Administración Federal de Ingresos Públicos

OBLIGACIONES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución General 46/97

Recursos de la Seguridad Social. Establecimientos educativos transferidos a las provincias. Leyes Nos.23.838 y 24.049. Tratamiento de obligaciones.

Bs. As., 11/11/97.

B. O.: 13/11/97.

VISTO el artículo 20 bis de la Ley N° 13.047, agregado por el artículo 1° de la Ley N° 23.838 y la Ley N° 24.049, y

CONSIDERANDO:

Que la primera de las normas citadas reconoció a las provincias la facultad de incorporar a los docentes privados a sus propios sistemas previsionales en igualdad de condiciones con los docentes oficiales de su jurisdicción.

Que la Ley N° 24.049 facultó al Poder Ejecutivo Nacional a transferir a las provincias y a la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, los servicios educativos administrados en forma directa por la Nación, así como las facultades y funciones sobre los establecimientos privados reconocidos.

Que dadas las consultas formuladas por organismos oficiales dependientes de los estados provinciales, resulta necesario establecer, respecto de los establecimientos educativos, cuando les corresponde ingresar los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Legal y Técnica de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas el artículo 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1.997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1°- Los establecimientos educativos que en adelante se indican, respecto de su personal docente, deberán declarar e ingresar los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social, en los términos de la Resolución General N° 3834 (DGI) y sus modificaciones:

a) Establecimientos públicos nacionales.

b) Establecimientos públicos provinciales o pertenecientes a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en Jurisdicciones que no posean régimen previsional propio o que hubieran adherido al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

c) Establecimientos particulares, perciban o no aporte estatal que se encuentren en Jurisdicciones que no posean régimen previsional propio o que de poseerlo no prevean la incorporación de los docentes particulares o que hubieran adherido al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

Art. 2°- Los establecimientos educativos particulares, respecto de su personal no docente, deberán declarar e ingresar los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social, en los términos de la Resolución General N° 3834 (DGI) y sus modificaciones.

Art. 3°- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Carlos A. Silvani.