ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución Nº 1169/97

Bs. As., 5/11/97

B.O.: 14/11/97

VISTO la Resolución D.E. - A N° 393 de fecha 21 de abril de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que a los fines de compensar haberes indebidamente percibidos o provenientes de un error en la liquidación al que fuere inducido el Organismo Previsional por acción del beneficiario, la Resolución citada en el VISTO, estableció en su artículo 1º la afectación del haber de los beneficios del actual Régimen Previsional Público en toda suma que supere el mínimo legal, cuando tal importe exceda al resultante de la deducción del VEINTE POR CIENTO (20 %) del haber.

Que a dichos fines, el artículo 2°, de la citada Resolución dispuso afectar el importe proveniente de la primera liquidación del beneficio y/o de reajustes retroactivos y/o de actualizaciones normativas pendientes, mientras que el artículo 3° estableció la transferencia al beneficio de pensión de las afectaciones de los haberes que se practicaran o hubieren correspondido practicar en el beneficio del causante.

Que la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social interpreto que el artículo 1° del acto administrativo mencionado en tanto dispone que el órgano administrativo (ANSES) practique deducciones superiores al VEINTE POR CIENTO (20 %) mensual en los haberes de las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público, no se adecua a lo dispuesto por el artículo 14º inciso d) de la Ley 24.241 (Autos -GARBINO c/ANSES s/AMPARO" Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Sala 3) en razón de lo cual ordeno limitar la retención a aquel porcentaje, en mérito al carácter alimentario que revisten las prestaciones previsionales, como así también, al respeto de las garantías constitucionales del debido proceso y de la protección de los derechos adquiridos de contenido patrimonial.

Que los Juzgados de Primera Instancia del fuero mencionado fallaron en igual sentido frente a los recursos de amparo o medidas de no innovar articuladas en sede judicial por los beneficiarios, en contra de lo dispuesto por el artículo 1° de la Resolución D.E. - A N° 393/92.

Que si bien, el artículo 14, inciso d) de la Ley 24.241 permite Incrementar el porcentaje fijado a más del VEINTE POR CIENTO (20 %), esta posibilidad sólo resulta aplicable cuando la prestación esta condicionada a un plazo cierto de extinción.

Que por lo expuesto, corresponde modificar el artículo 1° de la Resolución D.E. -A N° 393/92 para compatibilizar sus términos con la doctrina judicial mencionada, a los efectos de reducir el grado de litigiosidad que implica la aplicación de la norma en cuestión.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 3° del Decreto N° 2741/91 y el artículo 36 de la Ley N° 24.241.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTICULO 1°-Modifícase el artículo 1° de la Resolución D.E. -A N° 393/92 el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 1°-Déjase establecido que la afectación de los haberes mensuales de las prestaciones del Régimen Previsional Público, no podrá superar el VEINTE POR CIENTO (20 %), a los fines de compensar haberes indebidamente percibidos o provenientes de un error en la liquidación al que fuere inducido esta ANSES o los Organismos de previsión antecesores o transferidos, por acción u omisión del beneficiario, en las condiciones expuestas en los Considerandos de la presente".

ARTICULO 2°-Déjase establecido que el incremento del porcentaje fijado por el artículo 14, inciso d) de la Ley 24.241 sólo resulta aplicable cuando la prestación esta condicionada a un plazo cierto de extinción, tales como la pensión otorgada a un hijo menor o incapacitado con plazo de vencimiento en virtud del cumplimiento de la edad prevista por la ley o del carácter transitorio de la incapacidad reconocida, respectivamente, y el retiro transitorio por invalidez.

ARTICULO 3°-Las prestaciones cuyos haberes mensuales se encuentren afectados por descuentos superiores al VEINTE POR CIENTO (20 %) podrán adecuarse a los términos de la presente Resolución.

ARTICULO 4°-Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente archivase.-ALEJANDRO BRAMER MARROVIC, Director Ejecutivo.

e. 14/11 N° 207.059 v. 14/11/97