PROMULGOSE LA LEY DEL VOTO FEMENINO
Ley Nº 13.010
Buenos Aires, 9 de Septiembre de 1947
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º - Las mujeres argentinas tendrán los mismos derechos
políticos y estarán sujetas a las mismas obligaciones que les acuerdan
o imponen las leyes a los varones argentinos.
Art. 2º - Las mujeres extranjeras residentes en el país tendrán los
mismos derechos políticos y estarán sujetas a las mismas obligaciones
que les acuerdan o les imponen las leyes a los varones extranjeros, en
caso que éstos tuvieren tales derechos políticos.
Art. 3º - Para la mujer regirá la misma ley electoral que para el
hombre, debiéndosele dar su libreta cívica correspondiente como
documento de identidad indispensable para todos los actos civiles y
electorales.
Art. 4º - El Poder Ejecutivo, dentro de los dieciocho meses de
promulgada la presente ley, procederá a empadronar, confeccionar e
imprimir el padrón electoral femenino de la Nación, en la misma forma
que se ha hecho el padrón de varones. El Poder Ejecutivo podrá ampliar
este plazo en seis meses.
Art. 5º - No se aplicarán a las mujeres ni las disposiciones ni las
sanciones de carácter militar contenidas en la Ley 11.386. La mujer que
no cumpla con la obligación de enrolarse en los plazos establecidos
estará sujeta a una multa de cincuenta pesos moneda nacional o la pena
de quince días de arresto en su domicilio, sin perjuicio de su
inscripción en el respectivo registro.
Art. 6º - El gasto que ocasione el cumplimiento de la presente ley se hará de rentas generales, con imputación a la misma.
Art. 7º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los nueve días del mes de Setiembre del año mil novecientos cuarenta y
siete.