Administración Federal de Ingresos Públicos

OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

Resolución General 47/97

Procedimiento. Decreto Nº 935/97. Régimen de Presentación Espontánea. Normas complementarias.

Bs.As., 11/11/97

B.O: 13/11/97

VISTO el Decreto Nº 935 de fecha 15 de septiembre de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que la citada norma establece, con carácter general y por un plazo de seis (6) años, la vigencia del régimen de presentación espontánea previsto en el artículo 111 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Que corresponde precisar los alcances de los actos administrativos indicados en el artículo 3º, inciso e), del mencionado decreto, así como las formas y condiciones en que los mismos deben exteriorizarse, a los efectos de interrumpir la espontaneidad de obligaciones fiscales omitidas.

Que a efectos de posibilitar la incorporación de contribuyentes y/o responsables que, por encontrarse en especiales situaciones económico -financieras, no puedan cancelar al contado sus deudas impositivas, se estima razonable disponer la aplicación del régimen especial de facilidades de pago establecido en la Resolución General Nº 27 al régimen de presentación espontanea.

Que, atendiendo al plazo de vigencia del régimen de presentación espontánea, la regularización de las obligaciones omitidas se efectuará conforme a los requisitos formales y materiales que, respecto de cada impuesto, han sido establecidos con carácter general por este Organismo.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Programas y Normas de Fiscalización y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 3º inciso e), 5º y 6º del Decreto Nº 935 de fecha 15 de septiembre de 1997 y por el artículo 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º-A los fines del régimen de presentación espontánea instituido por el Decreto Nº 935 de fecha 15 de septiembre de 1997, serán de aplicación las disposiciones que se establecen en la presente resolución general.

Art. 2º-De acuerdo con lo previsto en el artículo 3º, inciso e), segundo párrafo, del Decreto Nº 935/97, deberá entenderse por:

a) Intimación: el emplazamiento por el que se requiere la presentación de declaraciones juradas, disquetes y/o pago, o la observancia de deberes formales tendientes a determinar la obligación sustancial susceptible de regularización o a verificar su cumplimiento.

b) Inicio de inspección: la notificación -efectuada conforme a las normas vigentes al respecto- de que ha sido dispuesta la fiscalización del contribuyente o responsable.

A efectos de la interrupción de la espontaneidad, los mencionados actos, notificados de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, deberán indicar en forma expresa el impuesto, el período fiscal y, de corresponder; el concepto, involucrados en cada caso.

Para el caso del impuesto de sellos, la pérdida de espontaneidad establecida en el artículo 3º, inciso f), del Decreto Nº 935/97, se configurará -sin perjuicio de las causales interruptivas previstas en el mencionado artículo- cuando la determinación de oficio se inicie de conformidad con el procedimiento reglado en el, artículo 81 y concordantes de la ley del referido gravamen.

La gestión judicial de cobro prevista en el artículo 38 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, no se considerará causal interruptiva de la espontaneidad.

Art. 3º-El plazo de NOVENTA (90) días corridos fijado en el artículo 3º, inciso e), del Decreto Nº 935/97 se computará desde la fecha de notificación de la última intimación, cuando la interrupción de la espontaneidad resulte de dicha intimación: o desde la última intervención -acta o requerimiento escrito-del personal fiscalizador, cuando la interrupción resulte de una inspección en curso.

Art. 4º-Los contribuyentes y/o responsables, a los fines previstos en los artículos 4º, cuarto párrafo, y 5º del Decreto Nº 935/97, efectuarán la determinación, presentación de declaraciones juradas y, en su caso, disquetes y de corresponder, el ingreso del gravamen omitido, en la forma y condiciones establecidas en las resoluciones generales que -respecto de cada impuesto, contribuyente y responsable- se hayan dictado o se dicten en el futuro por el Organismo Fiscal (DGI - AFIP).

Cuando se trate del impuesto de sellos, esta Administración Federal podrá habilitar instrumentos fuera de fecha y aceptar el pago del gravamen resultante de declaraciones juradas y sus respectivos intereses, siendo responsabilidad del contribuyente la correcta liquidación del mismo.

De tratarse de impuestos cuya recaudación no se efectúa por declaración jurada, el ingreso de las sumas adeudadas deberán realizarse conforme a lo dispuesto en las normas que resulten de aplicación.

En todos los casos de posesión o tenencia de efectos en contravención será necesaria la denuncia de los mismos en forma simultánea a la regularización.

Art. 5º-Los sujetos que se encuentren en situaciones económico - financieras que les impidan efectuar el ingreso de los importes endeudados mediante un único pago, podrán solicitar un plan de facilidades de acuerdo con lo establecido en la Resolución General Nº 27. A tal efecto, los requisitos y condiciones previstos por dicha norma deberán cumplirse en forma independiente, respecto de otras obligaciones no comprendidas en el régimen de presentación espontánea, por las que también se soliciten planes de facilidades de pago.

Art. 6º-Para la determinación de los intereses resarcitorios previstos en el artículo 42 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, será de aplicación -cualquiera haya sido la fecha de vencimiento de la obligación que se regulariza- por todo el período de la mora, la tasa del DOS POR CIENTO (2 %) mensual establecida en el artículo 1º de la Resolución Nº 459 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos del 28 de noviembre de 1996 o de la que la sustituya en el futuro, a partir de su entrada en vigencia.

Art. 7º-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º, tercer párrafo, del Decreto Nº 935/ 97, el monto de los intereses resarcitorios no superará el TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36 %) del capital de cada una de las deudas exteriorizadas -período fiscal, gravamen y concepto-.

Art. 8º-Cuando se trate de retenciones o percepciones no practicadas, los agentes de retención o percepción también quedarán liberados de las sanciones correspondientes, si acreditaren que el contribuyente hubiera regularizado su situación.

La citada liberación operará solo cuando el lapso comprendido entre el vencimiento fijado para el ingreso de las retenciones o percepciones omitidas y la mencionada regularización, sea superior a UN (1) año y se encuentren cancelados los intereses resarcitorios correspondientes, en los términos del tercer párrafo del artículo 4º del Decreto Nº 935/97.

Lo dispuesto en el párrafo precedente no procederá cuando los agentes de retención o percepción se encontraren en alguna de las situaciones previstas en el artículo 3º, incisos a), b) y g), del mencionado decreto.

Art. 9º-En los casos de presentaciones de declaraciones juradas originarias o rectificativas no procederá, a ningún efecto, realizar ajustes respecto de los anticipos vencidos susceptibles de ser imputados en la declaración jurada del período fiscal inmediato siguiente, siempre que este pueda resultar comprendido dentro del régimen de presentación espontánea.

Art. 10.-Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -Carlos A. Silvani.