FUERZAS DE SEGURIDAD

Determínanse las misiones, funciones y jurisdiciones correspondientes a Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina y Policía Federal.

LEY N° 18.711

Bs. As., 17/6/70

En ejercicio de las facultades del Poder Legislativo y Ejecutivo

LA JUNTA DE COMANDANTES EN JEFE

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1° — La Gendarmería Nacional, la Prefectura Naval Argentina, la Policía Federal y la Policía de Seguridad Aeroportuaria, ejercerán competencias policiales propias del Estado Federal según las misiones, funciones y jurisdicciones territoriales que para cada una de ellas se determinan en la presente ley.

(Artículo sustituido por art. 100 de la Ley N° 26.102 B.O. 22/6/2006)

GENDARMERIA NACIONAL

Art. 2°. — (Artículo derogado por art. 4° del Decreto N° 454/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a paritr del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

Art. 3°. — (Artículo derogado por art. 4° del Decreto N° 454/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a paritr del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

Art. 4°. — (Artículo derogado por art. 4° del Decreto N° 454/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a paritr del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

Art. 5°. — (Artículo derogado por art. 4° del Decreto N° 454/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a paritr del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

Art. 6°. — (Artículo derogado por art. 4° del Decreto N° 454/2025 B.O. 08/07/2025. Vigencia: a paritr del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

PREFECTURA NAVAL ARGENTINA

Art. 7°. — La Prefectura Naval Argentina es una policía de seguridad, estructurada para actuar en el litoral marítimo, fluvial, lacustre y otras vías navegables, puertos y lugares que se determinen al efecto.

Art. 8°. — La Prefectura Naval Argentina tendrá por misión satisfacer las necesidades inherentes al poder de policía que compete al Comando en Jefe de la Armada.

Art. 9°. — La Prefectura Naval Argentina actuará dentro de la siguiente jurisdicción territorial:

a) En las aguas de los mares, ríos, lagos y canales utilizados como vías navegables interjurisdiccionales, para el transporte regular de personas y mercaderías.

b) La zona de seguridad de frontera marítima.

c) En zonas portuarias.

d) En las márgenes de los ríos interjurisdiccionales efectivamente utilizados como vías navegables hasta TREINTA Y CINCO (35) metros a contar de la más alta crecida ordinaria.

e) En cualquier otro lugar del país a requerimiento de la Justicia Federal.

Art. 10. — Dentro de su jurisdicción territorial cumplirá las siguientes funciones:

a) Policía de seguridad de la navegación y de cumplimiento de convenios internacionales sobre navegación.

b) Policía de seguridad y judicial en las aguas navegables y puertos nacionales.

c) Policía de seguridad y judicial en los delitos de competencia federal.

d) Policía auxiliar aduanera, de migraciones y sanitaria, donde haya autoridad o puestos establecidos por las respectivas administraciones, dentro de las horas habilitadas por ellas.

e) Policía de prevención y represión del contrabando, de migraciones y sanitaria fuera de los lugares señalados en el inciso

d), como así también dentro de ellos, pero fuera de los horarios establecidos por las respectivas administraciones cuando se le delegue.

f) Intervenir en el restablecimiento del orden y tranquilidad pública fuera de su jurisdicción cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo.

g) Toda otra función que se le asigne conforme a su misión y capacidades.

Art. 11. — La Prefectura Naval Argentina depende del Comando en Jefe de la Armada. En caso de conmoción interior todos o parto de sus efectivos podrán ponerse a disposición del o los comandos de Zona de Emergencia respectivos.

POLICIA FEDERAL

Art. 12. — (Artículo derogado por art. 13 del Decreto N° 383/2025 B.O. 17/6/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 13. — (Artículo derogado por art. 13 del Decreto N° 383/2025 B.O. 17/6/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 14. — (Artículo derogado por art. 13 del Decreto N° 383/2025 B.O. 17/6/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 15.(Artículo derogado por art. 13 del Decreto N° 383/2025 B.O. 17/6/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 16. — La Policía de Seguridad Aeroportuaria cumple sus funciones en aeropuertos y aeródromos del Sistema Nacional de Aeropuertos, de acuerdo a la jurisdicción y competencia establecida en la ley de Seguridad Aeroportuaria.

(Artículo sustituido por art. 101 de la Ley N° 26.102 B.O. 22/6/2006)

Art. 17. — Quedan excluidos de las jurisdicciones territoriales determinadas en la presente ley, los lugares sometidos a jurisdicción militar.

Art. 18. — Será obligatoria la cooperación y actuación supletoria entre Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policía Federal y Policía de Seguridad Aeroportuaria, como igualmente cualquier otro organismo nacional que ejerza funciones policiales análogas. Dicha cooperación deberá materializarse respetando la titularidad jurisdiccional de cada una de estas instituciones u organismos.

(Artículo sustituido por art. 102 de la Ley N° 26.102 B.O. 22/6/2006)

Art. 19. — Efectivos de cualesquiera de los organismos de seguridad podrá actuar en jurisdicción de las otras en persecución de delincuentes, sospechosos de delitos e infractores, o para la realización de diligencias urgentes relacionadas con su función, debiendo darse conocimiento a la autoridad policial correspondiente.

Análogas obligaciones y facultades regirán con respecto a las policías de provincia, con sujeción a los convenios existentes en la actualidad o que se acuerden en adelante.

Art. 20. — (Artículo derogado por art. 13 del Decreto N° 383/2025 B.O. 17/6/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 21. — El Poder Ejecutivo determinará los límites geográficos de las jurisdicciones territoriales correspondientes a cada uno de los organismos de seguridad, a que se refiere la presente ley.

Art. 22. — Dentro de los NOVENTA (90) días, el Ministerio del Interior y los Comandos en Jefe del Ejército y la Armada, propondrán los nuevos instrumentos legales y/o normativos que correspondan para ajustar, a los fines de la presente ley, las leyes orgánicas y su respectiva reglamentación, reglamentos propios de cada fuerza de seguridad, equipamiento, despliegue y además, en su oportunidad, toda otra medida que resulte necesaria.

Art. 23. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

GNAVI

LANUSSE

REY

José R. Cáceres Monié.