ES APROBADA LA "LEY ORGANICA DE GENDARMERIA NACIONAL"

DECRETO- LEY N° 3491

Bs. As; 24/3/1958

VISTO el Expediente Letra E, número 208/56 (D.G.G.N.) y lo propuesto por el señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Aeronáutica, interinamente a cargo de la Cartera de Guerra y,

CONSIDERANDO:

Que por Decreto - Ley número 1.868/55, se restableció la dependencia de Gendarmería Nacional del Ministerio de Guerra y la sujeción de sus miembros a la jurisdicción disciplinaria militar;

Que en el último párrafo de los considerandos del citado Decreto Ley, quedó señalada la necesidad de la reforma de su estatuto orgánico (Ley N° 14.000), cuando expresa: "Que dado el estado actual de la Institución, es de conveniencia que una vez ella dependiendo del Ministerio de Ejército, recién se determinen las funciones que en adelante deberá cumplir, así como su régimen interno, dictándose a esos efectos una ley orgánica";

Que consecuente con los propósitos enunciados quedan determinados en el texto de la Ley Orgánica que se propone y que reemplaza al Estatuto vigente, aspectos que hacen a la esencia y naturaleza de dicho cuerpo, estableciéndose una organización adecuada a las misiones impuestas y régimen militar que la rige;

Que para lograr los objetivos expuestos, se ha tenido en cuenta, aparte de las razones que la experiencia ha acreditado, la Ley de creación de Gendarmería Nacional y posteriores estatutos; Decretos y Leyes sobre zonas de seguridad de fronteras y jurisdicción y funciones de las fuerzas de seguridad; Ley Orgánica para el personal Militar y reglamentaciones pertinentes y estudios realizados en la elaboración de similares trabajos, que si bien no se concretaron, sirven como valiosos elementos de juicio;

Que en tal sentido, surge la necesidad de determinar su carácter de cuerpo militarizado de seguridad, con lo cual se lo personalizará e identificará con propiedad de otras instituciones, destacándose así su régimen castrense y la proyección de las misiones impuestas;

Que asimismo, es primordial establecer su jurisdicción territorial y su dependencia en caso de conflicto internacional y en tiempo de paz, y fijar las misiones correspondientes en ambos aspectos, con la cual quedará señalarlo el fundamento de su razón de ser y para lo cual se estructura está conformada eficazmente;

Que debe prescribirse un régimen de severas exigencias para la instrucción de sus cuadros, cuyo cumplimiento será indispensable, aparte de las propias que el régimen castrense impone, ya sea para los ascensos en los distintos escalafones, o permanecer en sus filas;

Que por otra parte, es conveniente adaptar la situación de revista de sus miembros, a las que para el personal militar prescribe su Ley Orgánica, e igualmente a las normas referentes al título de los retiros y pensiones, ajustándolas a los avances de la legislación en tales aspectos;

Que por último, deben prescribirse normas complementarias y transitorias que deberán observarse hasta tanto se opere la total caducidad del régimen aún subsistente;

Que por lo tanto, quedan señaladas las reformas e innovaciones que dan a la Gendarmería Nacional en ferina integral, los lineamientos concretos para su mejor gobierno y que en genere son un reencuentro con las normas básicas, que inspiraron su creación;

Que por todo lo expuesto se considera indispensable implantar él régimen legal que se propicia para dicha Institución.

El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de Ley:

Artículo 1° - Apruébase la adjunta "Ley Orgánica de Gendarmería Nacional" cuyo texto es parte integrante de este Decreto - Ley.

Art. 2° - El presente Decreto - Ley será refrendado por el Excelentísimo señor Vicepresidente Provisional de la Nación y por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Aeronáutica interinamente a cargo de la Cartera de Guerra, Marina, Hacienda, Interior y Educación y Justicia.

Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese en el Ministerio de Guerra (Dirección Nacional de Gendarmería).

ARAMBURU.- Isaac Rojas.- Carlos R. S. Aleonada Aramburu.- Aedel E. Salas.- Jorge H. Landaburu.- Teodoro Hartung.- Adalberto Krieger Vasena.

INDICE

TITULO I

GENDARMERIA NACIONAL

CAPITULO I

Disposiciones Básicas

CAPITULO II

Del Régimen y Organización

CAPITULO III

De los Tribunales de Honor

CAPITULO IV

Del Estado de Gendarme

CAPITULO V

De la Movilización y Convocatoria

TITULO II

DE LOS CUADROS PERMANENTES

CAPITULO I

De los Deberes y Derechos

CAPITULO II

Conceptos Generales

CAPITULO III

De los Efectivos y su Reclutamiento

CAPITULO IV

De la Situación de Revista

CAPITULO V

Del Haber Mensual

CAPITULO VI

De los Suplementos, Compensaciones e Indemnizaciones

CAPITULO VII

De la Liquidación de Haberes

CAPITULO VIII

De los Ascensos

CAPITULO IX

De las Bajas

CAPITULO X

De las Reincorporaciones

TITULO III

DE LOS RETIRADOS

CAPITULO I

De las Normas Generales

CAPITULO II

De la Situación de Retiro

CAPITULO III

De los Deberes y Derechos

CAPITULO IV

Del Cómputo de Servicios y Haber de Retiro

CAPITULO V

De la Antigüedad de los Retirados

CAPITULO VI

Del Retiro Voluntario

CAPITULO VII

Del Retiro Obligatorio

TITULO IV

DE LOS CUADROS DE LA RESERVA

CAPITULO I

Del Reclutamiento

CAPITULO II

De sus Deberes y Derechos

CAPITULO III

De sus Situaciones

CAPITULO IV

De su haber de Retiro por Inutilización

TITULO V

DE LAS PENSIONES

CAPITULO I

De las Normas Generales

CAPITULO II

Del Haber de Pensión

TITULO VI

EL PERSONAL CIVIL

CAPITULO I

De su Régimen

TITULO VII

DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

CAPITULO I

De las Disposiciones Complementarias

CAPITULO II

De las Disposiciones Transitorias

LEY ORGANICA DE GENDARMERIA NACIONAL

TITULO I

GENDARMERIA NACIONAL

CAPITULO I

Disposiciones Básicas

Artículo 1° - Gendarmería Nacional es un cuerpo militar auxiliar, de seguridad, integrante de la Fuerza Ejército, sometido a las leyes y reglamentaciones de ésta en lo que le sean aplicables y en lo específico a las disposiciones de la presente ley.

(Artículo sustituido por art. 1 Inciso 1) de la Ley N° 15.901 B.O. 30/10/1961)

Artículo 2° - Actúa en la siguiente jurisdicción territorial:

1) En caso de conflicto internacional:

a) En las zonas ele operaciones: en los lugares y formas que determine oportunamente el Comandante en Jefe del Ejército, y

b) En el interior del país: en los lugares y formas que determine oportunamente el comando militar responsable de la conducción de la zona del interior.

2) En tiempo de paz:

a) En las zonas de seguridad asignadas e que se le asignaren en el futuro, y

b) En cualquier otra parte de la Nación siempre que sea requerida para auxiliar a la Justicia Nacional en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 3° - Dentro de su jurisdicción cumple las siguientes misiones:

1) En caso de conflicto internacional:

a) Vigilancia de fronteras;

b) Protección de fronteras;

c) Policía Militar, y

d) Toda otra misión que le asigne el Comandante en Jefe del Ejército o el comando militar responsable de la conducción de la zona del interior, según sea la zona de su actuación.

2) En tiempo de paz:

Con carácter exclusivo y excluyente:

a) Policía de Seguridad y Judicial en el fuero Nacional;

b) Policía auxiliar aduanera, de migraciones y sanitaria donde haya autoridad establecida por las respectivas administraciones y dentro ele las horas habilitadas por ellas; y

c) Policía de represión del contrabando, migraciones clandestinas e infracciones sanitarias en los lugares no comprendidos en el inciso anterior, como así también, en ellos, fuera del horario habilitado por las respectivas administraciones.

Artículo 4° - Las disposiciones contenidas en el apartado 1) de los Artículos 2° y 3° respectivamente, serán de aplicación en los casos de guerra exterior, exigencias de la defensa nacional o para asegurar la paz interna; a tal fin, participará de los planes de movilización del Ministerio de Guerra y el personal que haya revistado en sus cuadros pasará a formar parte de la "Reserva de Gendarmería Nacional".

Artículo 5° - Depende:

1) En caso de conflicto internacional, del Comandante en Jefe del Ejército o del comando militar responsable de la conducción de la zona del Interior, según sea su zona de actuación, y

2) En tiempo de paz, del Ministro Secretario de Estado de Guerra.

Artículo 6° - No podrá ser empleada por ninguna autoridad en funciones que no se encuentren genéricamente previstas en la presente ley.

CAPITULO II

Del régimen y organización

Artículo 7° - Su personal estará sujeto al Código de Justicia Militar y su reglamentación y a las prescripciones especiales que al efecto se dicten, únicamente cuando cometiere:

1) Delitos o faltas específicamente militares, dentro o no de los cuarteles o locales de la Institución, aunque sea fuera de actea del servicio militar o policial o constituyan en sí hechos parcialmente previstos en la ley penal común.

2) Delitos comunes en perjuicio de los bienes asignados por el Estado a la Institución.

3) Delitos comunes en perjuicio de los miembros de la Institución dentro de sus cuarteles o locales o en oportunidad de realizar un acto del servicio militar o policial.

Los delitos comunes no comprendidos en los apartarlos precedentes serán juzgados por los tribunales nacionales o por los tribunales locales, según correspondiera, aun cuando hubieren sido cometidos en el ejercicio de la función policial.

Gendarmería deberá constituir seis propios juzgados de instrucción militar con sujeción a las normas legales y reglamentarias mencionadas precedentemente.

Artículo 8° - Con respecto a los incisos 1), 2) y 3) del artículo precedente, las autoridades facultadas para ordenar la instrucción de los sumarios que se originen a raíz de los casos allí expuestos, serán las que se determinen en la reglamentación de esta ley.

Artículo 9° - Los sumarios a que se refiere el artículo anterior serán sustanciados por el personal superior de Gendarmería designado al efecto como jueces ele instrucción militar, excepto en los casos que por razón de jerarquía, se haga necesario la designación de Juez de Instrucción Militar del Ejército.

Asimismo, cuando corresponda el examen en plenario ele, dichas causas, podrá desempeñar el Cargo de defensor un miembro de la institución conjuntamente con la integración del Tribunal que corresponda, en la forma prescripta por el artículo 22 del Código de Justicia Militar.

Artículo 10. - Estará constituida por:

1) Dirección Nacional.

2) Subdirección Nacional, y

3) Inspecciones, Cuartel Maestre, Direcciones Generales, Agrupaciones, Escuadrones, Institutos necesarios para la formación y perfeccionamiento de sus cuadros y demás organismos que resulten necesarios para sus funciones.

Artículo 11. - Estará integrada por:

1) Los cuadros permanentes, constituidos por:

a) El personal que ha ingresado voluntariamente a la institución y se encuentra en situación de actividad y (Apartado sustituido por art. 1 Inciso 2) de la Ley N° 15.901 B.O. 30/10/1961)

b) El personal que obligatoriamente se encontrare incorporado, para cumplir el servicio de conscripción territorial.

2) Los cuadros de reserva constituidos por:

a) El personal procedente de los cuadros permanentes, que encontrándose en situación de retiro o baja, conserve su aptitud, y

b) Por el personal que haya recibido la correspondiente instrucción militar conforme a lo establecido en el inciso anterior.

Artículo 12. - Su comando será ejercido por un Oficial Superior del Ejército en actividad, con grado no inferior al de General de Brigada y con el cargo de Director Nacional de Gendarmería; será secundado por un Oficial Superior del Ejército o de Gendarmería en actividad con el cargo de Subdirector Nacional a designación para desempeñar dichos cargos será efectuada por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministro de Guerra.

Artículo 13. - El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministro de Guerra, reglamentará la organización, efectivos, dotación y régimen interno de la Institución y determinará el número, asiento y jurisdicción de los comandos, agrupaciones, destacamentos, escuadrones y demás organismos.

Artículo 14. - La Institución tiene facultades para administrar independientemente su propio presupuesto y la gestión administrativa -financiera- patrimonial y contable resultante, será reglamentada por el Poder Ejecutivo.

CAPITULO III

De los Tribunales de Honor

Artículo 15. - El Poder Ejecutivo creará con carácter permanente y reglamentará la competencia, composición y procedimientos de los Tribunales de Honor, a los cuales estará sujeto todo el personal superior que tenga derecho al uso del uniforme y al título del grado.

Artículo 16. - El Poder Ejecutivo podrá, previo parecer de un Tribunal de Honor, privar del goce del título del grado y uso del uniforme al personal superior, cuando a su juicio, así convenga al decoro de la jerarquía.

CAPITULO IV


Gendarme

(Denominación sustituida por art. 1 Inciso 3) de la Ley N° 15.901 B.O. 30/10/1961)

Artículo 17. - Gendarme es la denominación genérica del personal que, sin distinción de jerarquías, integra el cuadro permanente de Gendarmería Nacional y su reserva incorporada, y el que proveniente de su cuadro permanente se encuentra en situación de retiro.

(Artículo sustituido por art. 1° Inciso 4) de la Ley N° 15.901 B.O. 30/10/1961)

Artículo 18. -  El estado militar se pierde por baja, y, además, para el personal de la reserva incorporada, por pase a situación de fuera de servicio, salvo que en este caso mantenga la situación de retirado.

(Artículo sustituido por art. 1° Inciso 5) de la Ley N° 15.901 B.O. 30/10/1961)

Artículo 19. - Grado es cada uno de los tramos que en su conjunto constituyen la escala jerárquica.

Artículo 20. - Jerarquía: es el conjunto de gracias que puede ocupar el Gendarme.

Artículo 21. - Escala jerárquica es el conjunto de grados que puede ocupar su personal en los respectivos escalafones.

Artículo 22. - Dentro de la escala jerárquica y de acuerdo a las funciones que desempeñe respectivamente, su personal está agrupado:

1) Dentro de la escala jerárquica y segáis las clasificaciones que determinan los anexos I y II en:

a) Personal Superior, y

b) Personal Subalterno.

2) Por las funciones que desempeña:

a) Cuerpo de Comando: el que ejerce integral y exclusivamente el mando de la fuerza, y

b) Cuerpo Profesional: el que desempeñe cargos o funciones afines con su especialidad en unidades y organismos. En tal sentido tendrá autoridad de mando, pero limitada exclusivamente a los subalternos de su especialidad y a los de otras que, transitoria y permanentemente, les estén subordinados a los efectos de su servicio especial. Respecto al Cuerpo de Comando sólo tendrá autoridad de mando sobre el personal de la categoría de tropa que transitoria y permanentemente sea puente a sus órdenes.

Artículo 23. - Por su situación de revista el personal podrá encontrarse en las siguientes situaciones:

1) Actividad: que es la situación en la cual se tiene la obligación de desempeñar todas las funciones inherentes a su grado y cubrir los destinos que prevea la reglamentación de esta ley, y

2) Retiro: que es la situación en la cual, sin perder su grado ni estado, se cesa en las obligaciones propias de la situación de actividad salvo en los casos previstos en esta Ley.

CAPITULO V

De la Movilización y Convocatoria

Artículo 24. - Convocatoria es el llamado con carácter de obligatorio de los gendarmes que integran el Cuadro de Reserva de la Institución.

Artículo 25. - Movilización es el conjunto de operaciones necesarias para que la Institución pase a desempeñar las actividades señaladas en el artículo 2°, inciso 1).

TITULO II

DE LOS CUADROS PERMANENTES

CAPITULO I

De los Deberes y Derechos

Artículo 26. - Son sus deberes esenciales:

1) La sujeción a la jurisdicción militar.

2) La aceptación del grado, distinciones o títulos concedidos por autoridades competentes de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias:

3) El ejercicio de las facultades de mando y disciplinarias para el grado y cargo.

4) El desempeño de los cargos, funciones y comisiones del servicio en cada grado y destino ordenados por autoridad competente y de conformidad con lo prescripto en las leyes y reglamentos vigentes.

5) La no aceptación el el desempeño de cargos, funciones o empleos, ajenos a las actividades específicas de la Institución, sean rentadas o no, sin autorización previa de la autoridad competente, y

6) La no participación directa o indirecta en las actividades de los partidos políticos.

Artículo 27. - Son sus derechos esenciales:

1) Propiedad del grado.

2) El uso de la denominación del grado, can las limitaciones que se fijen en la reglamentación de esta Ley.

3) El uso del uniforme, insignias, atributos y distintivos propios del grado y función de acuerdo a las respectivas reglamentaciones.

4) El cargo que corresponde al grado.

5) Los honores prescriptos por los reglamentos para el grado y cargo.

6) La percepción de su haber mensual, viáticos e indemnizaciones que las disposiciones legales y reglamentarias determinen para cada grado, cargo, destino y situación, y

7) Asistencia sanitaria para él, y en la forma como se reglamente, para sus familiares a cargo.

CAPITULO II

Conceptos Generales

Artículo 28. - Destino es la unidad, organismo o dependencia donde revista el gendarme.

Artículo 29. - Cargo es la función del servicio a desempeñar dentro del destino dispuesto.

Artículo 30. - Mando es el conjunto de facultades propias del gendarme, en la relación con sus subalternos y ejercido por todo el personal según lo prescripto por el artículo 22°, inciso 2). (Frase "Personal con estado de" suprimida por art. 1° Inciso 6) de la Ley N° 15.901 B.O. 30/10/1961)

Artículo 31. - La sucesión del mando se produce en forma automática siguiendo el orden jerárquico o de antigüedad, y en la forma que lo prescriba la presente Ley.

Artículo 32. - Superioridad es la que tiene un gendarme con respecto a otro, por razones de jerarquía, cargo o antigüedad. Dicha superioridad involucra el respeto del subalterno y el ejercicio de las facultades disciplinarias que se determinen en la reglamentación de esta Ley. La superioridad puede ser:

1) jerárquica o de grado, que es la que se tiene con respecto a otro por el hecho de poseer un grado más elevado. A tales fines la sucesión de los grados es la establecida en los anexos I y II.

2) Por cargo, que es la que deriva de la dependencia orgánica y en virtud de la cual un gendarme tiene superioridad sobre otro por la función que desempeña dentro de un organismo. El mando originado por la superioridad por cargo, se ejerce sobre unidades de tropa, técnicas y sobre organismos o unidades administrativas.

3) De mando, que es la inherente al gendarme que tiene autoridad sobre otro en virtud del cargo que desempeña como titular o por sucesión, y

4) por antigüedad, que es la que tiene un gendarme con respecto a otro, según se determina en loe artículos 33° y 38°.

Artículo 33. - Precedencia es la prelación que tiene. a igualdad de grado, el personal del Cuerpo de Comando sobre el del Cuerpo Profesional según lo determinado en el artículo 36°.

Con respecto a las distintas especialidades de este último no existe precedencia entre sí, por lo cual el orden de escalafonamiento especificado en los anexos I y II no establecen tal situación.

Artículo 34. - Todo gendarme en situación de actividad tiene un orden de antigüedad en su grado y dentro de su propio cuerpo, cual se establece como sigue:

1) Entre los egresados de escuelas o cursos de reclutamiento:

a) Por la fecha de ascenso al grado y a igualdad de la misma, por antigüedad en el grado anterior;

b) A igualdad de antigüedad en el grado anterior, por la correspondiente al grado inmediato anterior, y así sucesivamente hasta la antigüedad de egreso;

c) La antigüedad de egreso la da la fecha del mismo y, a igualdad de ella, la calificación de egreso.

2) Entre los reclutados de otras fuentes:

a) Por la fecha de ascenso al grado y, a igualdad de la misma, por la antigüedad en el grado anterior;

b) A igualdad de antigüedad en el grado anterior por la correspondiente al grado inmediata anterior y así sucesivamente hasta la antigüedad de alta en Gendarmería, y

c) La antigüedad de alta en Gendarmería la da la fecha de ingreso a la misma, y a igualdad de ésta, la calificación obtenida en el concurso de admisión o en aquellos cursos que a los fines del reclutamiento se reglamenten.

Artículo 35. - El tiempo pasado en situación de disponibilidad y pasiva, no se considera para establecer antigüedad relativa en aquellos casos en que sólo se compute el tiempo a los efectos del retiro y no del ascenso.

Artículo 36. - La antigüedad en un mismo grado, según su situación de revista y el cuerpo a que pertenezca, se establecerá de acuerdo con el siguiente orden:

1) Cuadro permanente del Cuerpo de Comando.

2) Cuadro permanente del Cuerpo Profesional.

3) Cuadro de Reserva del Cuerpo de Comando, y

4) Cuadro de Reserva del Cuerpo Profesional.

Artículo 37. - Los cadetes tendrán una equivalencia de grado, precedencia sobre el personal subalterno.

Artículo 38. - El personal dado de baja que sea reincorporado de acuerdo con las disposiciones establecidas en esta Ley, tomará en su grado la antigüedad que le correspondiere, sin computar el tiempo pasado fuera de la Institución, salvo los casos previstos para aquellos cuya baja fue originada por condena motivada por error o por decisión administrativa luego declarada nula.

CAPITULO III

De los Efectivos y su Reclutamiento

Artículo 39. - Gendarmería tendrá los efectivos mínimos que determine la organización de paz, los que estarán constituidos por:

1) Oficiales, Suboficiales. Cadetes, Aspirantes y Gendarmes incorporados voluntariamente a la Institución con la clasificación fijada en los anexos I y II,

2) Los conscriptos que anualmente fije el Poder Ejecutivo para cumplir el servicio de conscripción territorial en Gendarmería según prescribe la Ley 12.913, artículo 5°, inciso b, en vigor por el artículo 11459, apartado 1, incisos a y b de la Ley 13.996.

Artículo 40. - El ingreso a la Institución se concederá únicamente a los argentinos nativos o por opción en la forma y condiciones que establezca la reglamentación de la presente Ley.

Los que ingresen antes del llamado al servicio militar obligatorio, no serán convocados con su clase y quedarán excluidos definitivamente del servicio de conscripción, siempre que satisfagan los requisitos exigidos por las disposiciones legales que rigen la materia.

Los que lo hicieren con posterioridad, deberán acreditar haber cumplido con las leyes del servicio militar.

Artículo 41. - El personal superior de los Cuadros Permanentes se reclutará en los Institutos especificados en el artículo 10°, inciso 3) de la presente Ley, salvo en lo que respecta al Cuerpo Profesional cuando sus especialidades no admitan la realización de cursos en los mencionados Institutos, en cuyo caso el reclutamiento se hará mediante concursos de adhesión y oposición.

Los cadetes que aprueben los cursos de los Institutos de reclutamientos egresarán con el grado de Subalférez.

Artículo 42. - Cuando el reclutamiento del personal superior del Cuerpo Profesional se lleve a cabo mediante concursos de admisión y oposición, el ingreso del mismo lo será "en comisión". El alta efectiva solo se le podrá conceder después de transcurridos dos años desde el ingreso y siempre que el candidato acredite poseer las condiciones morales y aptitudes especiales que se determinen en la reglamentación de esta Ley.

Artículo 43. - Los suboficiales del Cuerpo de Comando procederán de los cursos de los Institutos mencionados en el artículo 10°, inciso 3) de la presente Ley. Los suboficiales del Cuerpo Profesional procederán de esos mismos cursos, o bien del reclutamiento, en el carácter de "en comisión" y en el grado que se reglamente para determinadas especialidades. En este caso, se hará efectiva su alta, después de transcurrido un año desde su ingreso y siempre que el candidato acredite poseer las condiciones que se fijen por reglamentación.

Artículo 44. - El nombramiento del personal en el grado de Gendarme, será efectuado por el Director Nacional. La reglamentación pertinente determinará el escalafonamiento de los mismos.

CAPITULO IV

De la situación de revista

Artículo 45. - El personal en actividad puede hallarse en:

1) Servicio efectivo;

2) Disponibilidad, y

3) Pasiva.

Artículo 46. - Revistará en servicio efectivo, el personal:

1) Que preste servicios en los organismos de la institución o cumpla funciones en comisiones específicas del servicio en otros organismos de las fuerzas armadas;

2) Con licencia hasta dos años por enfermedad causada por actos del servicio, al cabo de cuyo tiempo se establecerá su aptitud para el mismo, a fin de determinar su pase a la situación de revista que corresponda. El Poder Ejecutivo podrá en casos especiales, prorrogar ese plazo hasta tres años;

3) Licenciado con hasta dos meses por enfermedad no motivada por actos del servicio, al cabo de los cuales se determinará su aptitud para el mismo a fin de establecer su pase a la situación de revista que corresponda. Por una sola vez en la carrera, tal licencia podrá extenderse hasta seis meses;

4) Que después de cumplir veinte años en la institución, obtenga seis meses de licencia. La misma deberá ser otorgada por resolución ministerial y por una sola vez en el transcurso de su carrera, y

5) De alumnos o conscriptos.

Artículo 47. - El tiempo pasado en servicio efectivo, se computará en el Cuadro Permanente, para el ascenso y retiro.

Articule 48. - Revistará en disponibilidad el personal:

1) Superior que sea pasado a esta situación y mientras permanezca en espera de la designación para funciones del servicio efectivo. En la situación los oficiales no podrán ser mantenidos un tiempo mayor de un año;

2) Con licencia por enfermedad no motivada por actos del servicio, desde el momento que exceda los dos meses de licencia a que se refiere el inciso 3) del artículo 46°, a cuyo término se establecerá su aptitud física para determinar la situación de revista que corresponda. Por una sola vez en la carrera esta licencia podrá extenderse de seis meses a un año para el personal proveniente de la situación de revista prevista en el último párrafo del inciso 3) del Artículo 46°;

3) Con licencia por asuntos personales, desde el momento que exceda de dos meses hasta completar con ésta seis meses como máximo. Esta licencia no podrá ser concedida en el mismo grado juntamente con la prevista en el inciso 4), del artículo 46°;

4) Que fuere designada para desempeñar funciones que no estén relacionadas con la fijada por el artículo 46°, inciso 1), y que impongan su alejamiento de la misma, desde el momento que tal situación exceda de los dos meses hasta completar los seis meses como máximo, y

5) Prisionero de guerra y el que sea considerado como desaparecido, hasta tanto se aclare su situación.

Artículo 49. - En el caso del inciso 1) del artículo anterior, quien obtenga licencia por asuntos personales, quedará de hecho comprendido en lo que establece el inciso 3) del mismo artículo desde el momento que exceda los dos meses de licencia y hasta completar seis meses como máximo. Al terminar esta licencia volverá a revistar en el inciso 1) del artículo, mencionado, si no se le hubiera dado destino y hasta completar un año con el tiempo transcurrido en esta situación.

Artículo 50. - El tiempo pasado en situación de disponibilidad por los motivos señalados en los incisos 1), 2), 4) y 5) del artículo 48° se computará a los efectos del ascenso y del retiro el pasado en situación de disponibilidad y por los motivos señalados en el inciso 3) del mismo artículo, se computará únicamente para el retiro.

Artículo 51. - Revistará en pasiva, el personal:

1) Con licencia por enfermedad no motivada por actos del servicio por un tiempo mayor de seis meses; salvo el caso previsto en el último párrafo del inciso 2°) del artículo 48°;

2) Superior con licencia por asuntos personales, por un tiempo mayor de seis meses;

3) Superior castigado con suspensión de empleo durante el tiempo de la sanción;

4) Superior que determine el Poder Ejecutivo, por razones que surjan de sanciones de los Tribunales de Honor;

5) En prisión preventiva, siempre que no preste servicio;

6) Condenado a pena de delito, que no lleve aparejada la pérdida del grado, y

7) Superior que fuere designado para desempeñar funciones que no estén relacionadas con las especificadas en el artículo 46° inciso 1) y que dispongan su alejamiento de las tareas del servicio efectivo, a partir del momento que cumpla seis meses en tal situación.

Artículo 52. - En las situaciones de los incisos 1), 2) y 7) del artículo anterior, se podrá permanecer hasta completar con las mismas dos años como máximo, al cabo de cuyo tiempo dicho personal será pasado de hecho a situación de retiro, salvo que con anterioridad hubiese solicitado su pase a servicio efectivo.

No podrá volverse a la situación de pasiva en iguales condiciones sino después de cuatro años de haber salido de ella y nunca mientras permanezca en el mismo grado.

Artículo 53. - El tiempo pasado en situación de pasiva no se computará para el ascenso ni para el retiro. Esta medida no será aplicada a los procesados que fueran absueltos, sobreseídos del delito que motivara su procesamiento o al que le fuera impuesta mención disciplinaria en las condiciones referidas en el Artículo 73° inciso 2).

CAPITULO V

Haberes

(Capítulos V, Del haber mensual, VI, De los suplementos, compensaciones e indemnizaciones y VII, De la liquidación de haberes, por el siguiente capítulo único: "Capítulo V. Haberes, sustituidos por art. 1° Inciso 7) de la Ley N° 15.901 B.O. 30/10/1961)


Artículo 54. - El personal en situación de actividad gozará del sueldo, suplementos generales, suplementos particulares y compensaciones que para cada caso determine expresamente esta ley y su reglamentación, no pudiendo ser el monto de cada uno de dichos conceptos inferior al de los del personal militar del Ejército, excepto el de aquellos suplementos particulares que fueren asignados en función de la actividad específica de cada institución.

A los efectos previstos en el párrafo precedente se tomarán como base, en orden ascendente y grado a grado, las respectivas escalas jerárquicas actuales, salvo en cuanto a los haberes iniciales del gendarme que serán el noventa y cinco por ciento del sueldo y suplementos generales y el cien por ciento de los suplementos particulares y compensaciones del grado de cabo de Gendarmería.

La suma total del sueldo, suplementos generales, suplementos particulares y de aquellas compensaciones que se abonen en forma mensual, se denominará "haber mensual". El personal que deba prestar servicio en el extranjero percibirá su sueldo, suplementos generales, suplementos particulares y compensaciones, con aplicación del "coeficiente de conversión" sobre el total o parte de él según lo determine la reglamentación de esta ley.

El personal subalterno que sea promovido a la categoría de personal superior, percibirá en concepto de "haber mensual", en caso de que el correspondiente a su nueva situación resultare inferior al que antes percibía, el correspondiente al grado de oficial cuyo monto sea igual o inmediatamente superior, mientras subsista tal diferencia.

(Artículo sustituido por art. 1° Inciso 8) de la Ley N° 15.901 B.O. 30/10/1961)

Artículo 55. - Sueldo. El sueldo correspondiente a cada grado será fijado anualmente por la Ley de Presupuesto General de la Nación.

Cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad, de acuerdo con lo establecido en este capítulo de la ley, cuando dicha asignación revista carácter general se acordará, en todos los casos, con el concepto de "sueldos".

(Artículo sustituido por art. 1° Inciso 9) de la Ley N° 15.901 B.O. 30/10/1961)

Artículo 56. -Suplementos Generales. Los suplementos generales correspondientes al personal en actividad serán:

1. El suplemento por tiempo mínimo cumplido que lo percibirá a partir del momento que cumpla el tiempo mínimo de servicio correspondiente para su grado y agrupamiento y en el porcentaje del sueldo de su grado que determine la reglamentación de esta ley.

2. El suplemento por antigüedad de servicio: Que lo percibirá en cada grado y según el porcentaje que determine la reglamentación de esta ley.

3. El suplemento por grado máximo: Que lo percibirá el personal que habiendo alcanzado el grado máximo permitido para su agrupamiento, excepto comandante general o suboficial mayor, haya cumplido el tiempo mínimo establecido para dicho grado al personal con funciones de comando. Este suplemento consistirá en la diferencia del sueldo de su grado con la del inmediato superior y no anula la percepción del señalado en el inciso 2 de este artículo.

(Artículo sustituido por art. 1° Inciso 10) de la Ley N° 15.901 B.O. 30/10/1961)

Artículo 57. - Suplementos particulares. Los suplementos particulares correspondientes al personal en actividad, serán:

1. El suplemento por actividad arriesgada: Que lo percibirá quien desarrolle actividades que impliquen normalmente un riesgo y que será de la naturaleza, monto y condiciones que determine la reglamentación de esta ley.

2. El suplemento por título universitario: Que lo percibirá quien para el desempeño de sus funciones, haya debido obtener un título universitario afín con las actividades a desarrollar, costeado por sí mismo y sin interrumpir la prestación de sus servicios o con anterioridad a su ingreso a la institución. Este suplemento será del monto y condiciones que determine la reglamentación de esta ley.

3. El suplemento por alta especialización o el suplemento por zona o ambiente insalubre o penoso: Que lo percibirá quien tenga a su cargo tareas que signifiquen alta especialización y sean cumplidas sin perjuicio de las que por su agrupamiento le corresponda, o cuando desempeñen sus tareas en ambientes o zonas insalubres o penosos. Estos suplementos serán del monto y condiciones que determine la reglamentación de esta ley.

4. El Poder Ejecutivo podrá crear además otros suplementos particulares en razón de las exigencias a que se vea sometido el personal como consecuencia de la evolución técnica de los medios que equipan a la institución o por otros conceptos.

(Artículo sustituido por art. 1° Inciso 11) de la Ley N° 15.901 B.O. 30/10/1961)

Artículo 58. - Compensaciones. El personal que en razón de actividades propias del servicio deba realizar gastos extraordinarios será compensado en la forma y condiciones que determine la reglamentación de esta ley.

(Artículo sustituido por art. 1° Inciso 11) de la Ley N° 15.901 B.O. 30/10/1961)

Artículo 59. - Liquidación de haberes: El personal en actividad percibirá sus haberes por los conceptos y en los porcentajes que a continuación se expresan, según sea su situación de revista:

1. En servicio efectivo percibirá en concepto de haber mensual la totalidad de los haberes previstos en el artículo 54 que para cada caso particular corresponda y según las exigencias y condiciones que determine la reglamentación de esta ley.

2. En disponibilidad, percibirá en concepto de haber mensual, según las exigencias y condiciones que determine la reglamentación de esta ley.

a) El comprendido en el inciso 1, 2, 4 o 5 del artículo 48 , la totalidad de los haberes previstos en el artículo 54 que para cada caso particular corresponda.

b) El comprendido en el inciso 3 del artículo 48 , o setenta y cinco por ciento de la suma del sueldo y suplementos generales de su grado, con exclusión de los demás haberes previstos en el artículo 54 .

3. En pasiva percibirá en concepto de haber mensual, según las exigencias y condiciones que determine la reglamentación de esta ley.

a) El comprendido en el inciso 1, 4 o 7 del artículo 51 , la totalidad del sueldo y suplementos generales de su grado con exclusión de los demás haberes previstos en el artículo 54.

b) El comprendido en el inciso 2 del artículo 51 , el 50% de la suma del sueldo y suplementos generales de su grado, con exclusión de todo otro haber.

c) El comprendido en el inciso 3, 5 o 6 del artículo 51 , el haber que determine la reglamentación de esta ley de acuerdo con lo que al respecto prescriba el Código de Justicia Militar.

(Artículo sustituido por art. 1° Inciso 12) de la Ley N° 15.901 B.O. 30/10/1961)

CAPITULO VIII

De los Ascensos

Artículo 60. - El personal tendrá un legajo individual con todos los documentos y antecedentes que se determinen por vía reglamentaria.

Artículo 61. - A los efectos de satisfacer las necesidades orgánicas de la institución, se producirán anualmente los ascensos y eliminaciones del personal. Para ascender, el personal deberá haber cumplido las exigencias que determina esta Ley y su reglamentación y siempre de acuerdo a las fracciones que a tales fines se reglamenten, las cuales constituyen las partes del total de los efectivos de cada grado.

Artículo 62. - El ascenso del personal superior, subalterno se concederá grado a grado y por selección de los más aptos de acuerdo con lo que determine la reglamentación de esta Ley.

Artículo 63. - Los ascensos del personal superior serán acordados anualmente por Decreto del Poder Ejecutivo.

Artículo 64. - Los ascensos del personal subalterno serán otorgados por el Ministro de Guerra.

Artículo 65. - Dichos ascensos se producirán normalmente el 31 de diciembre de cada año.



Artículo 66. - Las aptitudes del personal serán consideradas en informes de calificación confeccionados por las autoridades que correspondan, fijándose en cada caso el orden mérito de los calificados por jerarquía y especialidad en las formas y circunstancias que determine la reglamentación de esta ley.

Artículo 67. -La calificación de las aptitudes del personal que debe ser considerado a los fines del ascenso, eliminación y alta efectiva, estará a cargo de Juntas de Calificación las que actuarán como organismos asesores de las instancias resolutivas correspondientes.

Las Juntas de Calificación se integrarán y actuarán en la forma que determina la Reglamentación de esta Ley.
 
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.542 B.O. 23/11/1967)

Artículo 68. - (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N° 17.542 B.O. 23/11/1967)

Artículo 69. (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N° 17.542 B.O. 23/11/1967)

Artículo 70. - (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N° 17.542 B.O. 23/11/1967)

Artículo 71. - El Personal del Cuerpo de Comando, deberá cumplir en años simples, los tiempos mínimos establecidos en los anexos I y II, y encontrarse incluido en la primera fracción, además de satisfacer las exigencias determinadas en esta Ley y su reglamentación. Asimismo deberá, en cada grado, prestar comicios efectivos en unidades de tropa durante la mitad del tiempo mínimo exigido para el ascenso según se determina en los anexos I y II.

Para el personal del Cuerpo Profesional, dicho tiempo será cumplido en funciones que importen servicios en las unidades de tropa, según corresponda a la especialidad.

Se considere que se ha llenado este requisito, cuando habiéndole solicitado no se le haya dado la oportunidad de cumplirlo.

Artículo 72. Los grados máximos a alcanzar por el personal de los distintos escalafones, son los que figuran en los anexos I y II.

Artículo 73. - No podrán ascender aquellos que se encuentren en las siguientes situaciones:

1) El que reviste en situación de disponibilidad en los casos previstos en el inciso 5) del artículo 48° o en pasiva en cualquiera de los casos previstos en el artículo 51°;

2) El que se hallare sumariado o procesado. Resuelta la causa por absolución, sobreseimiento o sanción disciplinaria que a juicio del Poder Ejecutivo no constituya un motivo de postergación, podrá ser ascendido con la fecha que le hubiere correspondido hacerlo de no estar en aquella situación. En el caso de no existir vacante el causante ascenderá como excedente, pero siempre manteniendo dentro de su escalafón la antigüedad que le corresponda;

3) El que se halle con licencie por enfermedad de acuerdo con lo establecido en los incisos 2) y 3) del artículo 46° e inciso 2) del artículo 48°. Cuando acredite poseer la aptitud física que se reglamente podrá ser ascendido con la fecha que le hubiere correspondido hacerlo de no estar en aquella situación.

En caso de no existir vacante el causante, ascenderá como excedente, pero siempre manteniendo dentro de su escalafón la antigüedad que le corresponda;

4) El que no apruebe las exigencias de los cursos superiores y de perfeccionamiento que se determinen según las prescripciones de esta Ley y su reglamentación;

5) El que no acredite aptitudes físicas mediante el pertinente examen médico;

6) El que no haya prestado servicios en unidades de tropa durante la mitad del tiempo mínimo para el ascenso, según se determina en el artículo 71°.

Artículo 74. - El personal en el grado de gendarme que no cumpla con los requisitos determinados en el artículo 71°, inciso 4), y no pueda ascender, incrementará su haber mensual con el porcentaje indicado más abajo hasta su retiro de la Institución.

Cuando cumpla con los requisitos citados y ascienda, dejará de percibir sus emolumentos en el momento que el haber mensual, correspondiente al grado alcanzado, sea equivalente o mayor al que poseía.

Artículo 75. - El personal que no hubiera ascendido, declarado disminuido en sus aptitudes o NO APTO PARA PRESTAR LA FUNCIÓN DE GENDARME, podrá reclamar dentro de los 10 días de haber recibido la correspondiente comunicación. (Término “Inepto para las funciones de su grado” sustituido por el de “NO APTO PARA PRESTAR LA FUNCIÓN DE GENDARME”, art. 1° del Decreto N° 200/2018 B.O. 18/02/2019)

Dentro del mismo término podrán reclamar el personal comprendido en el artículo 107°.

Artículo 76. - En tiempo de guerra y durante la movilización para la misma, el ascenso del personal superior y subalterno del cuadro permanente y de la reserva se concederá de acuerdo con las disposiciones que al efecto dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 77. - El personal en tiempo de paz, con motivo de acontecimientos extraordinarios que revisten el carácter de función de guerra realice aislado o en ejercicio del mando un acto heroico, podrán ser ascendidos al grado inmediato superior, aun cuando no haya cumplido en su grado el tiempo mínimo para el ascenso que determina esta Ley. En todos los casos, el mérito de extraordinario deberá ser probado documentalmente en la terma que se reglamente.

CAPITULO IX

De las Bajas

Artículo 78. - La baja se producirá;

1) A solicitud del interesado;

2) Para el personal "en comisión" del cuadro permanente perteneciente al Cuerpo Profesional, por no ser confirmado al término de su alta "en comisión":

3) Para el personal subalterno, en los casos previstos por esta Ley y su reglamentación;

4) Para los conscriptos, por las causas que determina la respectiva Ley para el servicio militar, y

5) Por destitución como pena principal o accesoria, o por condena -emanada de Tribunales locales comunes o nacionales- a penas equivalentes a la que en el orden militar lleva como accesoria la destitución; o por ser declarado en rebeldía.

Artículo 79. - El personal que solicitare su baja de acuerdo con lo prescripto en el inciso 1) del artículo 78°, no podrá abandonar su cargo sin haber sido concedida aquélla, y sin haber hecho previamente entrega formal del mismo a persona autorizada para recibirlo.

Dicha baja se concederá siempre, excepto durante la vigencia del estado de guerra o de sitio o cuando las circunstancias permitan deducir la inminencia de tales situaciones en o mientras el causante se encuentre cumpliendo condena o sanción disciplinaria.

Artículo 80. - La baja del personal superior será dispuesta por el Poder Ejecutivo y la del personal subalterno y alumnos por la autoridad que determine la reglamentación de esta Ley.

CAPITULO X

Da las Reincorporaciones

Artículo 81. - El personal de baja por las causas expresadas en el inciso 1) del artículo 78°, podrá ser reincorporado nuevamente a la Institución con el grado que tenia y la antigüedad que le corresponda a condición:

1) Que lo solicite dentro del término de dos años de habérsele concedido la baja;

2) Que el Poder Ejecutivo estime conveniente la reincorporación, y

3) Que se hayan llenado las formalidades que para tal efecto establezca reglamentación de esta Ley.

Artículo 82. - El personal de baja por las causas expresadas en el inciso 5) del artículo 78°, que pruebe ante Tribunal competente que su condena fue motivada por un error, será reincorporado siempre que no hubiesen transcurrido mas de dos años de su baja.

Artículo 83. - La reincorporación a que hace mención el artículo 82°, será acordada en la fecha en que el causante fue dado de baja y con el grado y antigüedad que tenía en ese momento, debiéndosele abonar los haberes que le hubieren correspondido desde la fecha de la misma hasta la de su reincorporación. Sin perjuicio de ello, el Organismos de Calificaciones respectivo determinará si las condiciones físicas, intelectuales y profesionales del causante le permiten continuar desempeñando las funciones correspondientes a su grado y situación de revista. Caso contrario se le acordará el retiro en las condiciones que prescribe el artículo 84°. (Frase "... Tribunal de Calificaciones..."; debe decir: "... Organismos de Calificación..."sustituida por art. 3° de la Ley N° 17.542 B.O. 23/11/1967)

Artículo 84. - Si la prueba del error motivo de la baja a que hace mención el artículo 82° se produjere después del plazo de dos años ya establecido, el Poder Ejecutivo acordara el retiro a los que se encontraban en actividad en el momento de ser dados de baja, cualquiera sea el tiempo de servicios prestados, liquidando como haber de retiro la totalidad del haber mensual correspondiente a su grado. Además se les abonarán los haberes que les hubiesen correspondido en servicio efectivo desde su baja basta la fecha de su pase a situación de retiro.

TITULO III

DE LOS RETIRADOS

CAPITULO I

De las Normas Generales

Articula 85. - El personal podrá pasar de la situación de actividad a la de retiro, a su solicitud o por imposición de esta Ley. De ello surge el retiro voluntario y el retiro obligatorio, los que podrán ser con derecho al haber de retiro o sin él.

Artículo 86. - Los pases de la situación de actividad a la de retiro, serán en todos los casos dispuestos por el. Poder Ejecutivo.

Artículo 87. - En estado de guerra o de sitio, o cuando las circunstancias permitan deducir la inminencia de tales situaciones, o cuando el causante se encuentre sumariado o sometido a proceso militar, el Poder Ejecutivo podrá suspender toda trámite ole retiro en gestión, excepto en los casos de retiro obligatorio por inutilización absoluta.

CAPITULO II

De la Situación de Retiro

Art. 88. - El retiro, es definitivo salvo las excepciones del artículo 108°, y 109° y produce los siguientes efectos:

1) Cierra el ascenso y deja vacante en el escalafón respectivo del cuadro de actividad;

2) Mantiene la sujeción a los reglamentos en la medida que establece esta Ley e impide ejercer funciones inherentes a la situación de actividad.

Artículo 89. - El personal retirado sólo podrá volver a la actividad en caso de convocatoria y mientras permanezca incorporado, sin perjuicio de las disposiciones del Código de Justicia Militar, referentes a los procesados en situación, de retiro o baja.

CAPITULO III

De los Deberes y Derechos

Artículo 90. - Son deberes esenciales:

1) La sujeción a la jurisdicción militar en lo pertinente a su situación de revista;

2) Las mismas obligaciones del personal en actividad, cuando vista el uniforme;

3) No usar la denominación jerárquica ni el uniforme en actividades de carácter comercial o políticas, o participando en manifestaciones públicas, salvo aquellas expresamente permitidas por los reglamentos, y

4) En caso de convocatoria, los servicios para el personal en actividad.

Artículo 91. - Son derechos esenciales:

1) La propiedad del grado;

2) El uso del uniforme, insignias, atributos y distintivos propios del grado, de acuerdo con las respectivas reglamentaciones;

3) Los honores prescriptos por los reglamentos para el grado;

4) El desempeño de funciones públicas y privadas compatibles cono la condición y jerarquía de Gendarme;

5) Participar en actividades de los partidos políticos;

6) La percepción de su haber mensual da retiro y la pensión mensual para su derecho-habiente en la forma que determina esta Ley;

7) La asistencia sanitaria integral para él y en la forma que se reglamente para sus familiares a su cargo, y

8) En case de convocatoria los derechos para el personal en actividad.

CAPITULO IV

El Cómputo de Servicios y Haber de Retiro

Artículo 92. - El cómputo de servicios prestados a los fines de establecer el monto del haber de retiro, se llevará a cabo en la forma que determine la reglamentación de esta Ley. Dicho tiempo se contará en la siguiente forma:

1) Simple en todas las situaciones del servicio efectivo y disponibilidad;

2) Bonificado en un 100% en estado de guerra;

3) Bonificado en un 100% en estado de sitio, cuando así lo determine expresamente el Poder Ejecutivo, únicamente para el personal que reviste en servicio efectivo;

4) Bonificado en la forma que determine la reglamentación de esta Ley, en los casos en que se desarrollen actividades, que signifiquen un riesgo, especial, con excepción de los alumnos;

5) Bonificado en la forma que determine la reglamentación de esta Ley, cuando se presten servicios en las zonas o circunstancias que se reglamenten.

Para el personal que presta; servicios por convocatoria y que debe volver a la situación de retro, el tiempo cumplido en aquella situación dará lugar a un nuevo cómputo de años de servicios, que acrecentará su anterior haber de retiro.

Artículo 93. - El personal que se haga acreedor simultáneamente a más de una bonificación, se le computará únicamente la mayor.

Artículo 94. - Los servicios bonificados, serán válidos, en el retiro obligatorio, solamente a partir del momento en que el ausente tenga computado diez años simples de servicios en la Institución, excepto lo determinado en el artículo 84°. En el retiro voluntario, solamente a partir del momento en que el causante tenga computados veinte años simples de servicios en la Institución.

Artículo 95. - Para establecer los años de servicio, se computarán los prestados por el personal desde su ingreso a Gendarmería, hasta la fecha del decreto de retiro, o hasta la fecha que expresamente establezca dicho decreto. Los servicios  civiles prestados en la Administración Pública antes del ingreso a la institución, serán computados a los efectos del retiro, desde el momento que el personal haya prestado quince años simples en gendarmería. (Frase "militares y/o" suprimida por art. 1° Inciso 1) de la Ley N° 17.313 B.O. 28/06/1967)

El personal del cuerpo profesional que para el desempeño de sus funciones haya debido obtener un título universitario con anterioridad al ingreso a la institución, si pasare a la situación de retiro se le computarán como años simples de servicio en Gendarmería los que constituyeron los años de su carrera universitaria. Dicho cómputo será válido en el retiro voluntario a partir del momento en que el causante tenga cumplidos veinte años simples de servicio en Gendarmería y en el retiro obligatorio sólo a partir del momento en que el causante haya cumplido diez años simples de servicio en la misma. El beneficio a que alude el presente párrafo no alcanzará a los comprendidos en el artículo 106 , inciso 6 excepto el encuadrado en el artículo 51 , inciso 1, de la presente ley orgánica.

(Artículo sustituido por art. 1° Inciso 14) de la Ley N° 15.901 B.O. 30/10/1961)

Artículo 96. - Cualquiera sea la situación de revista y el cargo que tuviera el personal en el momento de su pase a situación de retiro, el haber de retiro se calculará sobre el total de la suma del sueldo y suplementos generales que para el grado del causante determine la reglamentación de esta ley. Este haber de retiro no podrá ser, para el personal acreedor al 100% del haber de retiro, inferior al ochenta y dos por ciento del monto de las remuneraciones que en concepto de retribución de sus servicios percibe la generalidad del personal de igual grado, en actividad. En los casos de cómputos inferiores a dicho máximo, se aplicará la escala que prevé el artículo 102 , sobre el 82% referido.

Desde el momento de la presentación de la solicitud de retiro el causante percibirá un haber de retiro provisorio, no menor de un 80% al que le corresponde en base al cálculo de años de servicio que ha prestado en Gendarmería, haber que se otorgará en esas condiciones hasta la determinación del monto definitivo.

(Artículo sustituido por art. 1° Inciso 15) de la Ley N° 15.901 B.O. 30/10/1961)

Artículo 97. - Tendrá derecho al haber de retiro:

1. En el retiro obligatorio:

a) El personal del cuadro permanente, cuando haya pasado a esta situación por inutilización para el servicio;

b) El comprendido en el artículo 84 , cualquiera sea el tiempo de servicios computados;

c) El personal que haya pasado a esta situación por causas no expresadas en los apartados anteriores de este inciso y tenga computados diez años simples de servicio en Gendarmería como mínimo.

2. En el retiro voluntario: El personal superior y subalterno, cuando tenga computados veinte y quince años simples de servicio en Gendarmería como mínimo, respectivamente.

(Artículo sustituido por art. 1° Inciso 15) de la Ley N° 15.901 B.O. 30/10/1961)

Artículo 98. - El derecho al haber de retiro se pierde indefectiblemente cuando el personal cualquiera sea su situación de revista, grado y tiempo de Servicios computados, es dado de baja.

Si el causante se encontrara comprendido en lo dispuesto en el inciso 5) del artículo 78° y tuviere miembros de la familia con derecho a pensión éstos gozarán del haber de pensión que para tal caso determina el inciso 3) del artículo 128°.

Artículo 99. - Al personal del cuadro permanente en actividad que pase a situación de retiro, por alguna de las causas que se determinan a continuación, se les fijará el siguiente haber de retiro:

1) Por inutilización por actos del servicio:

a) El sueldo y suplementos generales integres del grado inmediato superior;

b) Cuando la inutilización produzca una disminución del 100% para el trabajo en la vida civil, al haber de retiro fijado en el apartado anterior, se le agregará un 15% y además se lo considerará como revistando en servicio efectivo a los fines de la percepción de los restantes emolumentos que en cada caso se asignan a la generalidad del personal en actividad.

2) Por inutilización no producida por actos del servicio:

a) Cuando el causante no tenga computados diez años simples de servicios: el tres por ciento del sueldo y suplementos generales de su grado, por cada año simple de servicios computados;

b) Cuando el causante tenga computados diez o más años simples de servicios; el por ciento que establece el artículo 102° para el total de años computados.

3) Por estar comprendido en el artículo 84° el haber de retiro que fija dicho artículo.

Artículo 100. - En caso de no existir grado inmediato superior en la categoría y escalafón en que revisto el causante, para las situaciones previstas en el inciso 1) del artículo 99°, se le acordará el sueldo íntegro bonificado, en un quince por ciento y los suplementos generales del grado.

Artículo 101. - El personal de alumnos que quede inutilizado como consecuencia de actos del servicio y que resulte disminuido en sus aptitudes para el trabajo en la vida civil, gozará de un haber que será el siguiente:

1) Si la disminución de aptitudes para el trabajo en la vida civil fuera del sesenta por ciento mayor:

a) Para los alumnos de escuelas de reclutamiento de oficiales el sueldo mensual y suplementos generales correspondientes al grado con el cual hubieren pasado a la reserva; no debiendo ser Ilícitos haberes a estos: fines, inferiores al correspondiente al grado de cabo;

b) Para los alumnos de escuelas de reclutamiento de personal subalterno: el sueldo mensual y suplementos generales correspondientes al grado de cabo.

2) Si la disminución de aptitudes para el trabajo en la vida civil fuere menor del sesenta por ciento, el haber prescripto en el inciso anterior; pero reducido a la proporción señalada en el inciso 2° del artículo 117°.

Artículo 102. - Cuando la graduación del haber de retiro del personal no se encuentre expresamente determinado en ningún otro artículo de este capítulo, será proporcional al tiempo de servicios conforme a la siguiente escala y de acuerdo con lo que al respecto, prescribe el artículo 96°:





Artículo 103. - El haber de retiro y el especificado en el artículo 101 , sufrirán anualmente las variaciones que resulten como consecuencia de los aumentos o disminuciones que la Ley de Presupuesto General de la Nación introduzca en los sueldos y suplementos generales del grado con que fueron calculados. El reajuste correspondiente se hará mediante el procedimiento establecido en el artículo 96 , con arreglo a los porcentajes del artículo 102.

(Artículo sustituido por art. 1° Inciso 17) de la Ley N° 15.901 B.O. 30/10/1961)

CAPITULO V

De la antigüedad de los retirados

Artículo 104. - La antigüedad entre los retirados que posean el mismo grado, se establecerá mientras permanezcan en esta situación, como sigue:

1) Serán más antiguos los que hubiesen permanecido más tiempo simple de servicios en el grado, en actividad;

2) A igualdad de tiempo, según lo establecido en el inciso 1) de este artículo, la antigüedad es establecida por la que tenía en actividad.

CAPITULO VI

Del retiro voluntario

Artículo 105. - El personal del cuadro permanente, tendrá derecho a pasar a situación de retiro a su solicitud siempre que no le corresponda la baja de acuerdo con las causales que especifica el articula 78°, cuando haya cumplido su compromiso de servicios, y de acuerdo con lo que al respecto disponga la reglamentación de esta ley. En los casos de no estar comprendido en el artículo 97°, el retiro se producirá sin derecho al haber.

CAPITULO VII

Del retiro obligatorio

Artículo 106. El personal del cuadro permanente será pasado a retiro obligatorio cuando se encuentre en alguna de las situaciones siguientes:

1) Los oficiales superiores que ocupen los cargos de Subdirector Nacional, Inspector General, cuando cesaren en los mismos, y, en cuanto este último siempre que no fuere designado para ocupar otros cargos de igual o mayor jerarquía;

2) Merezca calificaciones que de acuerdo con la reglamentación de esta ley determine su pase a retiro;

3) Los oficiales superiores, oficiales jefes, oficiales y suboficiales que obtengan anualmente el orden de mérito más bajo a los fines de dar lugar a una renovación del personal en cada grado o producir vacantes, en la forma que lo establezca la reglamentación de esta ley;

4) Comprendido en los artículos 83° u 84° que no pueda volver a la situación de actividad;

5) Comprendido en el inciso 2) del artículo 46° que no pueda continuar en actividad;

6) Comprendido en el artículo 51°, cuando de acuerdo con lo dispuesto en el mismo no vuelva al servicio efectivo, y

7)  Los oficiales superiores y oficiales jefes que cumplan el tripe del tiempo mínimo de permanencia que para su grado y agrupamiento determina el anexo I de la presente Ley. (Inciso sustituido por art. 1° Inciso 1) del Decreto Ley N° 8913/1963 B.O. 02/11/1963)

Artículo 107. - El trámite de retiro obligatorio se detendrá hasta tanto se resuelvan los reclamos presentados por las decisiones que originaron sus trámites. En tal sentido, las instancias a quienes toque intervenir serán las responsables de que se cumulan estrictamente los plazos establecidos para la resolución de los mismos.

Articula 108. - El personal que fuera pasado a retiro obligatorio, tiene derecho al pedido de reconsideración y de revisión que determina el Reglamento para el Servicio Interno (R. R. M. 30) en los números 500 y 501, edición 1956. En caso de ser resuelto favorablemente, será reintegrado a la situación de actividad siempre que no se hubieren cumplido dos años a partir de la fecha en que se produjo su retiro y previo juicio la Junta Superior de Calificación respectiva que determine, si las condiciones físicas, intelectuales y profesionales del causante, le permiten continuar prestando las funciones correspondientes a su grado y situación de revista. (Frase "... el Tribunal Superior de Calificaciones...", debe decir: "...la Junta Superior de Calificación respectiva..." sustituida por art. 4° de la Ley N° 17.542 B.O. 23/11/1967)

Artículo 109. - Si la decisión a que se refiere el artículo anterior se produjere después del plazo de dos años, o si producida antes, el Tribunal Superior de Calificaciones no le considerare apto para reintegrarlo al servicio activo, continuará revistando en la Situación de retiro, efectuándose las aclaraciones rectificatorias que se determinen por reglamentación. Sin perjuicio de ello, dentro de la mencionada situación de revista, y con retroactividad a la fecha del retiro, se le conferirá el ascenso al grado inmediato superior, si le correspondiere y fuere declarado apto por el tribunal calificador respectivo, debiéndose ajustar el haber de retiro de conformidad con la escala del artículo 102° y las diferencias de haberes resultantes.

Artículo 110. - El personal de alumnos, aspirantes y soldados conscriptos, no podrá pasar a situación de retiro. Sin embargo, al ser dado de baja como tal por haber quedado inutilizado para el servicio y disminuido para el trabajo en la vida civil por actos del mismo servicio, recibirá un haber en forma y cantidad que especifican los artículos 101° y 117°.

TITULO IV

DE LOS CUADROS DE LA RESERVA

CAPITULO I

Del reclutamiento

Artículo 111. - El personal superior del cuadro de reserva se reclutará con:

1) El personal superior del Cuadro Permanente que sea retirado o dado de baja, a excepción de los comprendidos en el artículo 78°, inciso 5) y siempre que mantenga las aptitudes físicas, morales e intelectuales que se reglamenten, será dado de alta en el Cuadro de la Reserva con el mismo grado que tenía al obtener su retiro o al ser dado de baja;

2) Los cadetes dados de baja que reúnan las condiciones que establezca el reglamento respectivo.

Artículo 112. - El personal subalterno del cuadro de reserva se reclutará con:

1) El personal subalterno del Cuadro permanente que sea retirado o darlo de baja, siempre que no se encuentre considerado en el inciso 5), del artículo 78°, y que mantenga las condiciones físicas, morales e intelectuales que se reglamenten. En tal caso, será dado de alta en el Cuadro de la Reserva con el mismo grado que tenía al obtener su retiro o al ser dado de baja;

2) Los cadetes y aspirantes dados de baja que reúnan las condiciones que establezca el reglamento respectivo.

Artículo 113. - El personal superior del Cuadro de la Reserva que obtenga diploma en universidades nacionales, podrá ser destinado a la reserva en los escalafones afines con dicho título, con su grado o con el grado mínimo que corresponda a ese escalafón. El personal subalterno lo será con el grado más bajo de la categoría de oficial para el escalafón correspondiente.

CAPITULO II

De sus deberes y derechos

Artículo 114. - Son sus deberes esenciales:

1) Sujeción a las sanciones especiales que esta ley establezca para el caso de conducta incompatible con la conservación del grado de la reserva;

2) Cumplir con las exigencias que determinan las leyes y reglamentos tendientes a su instrucción y perfeccionamiento.

Artículo 115. - Son sus derechos esenciales:

1) La propiedad del grado de la reserva no pudiendo usar la denominación del mismo en ninguna circunstancia ajena a sus relaciones con la Institución;

2) El uso del uniforme, insignias, atributos y distintivos del grado sólo en aquellas circunstancias en que expresamente fije la reglamentación de esta ley.

El Poder Ejecutivo, independientemente de los deberes y derechos especificados anteriormente, podrá establecer otros.

CAPITULO III

De sus situaciones

Artículo 116. - El personal de la reserva sólo podrá encontrarse en algunas de las siguientes situaciones:

1) Incorporado por convocatoria, en cuyo caso revistará en situación de actividad, servicio efectivo;

2) Fuera de servicio, en cuyo caso el personal de baja no posea estado militar. (Frase "De gendarme" por "militar" sustituida por art. 1° Inciso 18) de la Ley N° 15.901 B.O. 30/10/1961)

CAPITULO IV

De su haber de retiro por inutilización

Artículo 117. - El personal de la reserva que estando incorporado quedare inutilizado como consecuencia de actos del servicio y resultare disminuido en sus aptitudes para el trabajo en la vida civil, gozará de un haber que será el siguiente:

1) Si la disminución de aptitudes para el trabajo en la vida civil fuera del sesenta por ciento o mayor, el que resulte de la aplicación del inciso 1) del artículo 99° como si se tratase de personal del cuadro permanente;

2) Si la disminución de aptitudes para el trabajo en la vida civil fuera menos del sesenta por ciento, el haber prescripto en el inciso anterior, pero reducido a la siguiente proporción:



Cuando el índice de incapacidad resultare graduado en cifras decimales, se tomará como límite inferior el 0,49 inclusive y como superior desde 0,50 inclusive en adelante.

TITULO V

DE LAS PENSIONES

CAPITULO I

De las normas generales

Artículo 118. - Los deudos del personal con derecho a pensión son los siguientes:

1) La viuda, siempre que, en virtud de sentencia emanada de autoridad competente no estuviera separada o divorciada por su culpa;

2) Los hijos varones, matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos; hasta los 22 años y los mayores incapacitados definitivamente para el trabajo;

3) Las hijas solteras, matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivas;

4) Las hijas, matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivas, que siendo viudas, separadas o divorciadas por culpa del esposo y en virtud de sentencia emanada de autoridad competente carezcan de medios para su subsistencia;

5) La madre viuda y el padre, legítimo o natural, septuagenario e incapacitado definitivamente para el trabajo que carezcan de medios para su subsistencia;

6) La madre que, separada o divorciada por culpa del marido según sentencia emanada de autoridad competente, compruebe carecer de medios para su subsistencia;

7) La madre natural que no hubiere contraído matrimonio o fuese viuda en el momento de fallecer el causante o hubiere enviudado con posterioridad, o carezca de asedios para su subsistencia. El derecho de pensión conferido a la madre natural comprende también los casos en que el hecho generador de su petición hubiera ocurrido con anterioridad a la sanción de la presente ley; y

8) Las hermanas solteras o viudas que carezcan de medios para su subsistencia.

Artículo 119. - Los deudos del personal con la sola excepción dedicada en los incisos 5), 6) y 7), del artículo 118°, concurren a ejercitar su derecho a pensión con arreglo a la situación existente al día del fallecimiento del causante, no pudiendo con posterioridad concurrir a ejercitar ese derecho cuando no lo tuviere en aquel momento.

Artículo 120. - Los deudos comprendidos en los incisos 4), 5), 6), 7) y 8) del artículo 118°, tendrán derecho a concurrir como derecho-habientes solamente en el caso en que estando total o parcialmente a cargo del fallecido, la muerte de éste hubiera reducido en un cincuenta por ciento o más sus medios de subsistencia.

Artículo 121. - No tendrán derecho al haber de pensión los deudos citados en et artículo 118°, cuando tuvieren estado religioso y mientras dure tal situación.

Artículo 122. - El haber de pensión se concederá a los deudos con derecho a ella en el siguiente orden:

1) A la viuda, en concurrencia con los hijos;

2) A los hijos no existiendo viuda;

3) A la viuda en concurrencia con los padres, no existiendo hijos;

4) A la viuda, no existiendo hijos ni padres;

5) A los padres, no existiendo viuda ni hijos;

6) A las hermanas, no existiendo viuda, hijos ni padres.

Artículo 123. - La distribución del haber de pensión se efectuará con arreglo a las siguientes disposiciones:

1) En caso de concurrencia de viuda e hijos matrimoniales y adoptivos, corresponderá una mitad a la viuda y la otra mitad se dividirá por partes iguales entre los hijos matrimoniales y adoptivos. Cuando concurran también hijos extramatrimoniales, a estos se les asignará proporcionalmente y por similitud, la parte que prescribe el Código Civil y modificaciones introducidas por la Ley 14.367 para las sucesiones;

2) En caso de concurrencia de hijos matrimoniales y/o adoptivos, el haber de pensión se dividirá por partes iguales sobre los mismos. Si también concurrieran hijos extramatrimoniales se procederá por analogía con lo prescripto en el inciso anterior;

3) No existiendo hijos y concurriendo a la pensión la viuda y los padres del causante con derecho a pensión, los dos tercios del haber de ésta le corresponderá a la viuda y el tercio restante a los padres;

4) No existiendo hijos ni padres del causante con derecho a pensión, el haber de ésta le corresponderá íntegramente a la viuda;

5) En caso de concurrencia de padre y madre con derecho a pensión y no existiendo viuda ni hijos, el haber de pensión corresponderá íntegramente a aquellos por partes iguales;

6) En caso de concurrencia de hermanas, no existiendo viuda, hijos ni padres con derecho a pensión, el haber de pensión corresponderá por partes iguales entre ellas.

Artículo 124. - En el caso de concurrencia de derecho-habientes, si uno de éstos falleciese o perdiese el derecho a la pensión, su parte acrecentará la de sus cobeneficiarios.

Artículo 125. - El derecho a pensión se pierde en forma irrevocable por fallecimiento y, además:

1) Para la viuda, el día que contrajera nuevas nupcias;

2) Para los hijos varones, el día que cumplan la mayoría de edad, salvo que se encontraran incapacitados para el trabajo;

3) Para las hijas solteras y viudas y hermanas solteras, cuando contrajeren matrimonio;

4) Para los padres, el día que contrajeran nuevas nupcias;

5) Por ausentarse del país sin permiso del Poder Ejecutivo, salvo las excepciones que prescriba la reglamentación de esta ley;

6) Por vida deshonesta del o de la pensionista, comprobada mediante información administrativa;

7) Por condena del o de la pensionista a la pena de inhabilitación absoluta, sea ésta principal o accesoria;

8) Por condena a la pérdida de los derechos de ejercicio de la ciudadanía argentina, y

9) Para los comprendidos en los incisos 4), 5), 6), 7) y 8) del artículo 118°, a partir del momento que se compruebe que poseen medios de subsistencia suficientes que hagan innecesario el haber de pensión.

Artículo 126. - En los casos previstos en el Inciso 5) del artículo 48°, se otorgará pensión provisional a lo deudos con derecho a ella, cuando exista presunción de fallecimiento establecido judicialmente, hasta tanto se aclare en forma definitiva la situación legal del causante.

Cuando se establezca el fallecimiento, la pensión se convertirá en permanente. Cuando esta situación se produjera con alguno de los derecho-habientes, Se procederá por analogía. La pensión que corresponda se acordará también cuando el hecho que hace presumir el fallecimiento por las circunstancias en que se ha producido, induzca a considerarle verosímil.

Artículo 127. - Los haberes de pensión se liquidarán desde la fecha del fallecimiento del causante, sin perjuicio de aplicar las pertinentes disposiciones legales en materia de prescripción, cuando así corresponda. Si el derecho a la pensión se hubiese originado con posterioridad al fallecimiento del causante, la pensión se liquidará desde la fecha en que se produjo el hecho que motivó el derecho a ella. Si otro deudo justificará un derecho a participar de una pensión ya concedida, el beneficio se otorgará desde la fecha de presentación de su solicitud.

Artículo 128. - El haber de pensión es inembargable y no responde por las deudas contraídas por el Causante. Todo haber de pensión es personal y será nula la cesión o traspaso que se pretenda hacer por cualquier causa que sea.

CAPITULO II

Del haber de pensión

Artículo 129. - El haber de pensión se establecerá de conformidad con las siguientes prescripciones:

1) A los deudos del personal fallecido en situación de actividad:

a). Si entre los deudos con derecho a pensión existen viudas o hijos, el setenta y cinco por ciento de sueldo y suplementos generales su grado que le hubiere correspondido si hubiere pasado a retiro el día de su muerte:

b) Si entre los deudos con derecho a pensión no existen viudas ni hijos, la mitad del haber de retiro que le hubiere correspondido si hubiere pasado a retiro el día de su muerte. Si el tiempo de servicios del causante fuese menor de 11 años simples, la pensión será igual a la mitad del haber de retiro que para el sueldo corresponde al 15 años de servicios computados;

2) A los deudos del personal en situación de actividad fallecido a consecuencia de actos de servicio, siempre que el deceso tuviese lugar dentro de los dos años de producido el hecho: el setenta y cinco por ciento si concurren viudas o hijos y el cincuenta por ciento si no concurren viuda ni hijos, del sueldo y suplementos generales del grado inmediato superior a su categoría. Si no existiera grado inmediato superior a su categoría, se acordarán los de su grado bonificados con un quince por cierto:

3) A los deudos con derecho a pensión del personal comprendido en el artículo 98° la mitad del haber de retiro que le hubiere correspondido al Gendarme dado de baja o destituido si en lugar de ello hubiere pasado a retiro. Si el tiempo de servicios del causante fuera menos de quince atino simples y mayor de diez, la pensión será igual a la mitad del haber de retiro que corresponda a quince años de servicios computados. El porcentaje del haber de pensión concedido en esta situación será mantenido sin modificaciones después de producirse el deceso del causante;

4) A los deudos del personal fallecido en situación de retiro:

a) Si entre los deudos con derecho a pensión existen viudas o hijos: el setenta y cinco por ciento del haber de retiro que gozaba el causante;

b) Si entre los deudos con derecho a pensión no existen viudas ni hijos: el cincuenta por ciento del haber de retiro que gozaba el causante;

5) A los deudos del personal de alumnos, conscriptos y de la reserva incorporados, cuando el fallecimiento se haya producido como consecuencia de un acto del servicio o cuando estuviere comprendido en lo determinado en los artículos 101° y 117°, les corresponderá el haber de pensión de acuerdo con lo especificado en este capítulo.

Artículo 130. - Establécese como pensión global mínima a acordarse a los deudos del personal que falleciera:

1) Para los deudos del personal superior la suma equivalente al setenta y cinco por ciento del sueldo y suplementos generales del grado de Subalférez;

2) Para deudos del personal subalterno: la suma equivalente del setenta y cinco por ciento del sueldo y suplementos generales del grado de cabo.

Artículo 131. - El haber de pensión determinado en la forma que establece este capítulo sufrirá las variaciones que para el haber mensual del grado con que fue calculado fijen para el personal en actividad, de acuerdo con lo prescripto en el artículo 103°.

Desde el momento del fallecimiento del causante, sus deudos percibirán en haber de pensión provisorio no menor de un 80% del cómputo establecido en el presente capítulo.

TITULO VI

DEL PERSONAL CIVIL

CAPITULO I

De su régimen

Artículo 132. - El personal civil de la Institución no tendrá estado militar y desempeñará las actividades que se requieran. (Frase "De gendarme" por "militar" sustituida por art. 1° Inciso 19) de la Ley N° 15.901 B.O. 30/10/1961)

Dicho Personal se regirá por el Estatuto del Personal Civil de las Fuerzas Armadas y su escalafonamiento podrá establecerse de acuerdo a las necesidades orgánicas de la misma.

Los profesores civiles se regirán por el Reglamento para Profesores dependientes del Ministerio de Guerra (R. R. M. 92) y demás prescripciones que se reglamenten para ajustar sus servicios a las necesidades de la Institución.

Con respecto a los profesores civiles que presten servicios en la Escuela y Cursos de Enseñanza Superior de Gendarmería, los cuales se encuentran comprendidos en los Institutos especificados en el artículo 10°, inciso 3), se los declara como excepción, no comprendidos dentro de las incompatibilidades establecidas en el decreto de fecha 23 de marzo de 1932, sus complementarias u otras disposiciones legales.

TITULO VII

DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

CAPITULO I

De las disposiciones complementarias

Artículo 133. - Los oficiales superiores de la Institución están incluidos en el artículo 202° del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Capital y 290° del Código de Procedimientos Penales para la Justicia Nacional y Ordinaria de la Capital, respectivamente, en lo relacionado con las declaraciones por informe.

Artículo 134. - El armamento, aparatos especiales e implementos técnicos, que importe Gendarmería Nacional con destino a su equipo y servicio, quedan exentos de todo derecho de importación, siempre que dichos elementos no se fabriquen en el país. No se consideran comprendidos en esta franquicia los vehículos, materiales, útiles de escritorio y en general, todos aquellos artículos que no tengan el carácter de técnicos o especiales y necesarios para cumplir la finalidad específica de Gendarmería Nacional.

CAPITULO II

De las disposiciones transitorias

Artículo 135. - Salvo en aquellos aspectos expresamente determinados en estas disposiciones transitorias, esta ley no alterará el carácter y el efecto de los servicios ya prestados, ni los tiempos de servicios que se computen hasta el momento de entrar en vigencia los títulos correspondientes.

Artículo 136. - Los oficiales superiores en actividad que a la fecha de la promulgación de esta ley posean un grado superior al máximo que para su cuerpo y escalafón determina esta ley y su reglamentación, podrán continuar en tales situaciones hasta tanto se produzcan sus pases a situación de retiro por decisión del Poder Ejecutivo o a solicitud de los mismos.

Artículo 137. -  El haber de retiro de todo personal que haya pasado a tal situación con anterioridad a la fecha de promulgación de esta ley orgánica, estará sometido al siguiente régimen de carácter general.

1. El por ciento fijado proporcionalmente al tiempo de servicios computados de acuerdo con las disposiciones legales vigentes en oportunidad del pase a retiro, permanecerá inalterable.

La escala que establece el artículo 102 no modificará los por cientos que proporcionalmente al tiempo de servicio computados establecían las leyes vigentes cuando se produjo el pase a retiro.

2. El haber de retiro se calculará sobre el total de las sumas de sueldo y suplementos generales que para el grado del causante fije la reglamentación de esta ley.

3. Cuando se dispongan aumentos sobre los sueldos y suplementos generales el haber de retiro acrecerá en la forma prescripta en el artículo 103 .

(Artículo sustituido por art. 1° Inciso 20) de la Ley N° 15.901 B.O. 30/10/1961)

Artículo 138. - El haber de pensión acordado con anterioridad a la fecha de promulgación de esta ley, estará sometido a las variaciones que determine la consideración de:

1) El haber de retiro que resulte de la aplicación del artículo 137°;

2) Los por cientos y casos previstos en el artículo 129° incisos 1), 2) y 4);

3) La aplicación del artículo 133°.

Artículo 139. - Hasta tanto entren en vigencia las reglamentaciones de esta ley, el personal en actividad y en retiro, y los pensionistas continuarán percibiendo sus respectivos haberes con arreglo a las disposiciones vigentes a la fecha de promulgación de esta ley. Si de la aplicación de las reglamentaciones citadas precedentemente surgieren diferencias en favor del personal citado y pensionistas, éstas serán acreditadas a los causantes para abonarles, en su oportunidad, las sumas correspondientes.

Artículo 140. - La presente ley rige para tolo el personal de Gendarmería. No obstante ello, aquel que se hallare prestando servicios a la promulgación de la misma, podrá acogerse a los beneficios de las disposiciones de la Ley 14.050 en lo que concierne a los regímenes de cómputos de servicios, retiros, haber de retiros y de las prescripciones de los artículos 103° e inciso 3) del artículo 137°.

Artículo 141. - Con respecto a los servicios que determina el artículo 92 , incisos 2), 3) y 5), los mismos se le acreditarán al personal por servicios prestados exclusivamente en Gendarmería Nacional, los que serán computados a partir de su ingreso a la Institución y en relación al inciso 3) en la forma que lo haya determinado el Poder Ejecutivo Nacional para las Fuerzas Armadas.

En cuanto al personal retirado de acuerdo a las disposiciones de la Ley 12.913 y Ley 14.050 con anterioridad al 31 de diciembre de 1965, tendrá derecho a modificar su respectivo cómputo de servicios a los efectos del haber de retiro acreditando en el mismo los tiempos bonificados determinados en el artículo 92 , siempre y cuando haya cumplido las exigencias para el retiro establecidas en la ley por la cual cada uno haya pasado a dicha situación, suprimiendo de dicho cómputo los servicios civiles no prestados en la Administración Pública.

(Artículo sustituido por art. 1° Inciso 2) de la Ley N° 17.313 B.O. 28/06/1967)

Artículo 142. - Los oficiales y suboficiales procedentes del Ejército, Armada o Aeronáutica, podrán percibir simultáneamente el haber de retiro que les corresponde por los servicios prestados en las referidas Instituciones armadas y el haber mensual inherente al grado que poseen en Gendarmería.

De igual beneficio gozarán los miembros de la Institución que, en situación de retiro, desempeñen puestos en la Administración nacional, provincial, municipal o privada, los que no se considerarán incompatibles en consecuencia podrán percibir simultáneamente el haber de retiro, los sueldos y otras asignaciones que por razones de su empleo nacional, provincial, municipal o privado les corresponda.

Artículo 143. - Hasta tanto el Poder Ejecutivo determine la creación de la Caja propia de Retiro, y Pensiones para el personal de la institución o su incorporación a otro Instituto, el personal de Gendarmería seguirá aportando al Instituto Nacional de Previsión Social (Ley N° 4.349) que continuará actuando como agente de retención de esos aportes.

Los retiros y pensiones producidos y que se produzcan hasta la oportunidad señalada precedentemente, serán atendidas por rentas generales siendo acordados por decreto del Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Guerra.

Artículo 144. - Los oficiales y suboficiales retirados del Ejército, Armada o Aeronáutica, incorporados a Gendarmería Nacional, contribuirán al Instituto de Ayuda Financiera para el pago de retiros y pensiones militares con el por ciento mensual prefijado al personal militar de actividad de sus grados respectivos o sobre la base del haber mensual del grado de Gendarmería, cuando éste fuese superior a aquél y deducido del haber de retiro actual que gozan.

Dicho personal, si computase 20 o más años de servicios en las referidas Fuerzas Armadas, tendrá derecho a retirarse con el tanto por ciento correspondiente al sueldo y suplementos con aporte jubilatorio del último grado alcanzado en Gendarmería cuando hubiese prestado servicios durante 5 años. Si el cómputo fuese inferior a 20 años gozarán del tanto por ciento que le corresponda en relación a la última jerarquía ocupada en Gendarmería una vez que prestare servicios en ésta durante 10 años. Se regirán a los efectos del cómputo de servicios, haber de retiro y pensiones, por lo dispuesto en las leyes orgánicas del Ejército, Armada o Aeronáutica, según sea el caso.

Los que no hubieren alcanzado a cumplir en Gendarmería los términos señalados precedentemente, tendrán derecho a bonificar sus haberes de retiro en forma proporcional a los años de servicio prestados y de acuerdo con lo prescripto para el personal del Ejército, Armada o Aeronáutica, respectivamente.

Artículo 145. - De acuerdo con lo preceptuado con el artículo anterior, el "Instituto de Ayuda Financiera para el pago de retiros y pensiones militares" efectuará los cargos y descuentos sobre el total del haber mensual con aportes jubilatorios correspondiente al grado que tenga en Gendarmería, el personal retirado procedente de dichas Instituciones cuando el sueldo del grado de Gendarmería sea mayor que el del grado militar.

Artículo 146. - Los servicios prestados en la ex Policía Aduanera y Prefectura Nacional Marítima por el personal proveniente de las mismas que hubieren sido transferidos a Gendarmería en virtud de lo determinado en los Decretos N° 285/1947 y 473/1947, serán considerados años simples de servicios, a los fines establecidos en el artículo 95 , párrafo 1, parte 1.

Con respecto al cómputo que determina el párrafo 2 del citado artículo se acreditarán también en la misma forma, pero únicamente en el retiro obligatorio, los años de estudios cursados en el Colegio Militar de la Nación, Escuela Naval y Escuela de Aviación Militar al personal incorporado a la institución desde la fecha de su creación y hasta la de la publicación de esta ley orgánica.

Asígnase el carácter de servicios militares a todos aquellos prestados en Gendarmería Nacional por su personal desde la fecha de su incorporación a la misma. Queda excluido del presente régimen el personal civil.

Aclárase que los servicios prestados por el personal retirado proveniente de las Fuerzas Armadas serán considerados como servicios militares desde la fecha de su incorporación a Gendarmería Nacional, a los efectos establecidos en el artículo 76, inciso 1), apartados a) y b) de la Ley 14.777, modificada por Ley 15.788 y con los alcances del artículo 2° de ésta, debiendo tenerse en cuenta, a todos sus efectos, el grado alcanzado en Gendarmería Nacional y el sueldo, suplemento y bonificaciones asignados al mismo de acuerdo con lo determinado en el artículo 177 del Estatuto de Gendarmería Nacional- Ley 14.050 y en el artículo 144 de la presente ley, respectivamente. (Parrafo incorporado por art. 1° Inciso 2) del Decreto Ley N° 8913/1963 B.O. 02/11/1963)

En cuanto a los servicios militares prestados por el personal de Gendarmería Nacional en las Fuerzas Armadas, con anterioridad a su ingreso a la Institución y que no estuvieran comprendidos en las situaciones previstas por el artículo 144 , se computarán como años simples de servicio a partir del momento mismo del alta correspondiente y a los efectos establecidos en los artículos 56 inciso 2, 92, 94, 95 y 141 de la presente ley. (Parrafo incorporado por art. 1° Inciso 3) de la Ley N° 17.313 B.O. 28/06/1967)

(Artículo sustituido por art. 1° Inciso 22) de la Ley N° 15.901 B.O. 30/10/1961)

Artículo 147. - El Poder Ejecutivo dentro de los 90 días de la promulgación de la presente ley, reglamentará el destino a darse a las fracciones de tierra que en virtud de lo prescripto en las Leyes 12.367 y 12.913 (Decreto 6.358/46) y 14.050 fueron adjudicadas oportunamente a Gendarmería.

Artículo 148. - La presente ley comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Deróguense las leyes 12.367, 12.913 (Decreto 6.358/46) y 14.050, y normas conexas a las mismas, en todo cuanto se oponga a las prescripciones de la presente ley.

Artículo 149. - El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley, dentro de los 180 días de promulgada.

 ARAMBURU. - Isaac Rojas. - Jorge H. Landaburu. - Teodoro Hartung. - Adalberto Krieger Vasena. - Carlos R. S. Alconada Aramburú. - Acdel E. Salas.

(Artículo 141  sustituido por art. 1° Inciso 21) de la Ley N° 15.901 B.O. 30/10/1961)