Dirección General de Aduanas

EXPORTACIONES

Resolución 363/97

Establécese que sólo serán de verificación obligatoria las exportaciones en cuyas Factura-Permiso de Exportación Simplificada-, el exportador no declare la Posición Arancelaria N.C. M

Bs.As., 12/11/97

B.O.: 27/11/97

VISTO la Resolución General N° 26/97 ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), reglamentaria del Decreto N° 855 de fecha 27 de agosto de 1997, que estableció un régimen simplificado opcional de exportaciones para zonas de frontera, y

CONSIDERANDO:

Que para su aplicación resulta necesario definir criterios de selectividad, teniendo en cuenta para ello las normas relativas a la intervención de otros organismos, la aplicación de prohibiciones, limitaciones o cupos a la exportación o al pago de tributos a que se refiere el Artículo 5° de la Resolución citada en el VISTO, identificando a las mercaderías a través de la posición arancelaria correspondiente, elemento este indispensable para realizar controles selectivos.

Que además corresponde establecer la responsabilidad del exportador por la condición de residencia del comprador, el procedimiento para la afectación del cupo y el régimen de sanciones aplicable.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 9°, Apartado 2, Inciso p) del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello;

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS

RESUELVE:

Artículo 1º.-A los efectos de la aplicación de la selectividad establecida en el Artículo 5° de la Resolución General N° 26/97 (AFIP) sólo serán de verificación obligatoria las exportaciones en cuyas Factura-Permiso de Exportación Simplificada-, el exportador no declare la Posición Arancelaria N.C.M.

Art. 2º.-Los exportadores son responsables en forma exclusiva y excluyente de comprobar la condición de residencia del comprador.

Art. 3°-Las Aduanas que integran el ANEXO II de la Resolución General Nº 26/97 (AFIP) dispondrán el registro de afectación de cupo.

Cuando un exportador opere por más de una Aduana, la afectación de cupo la realizará aquélla a cuya jurisdicción corresponda el domicilio del establecimiento principal y será requerida a la misma por el exportador, mediante Fax con indicación de la numeración de la Factura -Permiso de Exportación Simplificada-y el valor total, la que será comunicada en forma inmediata, por la Aduana que realizó la afectación a la de la exportación.

A requerimiento del exportador la Aduana de jurisdicción del domicilio de su establecimiento principal, distribuirá el cupo mensual entre las demás Aduanas, en cuyo caso será de aplicación el procedimiento indicado en el primer párrafo del presente Artículo, en sustitución del establecido precedentemente.

Art. 4°-A los fines previstos en el Artículo anterior, el Formulario OM-1228/E se presentará ante la Aduana a cuya jurisdicción corresponde el domicilio del establecimiento principal, con indicación en el mismo de las sucursales en las Aduanas habilitadas, a los fines de su inclusión en la publicación establecida en el Artículo 3° de la Resolución General N° 26/97 (AFIP), que dispondrá la División Registro dependiente de la Dirección Técnica.

Art. 5°-Con independencia del Canal de Selectividad que pudiera corresponder, las Facturas serán intervenidas en todos los casos por las Aduanas al dorso de las mismas, en el momento de salida de la exportación como constancia de su realización.

Art. 6°-Los triplicados de las facturas quedarán archivados en la Aduana de registro, en tanto que los cuadruplicados serán remitidos al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA y CENSOS, en forma mensual acorde la práctica habitual operativa.

Art. 7°-Las sanciones previstas en el Artículo 13° de la Resolución General Nº 26/97 (AFIP), serán de suspensión y de eliminación en caso de reincidencia para operar en el presente Régimen, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por la configuración de la infracción cometida.

Art. 8°-La presente comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, y también será de aplicación para las operaciones que se hayan efectuado, desde el 15 de octubre de 1997.

Art. 9°-Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el de esta Dirección General. Tome conocimiento la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior. Cumplido, archívese.- Omar L. De Virgilio.