de los profesionales que hubiera designado al efecto.

Si en el proceso se incluyera reclamación pecuniaria en función de lo dispuesto por el Artículo 29 del Código Penal, será de aplicación lo previsto en la Cláusula 7 y 8.

RESCISION UNILATERAL

CLAUSULA 10: Cualquiera de las partes tiene derecho a rescindir el presente contrato sin expresar causa. Cuando el Asegurador ejerza este derecho, dará un preaviso no menor de quince días. Cuando lo ejerza el Asegurado, la rescisión se producirá desde la fecha en que notifique fehacientemente esa decisión.

Cuando el seguro rija de doce a doce horas, la rescisión se computará desde la hora doce inmediata siguiente, y en caso contrario, desde la hora veinticuatro.

Si el Asegurador ejerce el derecho de rescindir, la prima se reducirá proporcionalmente por el plazo no corrido.

Si el Asegurado opta por la rescisión, el Asegurador tendrá derecho a la prima devengada por el tiempo transcurrido, según las tarifas de corto plazo.

MEDIDA DE LA PRESTACION

CLAUSULA 11: El Asegurador se obliga a resarcir, conforme al presente contrato, el daño patrimonial que justifique el Asegurado, causado por el siniestro, sin incluir el lucro cesante.

Las indemnizaciones a cargo del Asegurador no implican la disminución de ninguna de las sumas aseguradas durante la vigencia de la póliza.

Contrariamente a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 65 de la Ley de Seguros Nro. 17.418, el Asegurador indemnizará el daño hasta la suma asegurada que consta en las Condiciones Particulares, sin tomar en cuenta la proporción que exista entre ésta y el valor asegurable.

CARGAS ESPECIALES DEL ASEGURADO

CLAUSULA 12: Además de las cargas y obligaciones que tiene el Asegurado por la presente Póliza deberá denunciar sin demora ante las autoridades competentes el hecho que diere o pudiere dar lugar a un siniestro.

CLAUSULA 13: El Asegurado deberá acreditar el cumplimiento de la REVISION TECNICA OBLIGATORIA de todos los vehículos, de acuerdo a lo establecido por la Resolución S.T. N° 417/92 y sus modificatorias. En el supuesto de vehículos usados y rechazados, no se iniciará la cobertura a los mismos hasta que no resulten declarados aptos. Cuando se trate de vehículos que se encuentren en período de excepción de la revisión técnica (caso de los 0 km.) la aseguradora constatará las condiciones de seguridad activa y pasiva del vehículo previo al otorgamiento de la cobertura, como lo establece el párrafo tercero del Artículo 68° de la Ley N° 24.449. Por otra parte, el Asegurado deberá presentar a la Aseguradora las constancias de los cursos de capacitación obligatoria para los conductores profesionales de transporte de pasajeros.

CLAUSULA 14: Previamente a que el vehículo objeto del contrato sea destinado a un uso distinto al indicado en el frente de póliza, el Asegurado deberá comunicárselo fehacientemente al Asegurador.

CADUCIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES Y CARGAS

CLAUSULA 15: El incumplimiento de las obligaciones y cargas impuestas al Asegurado por la Ley de Seguros (salvo que se haya previsto otro efecto en la misma para el incumplimiento) y por el presente contrato, produce la caducidad de los derechos del Asegurado si el incumplimiento obedece a su culpa o negligencia, de acuerdo con el régimen previsto en el Artículo 36 de la Ley de Seguros.

VERIFICACION DEL SINIESTRO

CLAUSULA 16: El Asegurador podrá designar uno o más expertos para verificar el siniestro y la extensión de la prestación a su cargo, examinar la prueba instrumental y realizar las indagaciones necesarias a tajes fines. El informe del o los expertos no compromete al Asegurador, es únicamente un elemento de juicio para que éste pueda pronunciarse acerca del derecho del Asegurado.

DOMICILIO PARA DENUNCIAS Y DECLARACIONES

CLAUSULA 17: El domicilio en que las partes deben efectuar las denuncias y declaraciones previstas en la Ley de Seguros o en el presente contrato, es el último declarado.

COMPUTOS DE LOS PLAZOS

CLAUSULA 18: Todos los plazos de días indicados en la presente póliza se computarán corridos salvo disposición expresa en contrario.

PRORROGA DE JURISDICCION

CLAUSULA 19: Toda controversia judicial que se plantee en relación al presente contrato, se substanciará ante los jueces competentes de la ciudad cabecera de la circunscripción judicial del domicilio del Asegurado, siempre que sea dentro de los límites del país.

Sin perjuicio de ello, el Asegurado o sus derecho-habientes, podrá presentar sus demandas contra el Asegurador ante los tribunales competentes del domicilio de la sede central o sucursal donde se emitió la póliza e igualmente se tramitarán ante ellos las acciones judiciales relativas al cobro de primas.

IMPORTANTE

ADVERTENCLAS AL ASEGURADO

De conformidad con la Ley de Seguros Nro. 17.418 el Asegurado incurrirá en caducidad de la cobertura si no da cumplimiento a sus obligaciones y cargas, las principales de las cuales se mencionan seguidamente para su mayor ilustración con indicación del artículo pertinente de dicha ley, así como otras normas de su especial interés.

USO DE LOS DERECHOS POR EL TOMADOR O ASEGURADO: Cuando el Tomador se encuentre en posesión de la póliza puede disponer de los derechos que emergen de ésta; para cobrar la indemnización el Asegurador le puede exigir el consentimiento del Asegurado (Art. 23). El Asegurado sólo puede hacer uso de los derechos sin consentimiento del Tomador, si posee la póliza (Art. 24).

RETICENCIA: Las declaraciones falsas o reticencias de circunstancias conocidas por el Asegurado aún incurridas de buena fe, producen la nulidad del contrato en las condiciones establecidas por el Art. 5° y correlativos.

MORA AUTOMATICA - DOMICILIO: Toda denuncia o declaración impuesta por esta póliza o por la Ley debe realizarse en el plazo fijado al efecto. El domicilio donde efectuarlas, será el último declarado (Art. 15 y 16).

AGRAVACION DEL RIESGO: Toda agravación del riesgo asumido, es causa especial de rescisión del seguro y cuando se deba a un hecho del Asegurado, produce la suspensión de la cobertura de conformidad con los Arts. 37 y correlativos.

EXAGERACION FRAUDULENTA O PRUEBA FALSA DEL SINIESTRO O DE LA MAGNITUD DE LOS DAÑOS: El Asegurado pierde el derecho a ser indemnizado en estos casos tal como lo establece el Art. 48.

PAGO A CUENTA: Cuando el Asegurador estimó el daño y reconoció el derecho del Asegurado, éste, luego de un mes de notificado el siniestro, tiene derecho a un pago a cuenta de conformidad con el Art. 51.

PLURALIDAD DE SEGUROS: Si el Asegurado cubre el mismo interés y riesgo con más de un Asegurador, debe notificarlo a cada uno de ellos, bajo pena de caducidad, con indicación del Asegurador y de la suma asegurada (Art. 67). La notificación se hará al efectuar la denuncia del siniestro y en las otras oportunidades en que el Asegurador se lo requiera. Los seguros plurales celebrados con intención de enriquecimiento por el Asegurado son nulos (Art. 68).

SOBRESEGURO: Si la suma asegurada supera notablemente el valor actual asegurado, cualquiera de las partes puede requerir su reducción (Art. 62).

OBLIGACION DE SALVAMENTO: El Asegurado está obligado a proveer lo necesario para evitar o disminuir el daño y observar las instrucciones del Asegurador, y si las viola dolosamente o por culpa grave, el Asegurador queda liberado (Art. 72).

ABANDONO: El Asegurado no puede hacer abandono de los bienes afectados por el siniestro (Art. 74).

CAMBIO DE LAS COSAS DAÑADAS: El Asegurado no puede introducir cambios en las cosas dañadas y su violación maliciosa libera al Asegurador, de conformidad con el Art. 77.

CAMBIO DE TITULAR DEL INTERES: Todo cambio de titular del interés asegurado debe ser notificado al Asegurador dentro de los siete días de acuerdo con los Arts. 82 y 83.

DENUNCIA DEL SINIESTRO - CARGAS DEL ASEGURADO: El Asegurado debe denunciar el siniestro bajo pena de caducidad de su derecho, en el plazo establecido de tres (3) días, facilitar las verificaciones del siniestro y de la cuantía del daño de conformidad con los Arts. 46 y 47. En Responsabilidad Civil debe denunciar el hecho de que nace su eventual responsabilidad o el reclamo del tercero, dentro de tres días de producidos (Art. 115). No puede reconocer su responsabilidad ni celebrar transacción alguna sin anuencia del Asegurador salvo, en interrogación judicial, en reconocimiento de hechos (Art. 116). Cuando el Asegurador no asuma o declina la defensa, se liberará de los gastos y costas que se devenguen a partir del momento que deposite los importes cubiertos o la suma demandada, el que fuere menor, con más gastos y costas ya devengados, en la proporción que le corresponda (Arts. 110 y 111).

FACULTADES DEL PRODUCTOR O AGENTE: Sólo esta facultado para recibir propuestas, entregar los instrumentos emitidos por el Asegurador y aceptar el pago de la prima si se halla en posesión de un recibo -aunque la firma sea facsimilar- del Asegurador. Para representar al Asegurador en cualquier otra cuestión, debe hallarse facultado para actuar en su nombre (Art. 53 y 54).

PRESCRIPCION: Toda acción basada en el contrato de seguros prescribe en el plazo de un (1) año contado desde que la correspondiente obligación es exigible (Art. 58).

RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DEL ASEGURADO: El Asegurador debe pronunciarse sobre el derecho del Asegurado dentro de los treinta (30) días de recibida la información complementaria que requiera para la verificación del siniestro o de la extensión de la prestación a su cargo (Art. 56 y 46).

ANEXO III

CLAUSULAS ADICIONALES

N° 1 - LIMITACION DE LA COBERTURA DE RESPONSABILIDAD CIVIL HACIA TERCEROS TRANSPORTADOS Y NO TRANSPORTADOS DE VEHICULOS AUTOMOTORES QUE INGRESEN A AERODROMOS, AEROPUERTOS Y A CAMPOS PETROLIFEROS

Modificando lo establecido en el 2do. párrafo de la Cláusula 2 de las Condiciones Generales, la Responsabilidad asumida por el Asegurador por la cobertura del riesgo de Responsabilidad Civil hacia terceros, queda limitada para todos aquellos siniestros que se produzcan en pistas o hangares de aeródromos o aeropuertos y en campos petrolíferos hasta la siguiente suma máxima por acontecimiento:

a) Lesiones corporales y/o muerte

1) Personas No Transportadas $

2) Personas Transportadas $

b) Daños a cosas transportadas $

Queda aclarado que se entiende por aeródromos o aeropuertos, todos aquellos predios públicos o privados autorizados o no, en que circulen o estacionen aeromóviles. Se aclara, a la vez que se entiende por campos petrolíferos, todos aquellos predios públicos o privados donde existan instalaciones, ya sea que se trate de complejos o estructuras aisladas, utilizadas para la extracción de petróleo, excluidos los caminos o rutas destinadas al desplazamiento de vehículos.

Quedan comprendidos en la antedicha limitación todos los vehículos, cualesquiera sea el tipo, que ingresen a los citados predios en forma habitual, ocasional o excepcional y con autorización o sin ella.

La precedente limitación sólo será de aplicación en caso de acontecimientos que produzcan directa o indirectamente daños a aeromóviles o instalaciones petrolíferas, respectivamente.

El Asegurador toma a su cargo, como único accesorio de su obligación a que se refiere la Cláusula 2 de las Condiciones Generales, el pago de las costas judiciales en causa civil incluidos los intereses, y de los gastos extrajudiciales en que se incurra para resistir la pretensión del tercero, aún cuando con la distribución que de ellos se haga entre las sumas aseguradas por daños corporales o materiales se superen estas sumas. Esta obligación se sujetará a las siguientes reglas, sin perjuicio de lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 111 de la Ley de Seguros:

a) Cuando los montos por daños corporales y materiales fueran inferiores o iguales a las respectivas sumas aseguradas, en su totalidad.

b) Cuando fueran superiores, en la proporción resultante de comparar cada una de las sumas aseguradas en concepto de daños corporales y materiales, con las respectivas sumas de la sentencia, quedando el excedente a cargo del Asegurado.

N° 2 - EQUIPAJES

La responsabilidad asumida por el Asegurador se extiende a mantener indemne al Asegurado y/o conductor, por cuanto deban a un tercero como consecuencia del transporte, en el vehículo objeto del seguro, del Equipaje de propiedad de sus pasajeros, hasta la suma máxima de $ ................................ por persona y hasta la suma máxima de $ ..................................... por acontecimiento.

La responsabilidad del Asegurador comienza en el momento en que el pasajero hace entrega del equipaje a la Empresa Transportadora y termina cuando ésta se lo restituya.

N° 3 - PLAN DE MEJORAS DE PREVENCION Y SEGURIDAD VIAL

El Asegurado y el Asegurador acuerdan el Plan de Mejoras de Prevención y Seguridad Vial que se agrega a continuación y que forma parte integrante del presente contrato. El mismo deberá estar debidamente suscripto por las partes y en caso de incumplimiento se suspenderá automáticamente la cobertura. Tanto la celebración del presente Plan de Mejoramiento como sus incumplimientos -en la medida que afecte la cobertura- deberán ser comunicados por la Aseguradora a la autoridad de aplicación competente en materia de transporte dentro de las 48 horas de producido.

ANEXO III RESOLUCION N° 25.429

Requerimiento de información
SINIESTROS
DATOS DE LA POLIZA

n° de póliza

vigencia de la póliza
desde
hasta
DATOS DEL SINIESTRO
n° de siniestro
n° de reclamo
fecha de ocurrencia del siniestro
fecha de denuncia del siniestro
hora del siniestro
lugar de ocurrencia del siniestro
calle / ruta/ autopista/ intersección
nombre / número
localidad
provincia
código postal
COBERTURAS AFECTADAS, RESERVAS Y PAGOS
hecho generador del siniestro
R.C. por lesiones a 3° transportados
R.C. por lesiones a 3° no transportados.
R.C. daños a cosas
robo parcial
robo total
incendio parcial
incendio total
daño parcial
daño total
montos estimados
por hecho generador y por reclamo
montos pagados y/o liquidados
franquicia
monto de la franquicia
valor del daño
estado del siniestro
en trámite
rechazado por la aseguradora
en juicio
prescripto o rechazado judicialmente
terminado
rechazado porque no supera la franquicia
DATOS DEL CONDUCTOR AL MOMENTO DEL SINIESTRO
número de documento
tipo de documento
licencia nacional habilitante
edad
género
estado civil
DATOS DEL VEHICULO SINIESTRADO
tipo de vehículo
tipo de servicio
alcance
año de fabricación
número de dominio
DATOS DEL ACCIDENTE
tipos de lesiones
muerte
herido grave
herido medio
herido leve
Clasificación del accidente según tipo (Clasificación Internacional de Enfermedades de la Organización Mundial de la Salud)
accid. entre vehículo de motor y tren
accid. entre vehículos de motor
accid. entre vehículos de motor y otro tipo de vehículos
accid. entre vehículos de motor y peatón
accid. de vehículo de motor en carretera
accid. por perdida de gobierno de vehículo de motor, sin colisión en carretera
accid. al subir o al descender de un vehículo de motor
otro tipo de accid. sin colisión.
accid. de vehículo de motor de naturaleza no especificada
EMISION
DATOS DE LA POLIZA
n° de póliza
n° de endoso
vigencia de la póliza
desde
hasta
ubicación del riesgo cubierto
provincia
código postal
coberturas sin franquicia
robo parcial
robo total
incendio parcial
incendio total
daño parcial
daño total
coberturas con franquicia
responsabilidad civil
robo parcial
robo total
incendio parcial
incendio total
daño parcial
daño total
monto de la franquicia de responsabilidad civil
premio
período facturado
suma asegurada (casco)
límite máximo por acontecimiento (límite de R.C.)
DATOS DELVEHICULO
tipo de vehículo
tipo de servicio
alcance
año de fabricación
numero de dominio
numero de línea
numero de interno
DATOS DEL ASEGURADO
CUIT