Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 44/97

Impuesto al Valor Agregado. Resolución General N° 4333 (DGI). Emisión de comprobantes, discriminación del gravamen. Solicitud de autorización. Su modificación. Delimitación de su alcance para entidades financieras.

Bs. As., 7/11/97.

B. O.: 12/11/97.

VISTO la Resolución General N° 4333 (DGI), y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada norma se establecieron los requisitos de la solicitud de autorización para discriminar el impuesto al valor agregado, en las facturas o documentos equivalentes, que se extienden a consumidores finales o a sujetos cuyas operaciones se encuentren exentas o no alcanzadas por dicho gravamen.

Que asociaciones representativas de entidades financieras han expuesto la dificultad del sector para cumplir con las exigencias de dicha norma, en virtud de la particular operatoria de la actividad.

Que se considera aconsejable atender a la mencionada situación disponiendo, con carácter de excepción para dichas entidades, un tratamiento diferencial.

Que, asimismo, es necesario adecuar a la nueva estructura de la Administración Federal de Ingresos Públicos el inciso a) del artículo 4° de la resolución del visto, a efectos de designar la autoridad competente para otorgar la autorización.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo incorporado a continuación del artículo 60 del Decreto N° 2407 de fecha 23 de diciembre de 1.986 y sus modificaciones y los artículos 4° y 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1.997.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA A CARGO DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1°- Las entidades financieras sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones quedan excluidas de solicitar la autorización prevista en el artículo 1° de la Resolución General N° 4333 (DGI), desde la fecha de vigencia de dicha norma.

Art. 2°- La exclusión dispuesta en el artículo precedente tendrá lugar en la medida en que en las facturas o documentos equivalentes -con discriminación del impuesto al valor agregado- que emitan los sujetos mencionados en dicho artículo por operaciones realizadas con consumidores finales, sujetos exentos o no alcanzados por el tributo, se consignen los siguientes datos:

1. Identificación del adquirente, prestatario o locatario: apellido y nombres o denominación y domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.), Clave de Identificación (C.D.I.), Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) o pasaporte, según corresponda.

2. Carácter que reviste el mismo frente al impuesto, expresado mediante la leyenda "CONSUMIDOR FINAL", "IVA NO RESPONSABLE" o "IVA SUJETO EXENTO", según corresponda.

3. Leyenda "EL MONTO DE IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CREDITO FISCAL".

Art. 3°- Lo dispuesto en el artículo precedente será de aplicación a partir del 2 de enero de 1.998.

Art. 4º- Sustitúyese el inciso a) del artículo 4° de la Resolución General N° 4333 (DGI) por el siguiente:

"a) Jefe de la División Trámites, dependiente del Departamento Devoluciones y Trámites de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: para aquellos responsables que se encuentren bajo su jurisdicción."

Art. 5°- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Jorge E. Sandullo.