Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 1266/97

Fíjanse Valores Mínimos de Exportación FOB, para autorradios originarios de la República Popular China.

Bs. As., 7/11/97

B.O: 11/11/97

VISTO, el Expediente Nº 030-000853/95 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que, mediante el expediente citado en el VISTO la ASOCIACION DE FABRICAS ARGENTINAS TERMINALES DE ELECTRONICA (AFARTE) peticionó la apertura de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de autorradios, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria del Nomenclador Común del MERCOSUR N.C.M 8527.21.10, 8527.21.90 y 8527.29.00.

Que con fecha 8 de enero de 1996, mediante Disposición Nº 2, la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la Ex-SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dispuso declarar admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que con fecha 30 de abril de 1996, mediante Resolución de la Ex-SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES Nº 54, publicada en el Boletín Oficial el día 6 de mayo de 1996, se declaró procedente la apertura de investigación correspondiente.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, plasmó su opinión preliminar en el Acta Nº 229 de fecha 6 de septiembre de 1996, en la cual expresó que de la investigación en curso surgía la existencia de daño a la industria nacional.

Que, sin embargo, en esa etapa, no podía determinarse que ese daño este explicado por las importaciones investigadas en presuntas condiciones de dumping.

Que, a través del informe relativo a la determinación preliminar del margen de dumping de fecha 13 de septiembre de 1996, la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que a partir de la información adjuntada a las actuaciones surgían elementos suficientes a fin de determinar preliminarmente un margen de dumping, que variaba entre un TREINTA Y TRES COMA SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (33,74 %) y un CIENTO TREINTA Y OCHO COMA CERO OCHO POR CIENTO (138,08 %) según el modelo del producto objeto de la investigación.

Que el Subsecretario de Comercio Exterior determinó, en el Informe de Relación de Causalidad, que del análisis de los indicadores contenidos en el informe de la mencionada comisión, surgía que si bien la industria nacional de autorradios se encontraba afanada en esa etapa de la investigación no podía establecerse que hubiera relación de causalidad entre las importaciones investigadas en presuntas condiciones de dumping y el daño ocasionado a la producción nacional.

Que, por ello, el Subsecretario de Comercio Exterior, cumpliendo con lo establecido por la legislación vigente, concluyó que no se habían reunido los extremos legales exigidos, resultando conveniente continuar con la investigación sin proceder a la aplicación de las medidas provisionales mencionadas.

Que con posterioridad a la apertura de investigación, se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba, habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado el día 12 de julio de 1996, procediéndose luego a elaborar el correspondiente proveído.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el VISTO para que, en caso de creerlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante Acta Nº 334 del 10 de junio de 1997, determinó que las importaciones de autorradios originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, han causado daño importante a la industria nacional durante todo el período investigado.

Que, a través del informe Relativo a la Determinación Final de la Existencia de Dumping , la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que, a partir de la información

adjuntada en las presentes actuaciones, surgían elementos suficientes a fin de determinar márgenes de dumping que variaban entre el TREINTA Y TRES COMA SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (33,74 %) y el CIENTO TREINTA Y OCHO COMA CERO OCHO POR CIENTO (138,08 %) según la familia de modelos del producto objeto de la investigación de que se trate, excepto para los autorradios sin pasacassette, para los cuales no se ha determinado la existencia de dumping.

Que de conformidad con el artículo 60 del Decreto Nº 2121 de fecha 30 de noviembre de 1994, publicado en el Boletín Oficial el día 5 de diciembre del mismo año, el Subsecretario de Comercio Exterior elevó el informe de Relación de Causalidad al Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Que del informe de Relación de Causalidad surge que se encuentran reunidos los extremos necesarios acerca de la existencia de importaciones en condiciones de dumping, daño a la industria nacional de autorradios y la correspondiente relación causal entre ambos, que permite la fijación de derechos antidumping de conformidad con lo establecido en el artículo 9º de la Parte I del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994, contenido en la Ley Nº 24.425.

Que en virtud de lo expuesto resulta necesario establecer a los fines del correspondiente cálculo, los Valores Mínimos FOB de Exportación consignados en el Anexo de la presente resolución.

Que mediante Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996, publicada en el Boletín Oficial del 13 de junio del mismo año se implementó el régimen concerniente a la exigibilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias.

Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS la Autoridad de Aplicación del referido régimen.

Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 2º inciso b) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad de Aplicación solicitar los certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping compensatorios, específicos o medidas de salvaguardia.

Que en virtud de lo establecido en el artículo 2º in fine de la Resolución de marras, la mencionada exigibilidad solamente se hará efectiva sobre las operaciones de importación para consumo de mercaderías idénticas o similares a las afectadas por los derechos, cuyo origen fuera distinto de aquel para el cual se hubieran dispuesto tales medidas.

Que tal como surge del artículo 11 de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 381 de fecha 1º de noviembre de 1996, publicada en el Boletín Oficial del 6 de noviembre de 1996, aclaratoria de la normativa mencionada "ut supra" se deberá disponer la exigibilidad de los certificados de origen de todas las mercaderías alcanzadas por el artículo mencionado en el considerando anterior, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la entrada en vigor de la Resolución que disponga la aplicación de una medida definitiva.

Que en virtud de lo expuesto en el considerando anterior resulta necesario instruir a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a fin de que proceda a exigir los referidos certificados de origen.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención de su competencia, opinando que la medida propuesta resulta legalmente viable.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 9º de la Parte I del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, contenido en la Ley Nº 24.425, y por el artículo 60 del Decreto Nº 2121, de fecha 30 de noviembre de 1994, publicado en el Boletín Oficial el día 5 de diciembre del mismo año.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º.-Procédase al cierre de la investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de autorradios, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Art. 2º-Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de autorradios originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA que se despachan a plaza por la posición arancelaria del Nomenclador Común del MERCOSUR N.C.M. 8527.21.10, 8527.21.90 y 8527.29.00, los Valores Mínimos de Exportación FOB consignados en el Anexo I de la presente resolución.

Art. 3º-Cuando se despacha a plaza la mercadería descripta anteriormente a precios inferiores a los Valores Mínimos de Exportación FOB indicados en el artículo anterior, el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dicho Valor Mínimo y los precios FOB de exportación declarados.

Art. 4º-Aclárase que los autorradios sin pasacassette no se hallan alcanzados por los derechos antidumping establecidos en la presente resolución, disponiéndose a su respecto el cierre de investigación sin imposición de derechos antidumping.

Art. 5º.-Instrúyase a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto objeto de investigación, distintas del origen investigado y a valores inferiores a los Valores Mínimos de Exportación FOB fijados en el artículo 2º, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, a fin de realizar la correspondiente verificación.

Art. 6º-La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y por el plazo de DOS (2) años.

Art. 7º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese .-Roque B. Fernández.
ANEXO I


MODELOVALOR FOB MINIMO DE EXPORTACION U$S
Receptor de radio AM/FM con

pasacassette

20,38
Receptor de radio AM/FM estéreo

con pasacassette tipo "full logic"

55,78
Receptor de radio AM/FM estéreo

con pasacassette con frente desmontable

y/o código antirrobo

57.96
Receptor de radio AM/FM estéreo

con reproductor de discos compactos

153,95