Superintendencia de Seguros de la Nación
ENTIDADES ASEGURADORAS
Resolución 25.429/97
Declárase abierto el Registro de Entidades
Aseguradoras, para aquellas sociedades que deseen operar en forma
exclusiva en las coberturas derivadas del "Seguro de Responsabilidad
Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte
Público de Pasajeros". Modificación de la Resolución
N° 24.614.
Bs. As., 5/11/97.
VISTO las Leyes Nos.20.091 y 23.696, los Decretos
Nos. 171 del 27 de enero de 1.992, 656 del 3 de mayo de 1.994
y 260 del 21 de marzo de 1.997 y las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA
DE SEGUROS DE LA NACION Nos. 24.614 del 14 de junio de 1.996,
24.833 del 4 de octubre de 1.996, 24.874 del 1° de noviembre
de 1.996 y 25.299 del 13 de agosto de 1.997; y
CONSIDERANDO:
Que la cobertura del riesgo de Responsabilidad Civil
de los Vehículos Automotores destinados al Transporte Público
de Pasajeros reviste una importancia fundamental para el funcionamiento
de las empresas aseguradas, que brindan un servicio público
esencial tal como se encuentra definido en el artículo
7° del Decreto 656/94 y normas concordantes.
Que dicha operatoria ha sido afectada en los últimos
años por distintos factores: aumento de la siniestralidad
seguido de una imposibilidad correlativa de aumento de las primas,
pérdidas operativas de magnitud sostenidas, licuación
de activos debido a la inflación. Debe destacarse en especial,
la eliminación del reaseguro estatal, que actuó
como un fuerte soporte de esta cobertura absorbiendo costos que,
de otro modo, deberían haber sido trasladados a la prima
y, por consiguiente, a los usuarios del transporte. Dicha desaparición,
dispuesta mediante el Decreto 171/92 tuvo como fundamento -tal
como se expresa en los considerandos de esa norma- la declaración
de emergencia del sector público establecida mediante Ley
N° 23.696 y, particularmente, que la proyección de
la delicada situación financiera del entonces INSTITUTO
NACIONAL de REASEGUROS (INdeR) sobre el presupuesto nacional afectaba
los objetivos en materia de gasto público y su correcta
financiación.
Que estos hechos provocaron las circunstancias claramente
descriptas en los considerandos del Decreto 260/97, a los que
cabe remitirse en su totalidad, cuya vigencia y efectividad constituye
el punto de partida necesario para lograr cualquier solución
sustentable en el tiempo que, como tal, evite una repetición
en el futuro de circunstancias críticas que afectan a la
población, tanto en su calidad de usuarios de un servicio
indispensable como de eventuales acreedores de resarcimientos
por daños sufridos.
Que la sustentabilidad del sistema, además
de la vigencia de la norma referida, requiere un mayor compromiso
de las empresas de transporte aseguradas, tanto en lo patrimonial
como en la reducción de la siniestralidad.
Que para ese fin resulta conveniente impulsar la
adopción de formas jurídicas y de exigencias patrimoniales
que refuercen el compromiso patrimonial de los asegurados o, en
su caso, de los accionistas, en consonancia con el tipo de riesgo
asumido (de altísima siniestralidad) que difiere de otras
coberturas en explotación por el mercado asegurador.
Que para ese fin resulta conveniente establecer mecanismos
que garanticen la aplicación de premios y castigos efectivos
en función de los siniestros, tales como franquicias y
fórmulas de ajustes de primas.
Que para efectuar una drástica reducción
de la siniestralidad también es necesario contar con una
información con mayor nivel de precisión que aquella
que se posee actualmente y, asimismo, deben imponerse a las aseguradoras
deberes concretos en materia de prevención de siniestros.
Que sólo puede proyectarse esta nueva forma
de aseguramiento sobre la base de solucionar la situación
de financiamiento actual del sistema, teniendo en cuenta el grado
de concentración de los operadores de esta cobertura, tal
como ya lo hizo este organismo con el dictado de la Resolución
N° 24.833.
Que la incorporación de nuevos operadores
en esta cobertura lejos de constituir un desmedro para aquellas
víctimas con derechos a resarcimientos ya reconocidos,
significa el agregado de un nuevo deudor de su obligación,
con la mayor garantía de cobro que tal adición implica.
Que se ha contado con la colaboración de la
SECRETARIA DE TRANSPORTE DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS en la elaboración de la presente norma.
Que la presente se dicta en uso de las facultades
previstas en el artículo 67°, inciso b), de la Ley
N° 20.091;
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVE:
Artículo 1°-
Declárase abierto el Registro de Entidades Aseguradoras,
para aquellas sociedades que deseen operar en forma exclusiva
en las coberturas derivadas del "Seguro de Responsabilidad
Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte
Público de Pasajeros".
Art. 2°- Agrégase
como inciso g) del punto 30.1.1. A del Reglamento General de la
Actividad Aseguradora, según redacción Resolución
N° 24.614, el siguiente:
"g) Para operar en el Seguro de Responsabilidad
Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte
Público de Pasajeros se requiere un capital adicional de
PESOS SEIS MILLONES ($ 6.000.000)."
Art. 3°- Exceptúase
de la exigencia del artículo 2° a las nuevas entidades
aseguradoras que se inscriban y que reúnan los siguientes
requisitos:
a) Adopten la forma jurídica de "Sociedades de Seguros Mutuos".
b) Incorporen en sus estatutos las siguientes cláusulas:
b.I) Obligación de cada uno las mutualistas, para que en el supuesto de afectación del Capital Mínimo a que refiere el art. 4° de la presente Resolución, repongan las pérdidas hasta un valor mínimo igual a las primas y cuotas devengadas en los últimos VEINTICUATRO (24) meses o período inferior de vinculación. (Párrafo sustituido por art. 7° de la Resolución N° 4/2023 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.5/1/2023. Vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
Con la finalidad de garantizar el cumplimiento de
esa obligación, los mutualistas que decidan desvincularse
de la mutual, deberán entregar a la entidad una suma igual
al valor máximo de su responsabilidad por afectación
del Capital Mínimo, según el párrafo anterior,
que será devuelta en CINCO (5) cuotas anuales iguales con
los incrementos que se prevean estatutariamente, siempre que no
fuese necesaria su utilización para cubrir pérdidas
del Capital Mínimo sucedidas durante ese plazo.
b.2) Limitación de los gastos de administración al DIECIOCHO POR CIENTO (18 %) de los ingresos que, por todo concepto, se devenguen anualmente.
b.3) Prohibición de todo tipo de gastos de intermediación.
b.4) Obligación de destinar a la prevención de siniestros -de conformidad con los planes que al efecto dicten las autoridades regulatorias de transporte-, como mínimo, las sumas equivalentes al CINCO POR MIL (5 ‰) de sus primas.
b.5) Obligación de brindar a sus asociados -en la medida que éstos lo soliciten- el apoyo financiero previsto en el artículo 10° a), en las condiciones que se establezcan estatutariamente.
b. 6) Reconocimiento de cada asociado efectuado por
la sola afiliación a la mutual de que conoce y acepta el
régimen de solvencia a la que se encuentra sometida la
entidad.
c) Acrediten, al momento de su inscripción
haber celebrado con una entidad aseguradora comprendida en el
artículo 11 de la Resolución N° 24.833 de esta
Superintendencia, el contrato de cesión previsto en el
inciso b) del artículo 10° de la presente.
d) Obtengan la aprobación de su régimen
tarifario y de cuotas a cargo de los asociados.
Art. 4°- Agrégase
como inciso h) del punto 30.1.1. A del Reglamento General de la
Actividad Aseguradora, según redacción acordada
por Resolución N° 24.614, el siguiente:
"h) Para las Mutuales que operen en el Seguro
de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados
al Transporte Público de Pasajeros, el capital mínimo
a acreditar será de PESOS DOS MILLONES ($ 2.000.000).
El importe precedentemente indicado se incrementará
con:
a) Un importe equivalente al TRES POR CIENTO (3 %)
de las primas y cuotas emitidas en cada trimestre, durante los
dos primeros años de ejercicio. A partir del tercero dicha
exigencia se elevará al CINCO POR CIENTO (5 %). Los fondos
así constituidos se acumularán hasta alcanzar el
CIEN POR CIENTO (100 %) del nivel de ingresos anuales, como mínimo.
b) La diferencia positiva, determinada al cierre
de cada trimestre, entre el importe que surja del producto entre
la última tasa de riesgo aprobada por esta Superintendencia
y la cantidad de vehículos expuestos a riesgo en los DOCE
(12) meses precedentes, y las primas y cuotas emitidos en igual
período."
A opción de la entidad, se podrá constituir
un fondo especial con cuotas a cargo de los afiliados para cubrir
eventuales situaciones deficitarias del Capital Mínimo
reglado en este artículo.
Art. 6°- Las entidades
contempladas en el artículo 3° de la presente Resolución
deberán constituir una "Previsión por Incrementos
de Vehículos Asegurados", al cierre de cada trimestre,
en caso que se haya producido un crecimiento de la cantidad de
vehículos expuestos a riesgo superior al DOS POR CIENTO
(2 %) con respecto al trimestre anterior.
Esta Previsión se determinará por el
CIEN POR CIENTO (100 %) del valor absoluto del incremento de la
producción. En el supuesto que el crecimiento de la cantidad
de vehículos fuese superior al QUINCE POR CIENTO (15 %),
esta previsión se determinará por el CIENTO DIEZ
POR CIENTO (110 %) del valor absoluto del incremento de producción.
Los importes constituidos al cierre de cada trimestre
se desafectarán:
a) CINCUENTA POR CIENTO (50 %) al cierre del cuarto trimestre posterior.
b) CINCUENTA POR CIENTO (50 %) al cierre del octavo
trimestre posterior.
La primera determinación de esta Previsión
se efectuará el 30 de junio de 1.998, tomando como punto
de partida la cantidad de vehículos expuestos a riesgo
al 31 de marzo de ese año.
Art. 6°- Las entidades
aseguradoras autorizadas en los términos del artículo
2° de la presente resolución constituirán los
pasivos derivados de tal operatoria de conformidad a las disposiciones
contenidas en las Resoluciones Nos. 24.833, 24.874 y normas complementarias,
dictadas por esta Superintendencia.
A fin de determinar la "Previsión para
Contingencias y Desvíos de Siniestralidad", en el
cálculo del inciso b) del Anexo II de la Resolución
N° 24.833 estas entidades deberán agregar la cantidad
de vehículos expuestos a riesgo entre la fecha de cierre
del estado y el fin de vigencia de cada póliza, por la
respectiva tasa de riesgo.
Art. 7°- Los excedentes
no asignados y la "Previsión por Incrementos de Vehículos
Asegurados" deberán invertirse en:
a) El OCHENTA POR CIENTO (80 %), como mínimo,
en depósitos a plazo convenidos a menos de (NOVENTA) 90
días. Se deberán constituir en entidades autorizadas
por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA con calificación
no inferior a "S3L3"(o su equivalente "A"
) otorgada por calificadora de riesgo aprobada por dicha autoridad
de control. El SETENTA POR CIENTO (70 %) de estas imposiciones
deberán constituirse en entidades con calificación
no inferior a "S2L2" (o su equivalente "AA").
b) El saldo se deberá invertir de acuerdo
a las disposiciones contempladas en el artículo 35 de la
Ley N° 20.091 y normas complementarias.
El importe correspondiente al Capital Mínimo
deberá invertirse conforme lo indicado en el punto b) precedente.
Art. 8°- Las entidades
aseguradoras que operen en las coberturas contempladas en la presente
resolución, deberán efectuar la percepción
de los premios emitidos, de las cuotas comprometidas o de cualquier
suma por servicios prestados a sus afiliados o asegurados, a través
de entidades bancarias autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA.
A tal fin queda prohibido todo otro sistema de percepción
de estos conceptos, incluido la cobranza en la sede de la aseguradora,
sus sucursales y/o agencias.
Las aseguradoras deberán informar a esta autoridad
de control los convenios de cobranza celebrados con entidades
bancarias, incluyendo los modelos de formularios a utilizar.
Podrán celebrarse convenios entre varias entidades
aseguradoras y bancarias unificando lugares y formularios de pago.
En dichos acuerdos deberá preverse expresamente la facultad
de la autoridad jurisdiccional de transportes de solicitar información
directamente a la entidad bancaria sobre el estado de pago de
las empresas aseguradas.
Los premios, cuotas y otras sumas a pagar por los
afiliados deberán facturarse en forma mensual.
Art. 9°- Las entidades
aseguradoras comprendidas en esta resolución, deberán
exigir que toda denuncia de siniestro contenga copia del formulario
previsto en el Anexo I, que forma parte integrante de la presente,
con constancia de su entrega a la COMISION NACIONAL DE REGULACION
DEL TRANSPORTE, o a la autoridad jurisdiccional del transporte
que corresponda.
Asimismo, deberán informar mensualmente a
esas autoridades el listado de afiliados o asegurados con expresa
indicación de la vigencia de la cobertura.
Trimestralmente, deberán remitir a este organismo
la información contenida en el Anexo III, que forma parte
integrante de la presente, bajo el formato que oportunamente se
disponga.
Art. 10.- Las entidades
brindarán la cobertura básica de acuerdo al modelo
de póliza previsto en el Anexo II. Podrán, asimismo
ofrecer cobertura del casco. Las mutuales, por su parte, estarán
también facultadas para:
a) Constituir fondos especiales para apoyar financieramente
a sus asociados en el supuesto de obligación de pago de
siniestros ya ocurridos cuya aseguradora obligada se encuentre
en proceso de liquidación forzosa.
b) Recibir a título de cesión, los
activos y pasivos de aseguradoras existentes a la fecha de esta
resolución originados en la cobertura referida. Respecto
de los activos, no regirán las limitaciones establecidas
en el artículo 7°.
Art. 11.- Las entidades
actualmente autorizadas a operar en las coberturas estipuladas
en la presente resolución, tendrán un plazo de TRES
(3) meses para ajustarse a los requerimientos en ella contemplados.
Al vencimiento del plazo precedentemente indicado,
queda sin efecto toda anterior autorización otorgada por
esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION para operar en las
coberturas contempladas de la presente resolución. En ese
caso, deberán ceder su cartera, de acuerdo al procedimiento
establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley N°
20.091, a una entidad autorizada en los términos de la
presente Resolución.
Art. 12.- Las entidades aseguradoras comprendidas en esta resolución sólo podrán
afiliar y/o celebrar contratos de seguros con empresas de Transporte
Público de Pasajeros, siempre que se observen cumplidas las siguientes
exigencias normativas:
a. Haber verificado previamente que la empresa de transporte público de
pasajeros que solicita afiliación y/o contratación de seguro acredite
el cumplimiento de la obligación de garantía previsto en el inc. b.I)
del artículo 3º.
b. Contar con el Certificado de Libre Traspaso (CLT) emitido y
notificado por la Superintendencia de Seguros de la Nación en los
términos que determine la reglamentación.
(Artículo sustituido por art. 8° de la Resolución N° 4/2023 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.5/1/2023. Vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 12 BIS.- La Empresa de Transporte Público de Pasajeros que
desee traspasarse de Compañía Aseguradora, previa y obligatoriamente
deberá solicitar ante este Organismo un Certificado de Libre Traspaso
(CLT).
Para ello la empresa interesada deberá completar el formulario
“Solicitud de Certificado de Libre Traspaso” a través del aplicativo
TRÁMITES A DISTANCIA (TAD), que al efecto se defina. En la solicitud
deberá indicar la Aseguradora de Transporte Público de Pasajeros que
pretende contratar.
Esta Autoridad de Control podrá determinar que el trámite de “Solicitud
de Certificado de Libre Traspaso” sea efectuado a través de otra
plataforma informática.
Previo a la expedición del Certificado de Libre Traspaso (CLT), se dará
traslado a la Aseguradora de Transporte Público de Pasajeros que
corresponda, para que en el plazo de CINCO (5) días hábiles informe si
la Empresa de Transporte requirente ha dado cumplimiento con la
obligación de garantía previsto en el inciso b.I) del artículo 3º de la
presente Resolución y asimismo si registra deuda en concepto de primas.
Para el caso de que la aseguradora no se expida dentro del plazo
previsto, se tendrá por cumplido el requisito establecido en el
Artículo 12 de la presente Resolución.
A los fines de la aprobación o denegación de la solicitud del
Certificado de Libre Traspaso (CLT), se elaborará un procedimiento
específico a tal fin.
En caso de aprobar la solicitud, se notificará al solicitante y a la
Aseguradora que haya sido declarada como futura emisora de la póliza,
adjuntando el CLT.
Una vez obtenido el CLT, la Empresa de Transporte deberá contactar con
la Aseguradora declarada y acordar las condiciones comerciales para la
nueva contratación de la póliza.
El CLT será condición necesaria para la emisión de la nueva cobertura,
siendo inválida la póliza emitida sin haber dado cumplimiento a lo
dispuesto en el presente artículo.
La Aseguradora de Transporte Público de Pasajeros que emita una
cobertura, sin que se encuentre cumplido el requisito de expedición del
CLT, será pasible de las sanciones previstas en el artículo 58 de la
Ley N° 20.091.
Cuando esta Autoridad de Control tome conocimiento de la emisión de una
póliza sin contar con el CLT, notificará de forma inmediata a la
COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE o a los Organismos
provinciales regulatorios del transporte, en caso de corresponder, a
efectos de que tome las medidas que hagan a su competencia.
(Artículo incorporado por art. 9° de la Resolución N° 4/2023 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.5/1/2023. Vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 13.- Deróganse
los artículos 1°, 5°, 7° y 8° de la
Resolución General N° 24.833.
Art. 14.- Se aclara que
quedan comprendidos en la presente Resolución los vehículos
a que hace referencia la Circular N° 3449 del 1-11-96 de
esta Superintendencia de Seguros de la Nación.
Disposiciones Transitorias
Art. 15.- Exceptúase
a las mutuales comprendidas en esta resolución y aquellas
con las que celebren el contrato de cesión del inciso b)
del artículo 10 de la presente, de la obligación
de presentar los estados contables correspondientes al período
con fecha de cierre 30 de setiembre de 1.997.
Transitoriamente, también quedan exceptuadas
del "Régimen de Custodia de Inversiones" previsto
en el artículo 5° de la Resolución N°
25.299.
Art. 16.- A partir de
la publicación de la presente, las pólizas que tengan
por objeto la cobertura del riesgo referido en esta Resolución
sólo podrán emitirse por un plazo máximo
de CUATRO (4) meses.
Art. 17.- Regístrese,
comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.-
Claudio O. Moroni.
ANEXO I - RESOLUCION N° 25.429
Formulario de Denuncia de Siniestro - Transporte
Público de Pasajeros
RAZON SOCIAL: ........................................................................................... DOMICILIO SOCIAL:........................................................... C.P.:................. LOCALIDAD: ................................................. PROVINCIA:......................... TELEFONOS:.................................................................................................. |
POLIZA N°:........................................ EMITIDA EL .................................... VIGENCIA DESDE EL ................................. HASTA .................................. |
NOMBRE Y APELLIDO O RAZON SOCIAL: ............................................ N° HABILITACION: .................................................................................... DOMICILIO SOCIAL: ....................................................C.P.: ..................... LOCALIDAD: ............................................ PROVINCIA: ........................... TELEFONOS: ............................................................................................... VEHICULO: ................................................................................................. DOMINIO:.......................... LINEA N°:...................... INTERNO: .............. |
NOMBRE Y APELLIDO:................................................................................ DOMICILIO ACTUAL: ...................................................... C.P.: .................. LOCALIDAD:.................................... PROVINCIA: ...................................... SEXO:............... ESTADO CIVIL:................... NACIONALIDAD: ............... FECHA NACIM.:.............. LIC. CONDUCTOR CLASE:.................. N°........ VENCIMIENTO: .....................LIC. NAC. HABILITANTE: .......................... MUNICIPALIDAD:.......................................................................................... |
LUGAR:................................................ FECHA Y HORA: ........................... LOCALIDAD: ....................................... PROVINCIA: .................................. DAÑOS MATERIALES A TERCEROS: ........................................................ ......................................................................................................................... ......................................................................................................................... DAÑOS MATERIALES AL VEHICULO ASEGURADO: .............................. ......................................................................................................................... ........................................... ¿PUEDE CIRCULAR? SI/NO |
APELLIDO Y NOMBRES DNI DOMICILIO LESIONADO/MUERTO INTERNADO EN ............................................................................................................................ ............................................................................................................................ ............................................................................................................................ ............................................................................................................................ ............................................................................................................................ |
APELLIDO Y NOMBRES DNI DOMICILIO LESIONADO/MUERTO INTERNADO EN ............................................................................................................................ ............................................................................................................................ ............................................................................................................................ ............................................................................................................................ ............................................................................................................................ |
ANEXO II RESOLUCION N° 25.429
(Anexo derogado por art. 10 de la Resolución N° 38.218/2014
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 26/02/2014.
Vigencia: a partir del 1° de marzo de 2014, debiendo las aseguradoras
adecuar los contratos vigentes)
ANEXO III RESOLUCION N° 25.429
Requerimiento de información
SINIESTROS |
DATOS DE LA POLIZA
n° de póliza |
vigencia de la póliza |
desde |
hasta |
DATOS DEL SINIESTRO |
n° de siniestro |
n° de reclamo |
fecha de ocurrencia del siniestro |
fecha de denuncia del siniestro |
hora del siniestro |
lugar de ocurrencia del siniestro |
calle / ruta/ autopista/ intersección |
nombre / número |
localidad |
provincia |
código postal |
COBERTURAS AFECTADAS, RESERVAS Y PAGOS |
hecho generador del siniestro |
R.C. por lesiones a 3° transportados |
R.C. por lesiones a 3° no transportados. |
R.C. daños a cosas |
robo parcial |
robo total |
incendio parcial |
incendio total |
daño parcial |
daño total |
montos estimados |
por hecho generador y por reclamo |
montos pagados y/o liquidados |
franquicia |
monto de la franquicia |
valor del daño |
estado del siniestro |
en trámite |
rechazado por la aseguradora |
en juicio |
prescripto o rechazado judicialmente |
terminado |
rechazado porque no supera la franquicia |
DATOS DEL CONDUCTOR AL MOMENTO DEL SINIESTRO |
número de documento |
tipo de documento |
licencia nacional habilitante |
edad |
género |
estado civil |
DATOS DEL VEHICULO SINIESTRADO |
tipo de vehículo |
tipo de servicio |
alcance |
año de fabricación |
número de dominio |
DATOS DEL ACCIDENTE |
tipos de lesiones |
muerte |
herido grave |
herido medio |
herido leve |
Clasificación del accidente según tipo (Clasificación Internacional de Enfermedades de la Organización Mundial de la Salud) |
accid. entre vehículo de motor y tren |
accid. entre vehículos de motor |
accid. entre vehículos de motor y otro tipo de vehículos |
accid. entre vehículos de motor y peatón |
accid. de vehículo de motor en carretera |
accid. por perdida de gobierno de vehículo de motor, sin colisión en carretera |
accid. al subir o al descender de un vehículo de motor |
otro tipo de accid. sin colisión. |
accid. de vehículo de motor de naturaleza no especificada |
EMISION |
DATOS DE LA POLIZA |
n° de póliza |
n° de endoso |
vigencia de la póliza |
desde |
hasta |
ubicación del riesgo cubierto |
provincia |
código postal |
coberturas sin franquicia |
robo parcial |
robo total |
incendio parcial |
incendio total |
daño parcial |
daño total |
coberturas con franquicia |
responsabilidad civil |
robo parcial |
robo total |
incendio parcial |
incendio total |
daño parcial |
daño total |
monto de la franquicia de responsabilidad civil |
premio |
período facturado |
suma asegurada (casco) |
límite máximo por acontecimiento (límite de R.C.) |
DATOS DELVEHICULO |
tipo de vehículo |
tipo de servicio |
alcance |
año de fabricación |
numero de dominio |
numero de línea |
numero de interno |
DATOS DEL ASEGURADO |
CUIT |