Ente Nacional Regulador del Gas

TARIFAS

Resolución 517/97

Mantener en forma cautelar los Cuadros Tarifarios correspondientes a los servicios de Subdistribución de gas por redes para la red de propano-butano indiluido de la localidad de Laboulaye vigentes a la fecha.

Bs. As., 1 /10/97

B.O: 13/11/97

Visto, los Expedientes Nos.3245 y 3287 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), las disposiciones de la Ley Nº 24.076, los Decretos Nº 1738 del 18 de septiembre de 1992, Nº 2731 del 29 de diciembre de 1993, Nº 1411 del 18 de agosto de 1994, Nº 1020 del 7 de julio de 1995 y el punto 9.4.2. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, y

CONSIDERANDO:

Que las modificaciones habidas en el precio del gas natural a partir de la desregulación establecida por el Decreto Nº 2731 del 29 de diciembre de 1993, originaron las solicitudes presentadas por las

Licenciatarias del servicio de Distribución de gas por redes de ajuste estacional de Tarifas, por variación en el precio del gas comprado para el período estacional que va desde el 1 de octubre de 1997 al 30 de abril de 1998.

Que la reglamentación del Artículo Nº 37 de la Ley Nº 24.076 en su inciso 5) establece que las variaciones en el precio de adquisición del gas serán trasladadas a la tarifa final al usuario.

Que en ese contexto, y con la misma pretensión, se presenta COOPERATIVA F.E.L. LIMITADA, en el mencionado Expediente ENARGAS Nº 3287.

Que el Punto 9.4.2.6. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución (o Licencia) establece que, el precio de compra estimado para los períodos estacionales posteriores al correspondiente al del primer ajuste deberá surgir del promedio ponderado de los precios correspondientes a los contratos vigentes en el período y del precio de compra estimado para las adquisiciones proyectadas para dicho período, que no estén cubiertas por contratos.

Que al precio definido en el considerando anterior se le sumará, con su signo, la diferencia unitaria a que se refiere el punto 9.4.2.5. de la Licencia.

Que el punto 9.4.2.4. de la Licencia establece que para que el traslado a Tarifas del nuevo precio del gas se haga efectivo, el Subdistribuidor deberá acreditar haber contratado por lo menos el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de sus necesidades del período estacional respectivo.

Que a ese respecto, COOPERATIVA F.E.L. LIMITADA no ha presentado un acuerdo de precios y cantidades a vender y a comprar por un volumen superior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del caudal requerido para satisfacer las necesidades del período comprendido entre el 1 de octubre de 1997 al 30 de abril de 1998.

Que en consecuencia el Subdistribuidor no ha cumplimentado este requerimiento de la Licencia y que esta actitud por parte del mismo es reiterada.

Que por lo tanto no corresponde ajustar las tarifas por las variaciones en el precio del gas comprado hasta tanto el ENARGAS lleve a cabo un proceso de auditoria para analizar las operaciones de compra de gas licuado ejecutadas por el Subdistribuidor.

Que el día 23 de septiembre de 1997 tuvo lugar la Audiencia Pública convocada por esta Autoridad en la providencia de fecha 2 de septiembre del mismo año, en la cual las Distribuidoras expusieron sus peticiones de ajuste de Tarifas.

Que los antecedentes de la citada audiencia obran agregados en el Expediente ENARGAS Nº 3245.

Que si bien algunas Licenciatarias reclaman un traslado automático a Tarifas de las variaciones operadas en el costo del Gas Comprado e Incluido en sus Ventas Reales y a comprar en el período estacional que se inicia el 1 de octubre de 1997, el Marco Regulatorio -por efecto de las disposiciones del Artículo Nº 38 de la Ley Nº 24.076 y lo dispuesto por el Decreto Nº 1411/94-, no reconoce carácter automático al ajuste tarifario por "Variaciones en el Precio del Gas Comprado".

Que a lo dispuesto por tales normas se agrega la competencia revisora de la Autoridad de Control y la decisión de discutir en modo previo y en Audiencia Pública esta clase de requerimientos, adoptada desde un principio por el ENARGAS en uso de sus atribuciones discrecionales, siempre concurrentes a la actividad reglada.

Que ratificando lo expuesto y durante la Audiencia Pública Nº 63. el Defensor de Oficio de los Usuarios expresó que "el traslado a tarifas de los aumentos del gas en boca de pozo, no responde a un procedimiento automático" y senado a su vez que "el ENARGAS tiene competencia revisora y plenas facultades para discutir en Audiencia Pública, el ajuste tarifario. Por ello, las Licenciatarias no están autorizadas a pasar a tarifa los aumentos de sus costos de gas, sin autorización previa del ENARGAS".

Que a su vez, en la Audiencia Pública Nº 63 hicieron uso de la palabra distintos delegados de entidades defensoras de los derechos de los usuarios de gas, acreditados en la Saia en representación de variados sectores de interés, los que formularon sus respectivas peticiones.

Que en la citada Audiencia, el Defensor de Oficio del Usuario de Gas peticionó al ENARGAS que este verifique en cuanto al precio del gas "...si las Licenciatarias no pudieron obtener mejores precios y mejores condiciones de contratación en sus compras para el período estival 1997/1998... si las operaciones se realizaron respetando el funcionamiento de un mercado libre y competitivo.." y "...si el mecanismo de diferencias diarias acumuladas se ajusta a las reglas previstas en las normas, y si las compras de gas han sido ejecutadas en defensa de los usuarios cautivos finales, es decir, respetando el cumplimiento del Artículo Nº 38 Inc. d) de la Ley Nº 24.076...".

Que a continuación el Defensor agregó que "... si no fuera así, solicito que... no autorice incrementos de precios de gas en boca de pozo para el próximo período estival 1997/1998, en aquellos casos en que... las Distribuidoras no hayan cumplido con las disposiciones sobre compra de gas u ejecución de sus contratos".

Que el Defensor de Oficio de los Usuarios de Gas solicitó al ENARGAS que "no autorice incrementos de precios de gas propano distribuido por redes, por no responder sus aumentos a la estacionalidad de consumos que debería preverse para el próximo período estival 1997 - 1998."

Que cabe mencionar que el ENARGAS no ha trasladado aumentos de precios de este producto que no surjan de precios F.O.B. de planta debidamente convalidados.

Que el Defensor de Oficio de los Usuarios de Gas, así como los representantes de A.D.E.L.C.O., A.D.E.C.U.A., A.D.U.S. y A.C.I.G.R.A., en distintas oportunidades, hicieron referencia a la permanente alza de precios en relación al período estacional anterior equivalente (confrontando invierno contra invierno y verano contra verano), a la existencia de condiciones oligopólicas del mercado del gas, a la inexistencia de competitividad en la industria del gas atento el alto grado de concentración de la oferta y la falta de transparencia.

Que la representante de A.D.E.L.C.O. instó a la intervención de "los organismos que pudieran tomar cartas en el asunto" y agregó que se refiere a "la intervención de la Secretaría de Comercio, a través de la Dirección de Lealtad Comercial y Defensa del Consumidor y a la Comisión de Defensa de la Competencia".

Que el Defensor del Pueblo de la Nación destacó "la necesidad de que se determine si existe abuso de posición dominante en el mercado" y a continuación solicitó "se deje sin efecto la declaración de confidencialidad de los contratos", para lo cual hizo referencia a las gestiones iniciadas por ese Organismo ante el Congreso de la Nación.

Que la representante de A.D.E.L.C.O. señaló que "la regulación de un servicio público no es otra cosa que asegurar el equilibrio de las partes involucradas, no cabe duda que la parte débil es el usuario ante la fortaleza de las prestadoras."

Que a su vez, dicha representante destacó que "la actividad gasífera ha recorrido un camino casi único desde su desregulación, se ha dividido la actividad, se han concesionado los servicios, se instrumentaron las audiencias públicas en forma extendida para la discusión de los temas que atañen a consumidores y a empresas, se han realizado inversiones, se han aplicado sanciones y hemos intervenido por primera vez en nuestro país en el debate sobre la revisión de tarifas para el próximo quinquenio, debatiendo sobre la eficiencia y las inversiones de las empresas. Todo este esfuerzo será vano si no encontramos la forma de corregir, a partir de ahora, la situación que periódicamente como hoy nos reúne".

Que finalmente A.D.E.L.C.O. "insta al ENARGAS para que comience a buscar mecanismos que mejoren el actual sistema de variación tarifaria que los haga más acordes al momento actual, que dista mucho de ser el que hace cinco años atrás teníamos. Cuando hablamos de mecanismos, nos referimos obviamente, a un proyecto de ley que modifique la hoy vigente".

Que el Defensor de Oficio de los Usuarios, y otros representantes, manifestaron la Inexistencia de causas en el mercado de gas que lleven los precios hacia arriba respecto de los precios promedios del verano pasado, como así tampoco causas exógenas que influyan en tal sentido.

Que cabe reiterar en este punto que el ENARGAS interviene en uso de sus atribuciones, como lo señala la legislación vigente, en particular en lo atinente a lo establecido en el Artículo Nº 38 de la Ley Nº 24.076 y su reglamentación y el Decreto Nº 1411/ 94, verificando que las operaciones de compra de gas natural se han concretado a través de procesos transparentes, abiertos y competitivos, realizando esfuerzos razonables para obtener las mejores condiciones y precios.

Que las distintas manifestaciones vertidas por los defensores de los consumidores, productores y asociaciones de usuarios de servicios públicos en la citada audiencia, proporcionando análisis y evaluaciones propias sobre la situación del mercado, han resultado de utilidad para esta Autoridad Regulatoria.

Que al reglamentar el artículo Nº 38 de la Ley Nº 24.076, el Decreto Nº 1738/92 señala que el ENARGAS tendrá derecho a obtener Información de los sujetos de la Ley y que podrá publicar los niveles de precios observados, con fines Informativos y en términos generales: y ello sin vulnerar la confidencialidad comercial.

Que, en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 2º y su reglamentación, Artículo 3º y Artículo 52 incisos a) y d), todos de la Ley Nº 24.076, el ENARGAS va a continuar analizando la evolución del mercado de gas.

Que el Punto 1º inciso I), Cambio de Tarifas, de las Condiciones Generales del Reglamento del Servicio de Distribución, establece que en caso de vigencia de nuevas Tarifas durante un período de facturación, para dicho período, la facturación se confeccionará promediando la anterior y la nueva Tarifa en base al número de días de vigencia de cada una de ellas en el período correspondiente.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 38 y su reglamentación y 52 inciso f), ambos de la Ley Nº 24.076, en la Resolución ENARGAS Nº 35/93, en el Decreto Nº 1411/94 y en el punto 9.4.2.4. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

Artículo 1º-Mantener en forma cautelar los Cuadros Tarifarios correspondientes a los servicios de Subdistribución de gas por redes para la red de propano-butano indiluido de la localidad de Laboulaye vigentes a la fecha.

Art. 2º-Encomendar a las Gerencias de Desempeño y Economía y Distribución del ENARGAS, la iniciación de un proceso de auditoría para analizar las operaciones de compra de gas licuado ejecutadas por el Subdistribuidor.

Art. 3º-Comunicar, notificar a COOPERATIVA F.E.L. LIMITADA en los términos del Artículo Nº 41 del Decreto Nº 1759/72 (t.o. 1991), publicar, dar a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL, archívese. -Raúl E. Garcia. -Héctor E. Formica. -Hugo D. Munoz.