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ORGANISMOS NACIONALES DE PREVISION
LEY Nş 17.040
Normas para la actuación de apoderados y gestores.
Bs. As., 30/11/66
En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5ş del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1° La representación ante los organismos nacionales de previsión de los afiliados o sus derecho-habientes, solamente podrá ejercerse por las siguientes personas:
a) El cónyuge, ascendientes, descendientes, y colaterales hasta el segundo grado inclusive;
b) Los abogados y procuradores de la matrícula;
c) Los representantes diplomáticos y consulares acreditados ante el Gobierno de la Nación, de conformidad con lo establecido en las convenciones que se celebren con los respectivos países;
d) Los tutores, curadores y representantes necesarios.
La representación a que se refieren los incisos a) y b) del presente artículo será acreditada mediante carta poder otorgada ante cualquier organismo nacional de previsión o autoridad judicial o consular competente, o por escritura pública.
La representación a que se refiere el inciso d) del presente artículo deberá acreditarse con la presentación de testimonio judicial o documentación que compruebe el vínculo.
La documentación que acredite el parentesco será agregada al expediente del caso.
Artículo 2° Como gestores administrativos podrán actuar exclusivamente las personas propuestas ante el Instituto Nacional de Previsión Social por:
a) Organismos Nacionales, Provincias, Municipalidades y Asociaciones Profesionales de trabajadores con personería gremial;
b) Organizaciones de empleadores, de trabajadores por cuenta propia, de profesionales y asociaciones y entidades de bien público con personería jurídica. Estas entidades justificarán debidamente la necesidad de contar con un servicio de gestoría previsional;
c) Representaciones diplomáticas y consulares acreditadas ante el Gobierno de la Nación, siempre que se tratare de los derechos de sus nacionales o de los derecho-habientes de éstos, radicados en el extranjero.
Artículo 3° No podrán actuar como gestores quienes hayan sido empleados o funcionarios del Instituto Nacional de Previsión Social y de las Cajas Nacionales de Previsión, hasta transcurrido un período mínimo de cinco años contados desde el cese de las funciones indicadas.
Artículo 4° La representación a que se refiere el artículo 1° no comprende la facultad de percibir, la que sólo podrá conferirse mediante carta poder extendida a favor de instituciones bancarias o entidades públicas nacionales, provinciales o municipales o de las personas mencionadas en el inciso a) del citado artículo, o por poder especial otorgado por escritura pública a favor de las personas indicadas en los incisos b) y c) del mismo y autorización expresa en el caso de los tutores y curadores a que se refiere el inciso d).
Artículo 5° Con excepción de los abogados y procuradores de la matrícula cuyos honorarios no excederán del importe de dos meses de la prestación acordada a su representante o patrocinado, los restantes representantes y gestores administrativos no podrán percibir suma alguna de dinero de los afiliados o derecho habientes por su intervención en los trámites.
Artículo 6° Los organismos nacionales de previsión están obligados a prestar a los interesados, representantes y gestores, gratuitamente, el asesoramiento y la colaboración necesarios para la realización de los trámites relativos a la obtención de sus prestaciones.
Artículo 7° Será reprimido con prisión de 1 mes a 2 años e inhabilitación especial de 3 a 10 años para actuar ante los organismos de previsión, el abogado o procurador de la matrícula que percibiere honorarios superiores a los establecidos en el art. 5° y los restantes representantes y gestores administrativos que percibieren de los interesados cualquier emolumento en dinero o en especie por su intervención en los trámites.
Artículo 8° Será reprimido con prisión de 1 a 3 años e inhabilitación especial de 3 a 10 años para actuar ante los organismos previsionales el que se arrogare o ejerciere las funciones de gestor a que se refiere el art. 2° de la presente ley, sin estar habilitado como tal por el Instituto Nacional de Previsión Social.
Artículo 9° Las entidades proponentes de gestores administrativos serán solidariamente responsables con los gestores, por los daños y perjuicios causados por estos últimos a los beneficiarios.
Artículo 10ş Déjanse sin efecto todos los reconocimientos de gestores dispuestos hasta la fecha por el Instituto Nacional de Previsión Social y las Cajas Nacionales de Previsión.
Los titulares de las respectivas credenciales devolverán éstas dentro de los veinte días de la publicación de la presente ley.
La no restitución injustificada, obstará a la consideración de solicitudes de reconocimiento respecto del titular de la misma, o en su caso, de la asociación u organismo que hubiese patrocinado su reconocimiento.
Artículo 11ş El Instituto Nacional de Previsión Social elevará al Poder Ejecutivo, dentro de los treinta días de la promulgación de la presente ley un proyecto de reglamentación.
Artículo 12ş Declárase de orden público e irrenunciables las disposiciones de la presente ley.
Artículo 13ş Derógase el Decreto-Ley Nş 15.590/45 ratificado por la Ley 12.921.
Artículo 14ş Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía. Roberto Petracca. Raúl F. J. De Zan.