CONVENIO INTERNACIONAL

Se aprueba el Convenio Cultural, Científico y Técnico firmado con el gobierno de la República de Francia.

LEY N° 17.043

Buenos Aires, 30 de noviembre de 1966.

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

ARTICULO 1° – Apruébase el "Convenio de Cooperación Cultural, Científica y Técnica", firmado con el Gobierno de la República de Francia en Buenos Aires, el 3 de octubre de 1964.

ARTICULO 2°– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía.– Nicanor E. Costa Méndez.

CONVENIO DE COOPERACIÓN CULTURAL, CIENTÍFICA Y TÉCNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FRANCESA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Francesa,

Considerando la amistad que une desde hace mucho tiempo al pueblo argentino y al pueblo francés y la comunidad de ideales sobre las que se funda la vida cultural de ambos,

Animados del deseo de intensificar por todos los medios las relaciones entre los dos países en la esfera de la educación, las letras, las ciencias y las artes,

Han decidido concluir el presente Convenio de Cooperación Cultural, Científica y Técnica, habiendo convenido lo siguiente:

TITULO I

DE LA COOPERACIÓN CULTURAL

Artículo 1°– Las Partes contratantes se comprometen a favorecer el conocimiento y la enseñanza en todos los niveles y particularmente en los establecimientos secundarios y en las Universidades, de la lengua, la literatura, la historia, la geografía y la civilización del otro país.

Se esforzarán en asegurar para esta enseñanza un lugar destacado, tanto por el personal encargado de impartirla, como por el número de horas dedicadas a la misma, y el nivel de los exámenes de promoción.

Se comprometen a no introducir restricciones a la enseñanza de la lengua del otro país, tal como es impartida actualmente, sin haber consultado a la Comisión Cultural Mixta creada por el artículo 25 del presente Convenio.

Artículo 2°– Las Partes contratantes también favorecerán la enseñanza de la lengua y la cultura del otro país por todos los medios extraescolares, y especialmente mediante emisiones radiofónicas y televisadas.

Artículo 3°– Las Partes contratantes, reconociendo la importancia de la formación de los profesores encargados de enseñar la lengua y la cultura del otro país, se prestarán recíprocamente la cooperación necesaria para el logro de este fin, principalmente mediante la organización de estadías de perfeccionamiento y el envío de profesores y docentes auxiliares.

Los docentes que sean destacados a las administraciones o instituciones académicas del otro país recibirán de las autoridades del mismo una remuneración igual a la que perciba el personal de grado equivalente de ese país.

Artículo 4°– Cada una de las Partes contratantes favorecerá el funcionamiento en su territorio de instituciones culturales o científicas, tales como institutos, centros de cultura, asociaciones culturales, centros de investigaciones, establecimientos de enseñanza, que la otra Parte haya establecido o desee establecer en el mismo, así como de los establecimientos privados que la otra Parte recomendare especialmente. Estas instituciones gozarán de las facilidades más amplias para su funcionamiento dentro de la legislación nacional del país donde hayan sido establecidas. En particular, el Gobierno Argentino favorecerá las actividades del Instituto Francés de Buenos Aires y de la Federación de Alianzas Francesas de la Argentina. Por otra parte, el Gobierno de la República Francesa alentará las actividades de la Fundación Argentina de la Ciudad Universitaria de París y de cualquier otro organismo educativo o cultural que el Gobierno de la República Argentina pudiere constituir en Francia.

Artículo 5°– Las Partes contratantes organizarán en la medida de lo posible, el envío o intercambio de profesores, docentes auxiliares, asistentes, investigadores, estudiantes, así como de directivos de agrupaciones culturales universitarias y extraescolares.

Alentarán a los artistas, escritores, historiadores, sabios, técnicos y profesionales de renombre para que se trasladen en misión al otro país y, principalmente, con destino a organismos especializados del mismo.

Artículo 6°– Con el objeto de contribuir a la realización de los intercambios previstos en el primer apartado del Artículo 5°, cada una de las Partes contratantes se esforzará en fomentar la concesión de becas para estudiantes e investigadores que deseen proseguir sus estudios o perfeccionarse en el otro país. Los aspirantes a la obtención de becas ofrecidas por el Gobierno de cada una de las Partes contratantes serán seleccionadas por Comisiones Mixtas que se reunirán antes del 15 de mayo de cada año, en Buenos Aires y en París respectivamente.

Artículo 7°– Las Partes contratantes se esforzarán en procurar los medios para otorgar a los estudios realizados, a los concursos y exámenes rendidos y a los diplomas obtenidos en el territorio de una de ellas, nuevas equivalencias parciales o totales en el territorio de la otra.

Artículo 8°– Cada una de las Partes contratantes se compromete a proteger plenamente en su territorio los derechos e intereses de los ciudadanos de la otra Parte en lo concerniente a propiedad intelectual y artística, ajustándose a las convenciones internacionales de las que son o pudieren llegar a ser consignatarias.

Artículo 9°– Las Partes contratantes acordarán las más amplias facilidades para la organización de conciertos, exposiciones, representaciones teatrales y manifestaciones artísticas destinadas al mejor conocimiento de sus respectivas culturas.

Artículo 10– Las Partes contratantes facilitarán recíprocamente dentro de su legislación nacional, la entrada y difusión en su territorio:

- de obras cinematográficas, musicales (en forma de partituras o en grabaciones sonoras), radiofónicas y televisadas.

- de obras de arte y sus reproducciones.

- de libros, periódicos y otras publicaciones culturales, y de catálogos provenientes de la otra Parte, tanto en su idioma original como en traducciones.

TÍTULO II

DE LA COOPERACIÓN CIENTÍFICA Y TÉCNICA

Artículo 11– Las Partes contratantes deciden organizar la cooperación técnica entre ambos Estados en materia de investigación científica, formación de los cuadros administrativos y técnicos y desarrollo económico y social, según modalidades que podrán ser definidas ulteriormente mediante arreglos complementarios, en aplicación del presente Convenio que les servirá de base.

Artículo 12– Con el objeto de llevar a cabo esta cooperación, cada Gobierno se esforzará en caso de que el Gobierno de la otra Parte se lo requiriere, para asegurar:

a) que se pongan a su disposición expertos encargados de participar en estudios, o de dar opiniones técnicas sobre problemas particulares, o de organizar becas de formación.

b) su ayuda para organizar programas de investigación científica y técnica, básica y aplicada, principalmente mediante la intervención de establecimientos u organismos especializados en estas materias.

Artículo 13– Con el fin de asegurar esta cooperación, cada Gobierno se esforzará en caso de que el Gobierno de la otra Parte se lo requiriere, en emplear los medios siguientes:

a) concesión de becas y organización de viajes de estudios o de perfeccionamiento.

b) participación de los ciudadanos de la otra Parte en ciclos de estudios y en estadías de formación profesional.

c) envío de documentación y organización de conferencias, presentación de películas o de cualquier otro medio de difusión de información técnica.

d) intervención de organismos especializados en estudios tendientes al desarrollo económico y social.

Artículo 14– Las Partes contratantes adoptarán las disposiciones necesarias para facilitar el intercambio de estudiantes y la organización de estadías de formación y de perfeccionamiento para técnicos. En particular, se esforzarán en la medida de lo posible, para mantener, durante el plazo de su estadía, la remuneración de los becarios que provengan de la administración pública o de entidades vinculadas a ella.

Artículo 15– En lo concerniente al envío de personal, la cooperación instaurada entre el Gobierno Argentino y el Gobierno Francés se establecerá sobre la base de una financiación conjunta y de acuerdo a las siguientes modalidades:

a) para las misiones de corta duración, el Gobierno del país que las reciba asegurará a los expertos el alojamiento, los gastos de desplazamiento en el interior del país y el personal auxiliar necesario para el cumplimiento de su misión. En cada caso, mediante un acuerdo particular se fijará la forma en que serán sufragados los gastos de viaje y de la remuneración de dichos expertos.

b) para las misiones de larga duración, el Gobierno del país que las reciba asegurará a los expertos una remuneración igual a la que otorgue a su propio personal de grado equivalente, así como asignaciones que cubran todos los gastos provenientes del alojamiento y otras expensas (transporte, personal auxiliar), necesarios para el cumplimiento de su misión.

TÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 16– Cada una de las Partes contratantes facilitará la permanencia y la circulación de los ciudadanos de la otra Parte que ejerzan su actividad en aplicación del presente Convenio.

Artículo 17– Cada una de las Partes contratantes facilitará, en la medida de lo posible, la solución de los problemas financieros que surjan por la acción cultural o de cooperación técnica de la otra Parte. Permitirá, en particular, la libre transferencia a su país de origen de las remuneración de las personas que ejerzan sus funciones en aplicación del presente Convenio, así como la libre transferencia de los honorarios de artistas que hubieren participado en las manifestaciones organizadas en virtud del artículo 8°, y de los derechos de autor o de ejecutante, y de los ingresos provenientes de la distribución y venta de los materiales culturales mencionados en el artículo 9°.

Artículo 18– Cada una de las Partes contratantes se esforzará igualmente para obtener la resolución favorable de las cuestiones de orden fiscal que pudieren plantear la creación y el funcionamiento de los establecimientos a que se refiere el artículo 4°.

Artículo 19– El Gobierno de la República Argentina autorizará la importación con franquicia aduanera de cualquier material suministrado por la República Francesa en virtud de la cooperación cultural o técnica.

Artículo 20– Los efectos personales y el vehículo perteneciente a las personas que ejerzan sus funciones en aplicación del presente Convenio serán importados con franquicia aduanera y estarán exentos de derechos fiscales de conformidad con las leyes vigentes en la República Argentina.

Artículo 21– Al término de su misión, los profesores, expertos, ingenieros, instructores y otros técnicos franceses enviados a la República Argentina en cumplimiento del presente Convenio y de los arreglos complementarios que pudieren acordarse, podrán efectuar la conversión en francos franceses y la transferencia de los fondos que les pertenecieren.

Facilidades análogas serán concedidas a los funcionarios argentinos que sean enviados a Francia en las mismas condiciones.

Artículo 22– El Gobierno de la República Francesa concederá en las condiciones fijadas por su reglamentación interna, la franquicia aduanera para la importación del material que el Gobierno Argentino desee utilizar en Francia en virtud de la cooperación cultural y técnica, así como del material destinado a las instituciones culturales y científicas citadas en el artículo 4°.

Artículo 23– El mobiliario y efectos personales, así como los vehículos que pertenezcan a las personas comprendidas en los términos del artículo 16 gozarán en lo que respecta a la importación en Francia, de las franquicias reconocidas por la reglamentación vigente en el territorio francés.

Artículo 24– Los objetos y materiales importados con franquicia conforme a las disposiciones del presente Convenio, no podrán ser cedidos o prestados, a título oneroso o gratuito en el territorio de importación, sino en las condiciones admitidas por las autoridades competentes de ese territorio.

Artículo 25– Una Comisión Mixta cuyos miembros serán designados en igual número por ambos Gobiernos y a la cual podrán ser adscriptos expertos, se reunirán por los menos una vez cada dos años en Buenos Aires y en París. Estará presidida en Buenos Aires por un ciudadano argentino y en París por un ciudadano francés.

Examinará las cuestiones relativas a la aplicación del presente Convenio y estudiará en particular el programa de acción a emprender y formulará recomendaciones a ambos Gobiernos.

Artículo 26– Cada una de las Partes contratantes notificará a la otra el cumplimiento de las formalidades requeridas por su Constitución para la vigencia del presente Convenio, el que entrará en vigor en la fecha de la última de dichas notificaciones.

Se concluye por un período de cinco años, renovable por tácita reconducción.

En fe de lo cual, los representantes de ambos Gobiernos firman y sellan el presente Convenio, en dos ejemplares igualmente auténticos, en idiomas castellano y francés.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires, a tres días del mes de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro.

 

Por el Gobierno de la República Francesa

Por el Gobierno de la República Argentina

MAURICE COUVE DE MURVILLE

MIGUEL ALGEL ZAVALA ORTIZ

Ministro de Asuntos extranjeros

Ministro de Relaciones Exteriores y Culto