SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Resolución N° 572/97
Bs. As., 19/11/97
B.O.: 27/11/97
VISTO la Resolución SSS Nº 373 de fecha 11
de diciembre de 1994 y la Resolución SAFJP Nº 379
de fecha 16 de mayo de 1996, y
CONSIDERANDO :
Que, a la luz de la experiencia acumulada a lo largo de tres años
de funcionamiento del Régimen de Capitalización,
esta Superintendencia considera que es necesario modificar parcialmente
los procedimientos seguidos por las AFJP en la tramitación
de las prestaciones previsionales, con el fin de lograr una mayor
eficacia en la gestión de las mismas.
Que han sido consensuados con la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL los requisitos y procedimientos que deberán
cumplir las AFJP y los afiliados al Régimen de Capitalización,
para el otorgamiento de prestaciones del Régimen Previsional
Público así como el financiamiento por parte de
la citada Administración Nacional de las prestaciones del
Régimen de Capitalización, en función de
lo dispuesto por el Decreto Nº 55 de fecha 19 de enero de
1994 y sus normas reglamentarias.
Que se ha realizado una evaluación exhaustiva de las consultas
y reclamos que tienen relación con la tramitación
de los beneficios previsionales presentados a esta Superintendencia
por los afiliados al Régimen de Capitalización,
llegándose a la conclusión que la revisión
de las normas existentes constituye un requisito indispensable
para lograr la agilización de los trámites.
Que aún cuando la Resolución SSS Nº 373/94
enumera, en términos generales, la documentación
que se exigirá a todos los afiliados al SISTEMA INTEGRADO
DE JUBILACIONES Y PENSIONES a fin de la obtención de una
prestación previsional existen situaciones especiales que
merecen ser consideradas con mayor detalle a fin de determinar
de manera cabal el derecho que le asiste a un solicitante de prestaciones
previsionales. Por tanto resulta necesario incorporar un listado
más exhaustivo de documentación a presentar en aquellas
situaciones especiales.
Que el presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por
el Decreto Nº 1605 de fecha 13 de setiembre de 1994.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS
DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- La AFJP deberá entregar, frente a la solicitud de un afiliado o derechohabiente, un listado de requisitos relacionado con el tipo de prestación previsional que corresponda. El listado mencionado estará conformado por los requisitos establecidos en la Resolución SSS Nº 373/94 y aquéllos que se incorporan como ANEXO I de la presente.
El listado deberá contar con una leyenda en donde se explicite
que el trámite de prestación no será iniciado
por la AFJP hasta tanto no se haya presentado la totalidad de
la documentación allí citada, con la excepción
de lo dispuesto en el artículo 27 de la presente.
ARTICULO 2º.- La AFJP deberá entregar al solicitante de la prestación, junto con el listado de requisitos a que hace referencia el artículo anterior, un ejemplar de los folletos explicativos, incorporados en el ANEXO II de la presente, que correspondan al tipo de prestación de que se trate.
En todos los casos se deberán incluir en la entrega los
Folletos VII, VIII y IX.
ARTICULO 3º.- La AFJP deberá contar con comprobante
fechado de la entrega del listado mencionado en el artículo
1º y de los folletos explicativos del artículo precedente.
ARTICULO 4º.- Los solicitantes de la prestación deberán suscribir la Solicitud de Prestaciones Previsionales prevista en el Anexo II de la Resolución SSS Nº 373/94, una vez presentada toda la documentación exigida, con los recaudos de lo dispuesto en el artículo 27 de la presente.
Dicha solicitud deberá confeccionarse por triplicado, con la salvedad de lo dispuesto en el artículo 28, debiendo constar en todos los ejemplares la fecha de recepción por parte de la AFJP, debidamente respaldada con el sello de recepción y la firma de un representante de la Administradora.
Uno de los ejemplares será entregado al solicitante, debidamente
sellado y fechado. Otro de los ejemplares, en el plazo que corresponda
y conjuntamente con la documentación necesaria, se remitirá
a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el restante
quedará en poder de la AFJP.
ARTICULO 5º. - Si el solicitante de la prestación
debe agregar como antecedente para la obtención del beneficio
reconocimiento de servicios u otra documentación a ser
extendida por organismo no integrante del SISTEMA INTEGRADO DE
JUBILACIONES Y PENSIONES, será responsabilidad del afiliado
o de sus derechohabientes tramitar dicha documentación.
Opcionalmente, la obligación podrá ser asumida
por la AFJP.
ARTICULO 6º. - Una vez recibida la solicitud, la AFJP
deberá:
a) verificar que el solicitante o causante de la prestación
se encuentre incorporado como afiliado a la AFJP. En caso de resultar
la verificación negativa, deberá también
comprobar que el solicitante o causante de la prestación
no haya sido dado de baja del padrón de afiliados a la
AFJP por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en función
de lo establecido en la Resolución Conjunta SAFJP-DGI Nº
611-14/96;
b) verificar que la información transcripta en la solicitud
referida al afiliado y a sus derechohabientes esté completa
y que se encuentren firmados todos los ejemplares.
ARTICULO 7º. - La AFJP rechazará la solicitud
mediante la emisión de resolución fundada que remitirá
al solicitante si no se verificase la condición mencionada
en el inciso a) del artículo precedente. Dicha resolución
se emitirá conforme a las disposiciones del artículo
22 de la presente.
Si el afiliado hubiese sido dado de baja del padrón de
afiliados en cumplimiento de la Resolución Conjunta SAFJP-DGI
Nº 611-14/96, la AFJP deberá recibir la solicitud,
continuar con el trámite del beneficio y proceder de acuerdo
a lo dispuesto por la Resolución SAFJP Nº 398/97.
Si de la verificación prevista en el inciso b) del artículo
6º surge la existencia de errores o de datos faltantes la
AFJP indicará al solicitante de la prestación que
subsane los inconvenientes y, de ser necesario, complete nuevos
formularios de solicitud.
En los casos en que la solicitud hubiera sido remitida por correo
y contuviera errores o datos faltantes, la AFJP procederá
a indicar detalladamente dentro de los CINCO (5) días hábiles
subsiguientes, por medio que dé certeza, lo que se debe
corregir o completar y, si fuera necesario, incorporará
a la comunicación nuevos ejemplares de la solicitud.
ARTICULO 8º. - En el momento de recibir la solicitud,
la AFJP deberá:
a) asentar en el Libro de Registro correspondiente la solicitud,
de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 47 y siguientes
de la Resolución SAFJP Nº 379/96;
b) confeccionar un Expediente de Beneficio, que deberá
estar foliado;
c) extender un comprobante de la recepción de la documentación que será entregado como constancia al solicitante de la prestación. El comprobante se confeccionará en original y copia, deberá estar firmado por funcionario responsable y contar con sello y fecha de recepción. El original será entregado al solicitante y la copia deberá archivarse en el Expediente de Beneficio;
d) incorporar en el Expediente de Beneficio los comprobantes a
que hace referencia el artículo 3º de la presente.
ARTICULO 9º. - La Solicitud de Prestaciones Previsionales
será suscripta por el solicitante o por representante legal
debidamente acreditado ante la Administradora.
En aquellos casos en que la solicitud fuera remitida por correo
o presentada por terceros ante la AFJP, la firma de la misma deberá
estar certificada por funcionario público.
ARTICULO 10. - La AFJP deberá actuar como gestor
administrativo del trámite ante la ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL si la solicitud presentada comprende prestaciones
que deba otorgar la citada Administración Nacional, de
acuerdo a lo dispuesto por la Resolución SSS Nº 373/94.
Si la prestación solicitada es una prestación del
Régimen de Capitalización la firma de la solicitud
y las copias de la documentación deberán estar certificadas
por un funcionario responsable de la AFJP con firma acreditada
ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
ARTICULO 11. - En aquellos casos en que la solicitud fuera
recibida en una sucursal de la AFJP, un funcionario responsable
de la sucursal deberá proceder de acuerdo a lo dispuesto
en los párrafos primero y segundo del artículo 4º
y en el inciso c) del artículo 8º.
Asimismo, deberá entregar uno de los ejemplares debidamente
sellado y fechado al solicitante de la prestación, remitiendo
los dos ejemplares restantes a la Casa Central de la AFJP conjuntamente
con la totalidad de la documentación presentada, en un
plazo que no exceda los CINCO (5) días hábiles desde
la fecha de recepción en la sucursal.
ARTICULO 12. - La AFJP registrará la recepción
de la solicitud en el Libro de Registro de Beneficios correspondiente,
una vez recibida la solicitud y la documentación giradas
por la sucursal, en un plazo que no exceda los DOS (2) días
hábiles desde su recepción en la sede central.
ARTICULO 13. - En aquellos casos en que la Solicitud de
Prestaciones Previsionales y la documentación correspondiente
hubiera sido remitida por correo por el peticionante, se considerará
como fecha de recepción de la misma la que surja del sello
fechador impreso por el agente postal habilitado.
La AFJP deberá incluir en el Expediente de Beneficio, como
constancia, el sobre con la fecha de imposición en la oficina
de correo.
ARTICULO 14. - La AFJP procederá al análisis
de la documentación obrante en el Expediente de Beneficio
en un plazo que no exceda los QUINCE (15) días hábiles
a partir de la fecha en que la AFJP haya recibido la solicitud
en Casa Central.
Si del análisis recién mencionado surge la necesidad
de contar con documentación adicional a fin de determinar
los derechos que le caben al solicitante de la prestación,
la AFJP deberá remitir, de manera fehaciente, un requerimiento
cuya copia deberá constar en el Expediente de Beneficio.
Dicho requerimiento deberá efectuarse dentro del plazo
de CINCO (5) contados desde la finalización del plazo establecido
en el párrafo anterior y con el apercibimiento de lo dispuesto
en el artículo 16 de la presente resolución..
En dicho requerimiento, que impondrá TREINTA (30) días
corridos como plazo para la presentación de la documentación
solicitada, deberá enumerar en forma explícita el
listado completo de la documentación faltante y las razones
que explican la necesidad de contar con la misma.
El plazo establecido en el párrafo precedente podrá
ser extendido por la AFJP, cuando existan razones que justifiquen
la demora en cumplir con lo solicitado. La extensión del
plazo deberá ser realizada por escrito dejando constancia
en el Expediente de Beneficio de las razones que explican la misma.
ARTICULO 15. - La AFJP podrá emitir por una única
vez el requerimiento de documentación faltante a que hace
referencia el artículo precedente, salvo casos excepcionales
que deberán estar suficientemente fundados y documentados
en el Expediente de Beneficio correspondiente. Se considerará
como causa fundada, aquellas originadas en hechos ajenos a la
Administradora.
ARTICULO 16. - La AFJP procederá a la determinación
de los derechos que asisten al solicitante de la prestación
en función de la documentación obrante en el Expediente
de Beneficio, en caso de no recibir la documentación solicitada
en el plazo acordado en el artículo 14.
Cuando del análisis de la documentación presentada
según lo dispone el artículo 14 de la presente,
el solicitante de la prestación no reuniera los requisitos
necesarios según la Ley Nº 24.241 y sus normas reglamentarias,
la AFJP emitirá la resolución denegatoria del beneficio
en el término de CINCO (5) días hábiles contados
desde la finalización del plazo previsto en el artículo
14 de la presente resolución, en la forma establecida por
el artículo 22.
ARTICULO 17. - En los trámites previsionales que
sean presentados ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL deberá constar, con carácter de declaración
jurada del afiliado, el detalle cronológico de la actividad
laboral desempeñada desde los DIECIOCHO (18) años
de edad. En la misma deberá indicarse expresamente las
tareas autónomas que se reserva, como así también
aquellos períodos por los cuales solicita sean tomados
por declaración jurada.
Quedan exceptuados del detalle cronológico de servicios
prestados desde los DIECIOCHO (18) años, el/la derechohabiente
que solicite una pensión por fallecimiento, para cuyo caso
resulta limitada tal manifestación a la fecha de su conocimiento
respecto del desempeño laboral del causante de dicha prestación.
Asimismo, cuando medie declaración de tareas autónomas,
deberá constar la manifestación expresa del afiliado
de solicitar la condonación de deudas por períodos
anteriores al 30 de setiembre de 1993. En el supuesto que no se
acoja a la condonación de las mismas y exista deuda previsional
por dichos lapsos y/o por períodos posteriores a esa fecha,
la misma debe ser saldada antes de que la AFJP ingrese el trámite
ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, excepto
en el caso de Retiro Transitorio por Invalidez o Pensión
por Fallecimiento de Afiliado en Actividad con derecho a Retiro
Transitorio por Invalidez o de quien ya lo tuviere.
ARTICULO 18. - La AFJP deberá determinar -en forma
preliminar- los derechos que asisten al solicitante, cuando el
otorgamiento o denegatoria de un beneficio previsional dependa
únicamente del análisis de la documentación
presentada y del encuadre normativo de la situación que
se invoque, en un plazo que no exceda los CINCO (5) días
hábiles desde la fecha en que se haya completado la documentación
necesaria y en forma previa a la remisión del Expediente
de Beneficio a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
cuando corresponda.
La AFJP se expedirá respecto de lo normado en el párrafo
precedente a través de un certificado que se ajustará
al diseño estipulado en el ANEXO III de la presente, el
que será incorporado al Expediente de Beneficio.
ARTICULO 19. - La AFJP deberá extender y remitir
por medio que dé certeza, en el mismo plazo establecido
en el artículo precedente y en caso de corresponder, el
Certificado de Derecho a Beneficio establecido en el punto 1.
de la Instrucción SAFJP Nº 201 a fin de que el solicitante
de la prestación tenga acceso, de acuerdo a lo dispuesto
por la Resolución INSSJP Nº 1125/95, a las prestaciones
de obra social que le correspondan.
Deberá quedar constancia de la remisión y recepción
por parte del afiliado del Certificado mencionado en el Expediente
de Beneficio.
ARTICULO 20. - La AFJP remitirá el Expediente de
Beneficios del solicitante a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, de corresponder, en un plazo que no exceda los
CINCO (5) días hábiles de reunida la totalidad de
la documentación necesaria.
ARTICULO 21. - Si la AFJP es notificada de un requerimiento
de documentación adicional en los expedientes presentados
ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, deberá
hacer saber del mismo al afiliado, por medio que dé certeza,
en un plazo que no exceda de CINCO (5) días hábiles,
indicándole que el plazo acordado por la citada Administración
Nacional para la presentación de los elementos requeridos
es de TREINTA (30) días corridos a partir de su notificación.
ARTICULO 22. - En todos los casos, la AFJP procederá
al otorgamiento o denegatoria de un beneficio previsional a través
de resolución fundada. Las resoluciones que emita la AFJP
deberán:
a) estar firmadas por funcionario responsable designado a tales
fines por la AFJP y que integre el listado de funcionarios con
firma acreditada ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL;
b) contar con identificación clara de la entidad que la
emite;
c) contar con lugar y la fecha de emisión;
d) explicitar el beneficio previsional que se acuerda o deniega
y, en este último caso, las razones que explican la decisión
tomada.
La resolución deberá estar confeccionada en original
y dos copias, como mínimo. El original emitido será
incorporado al Expediente de Beneficio. Las copias, debidamente
certificadas, serán notificadas fehacientemente al solicitante
de la prestación y a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL en un plazo de CINCO (5) días hábiles desde
su emisión. Cuando se tratare de resolución denegatoria
del beneficio, fundada en la causal prevista por el primer párrafo
del artículo 7 de la presente resolución no será
necesario cursar notificación a la ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En la resolución, de acordarse el beneficio solicitado,
deberá constar la fecha a partir de la cual se acuerda
la prestación solicitada y la fecha a partir de la cual
se devengará la misma.
En el caso de Retiro por Invalidez, esta última fecha se
establecerá de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Nº
526/95 o el que en el futuro lo reemplace.
En los casos que exista resolución denegatoria, el peticionante
podrá solicitar el desglose de la documentación
presentada, en cuyo caso deberá dejarse constancia en el
expediente de beneficio con copias certificadas.
ARTICULO 23. - La AFJP podrá solicitar a la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, si el beneficio solicitado fuera
Jubilación Anticipada, el Reconocimiento o la Validación
de las Certificaciones de Servicios y Remuneraciones correspondientes,
a fin de determinar la Base Jubilatoria y establecer el derecho
que le asiste al solicitante.
En este caso, el solicitante de la prestación deberá
cumplir con el procedimiento requerido para acceder a la Jubilación
Ordinaria.
ARTICULO 24. - Cuando el solicitante de Jubilación
Ordinaria hubiere desempeñado servicios diferenciales comprendidos
en el artículo 157 de la Ley Nº 24.241, la AFJP dará
inicio al trámite previsional sin exigir la constancia
del cese, dejando expresamente indicado en el expediente que dicho
requisito no ha sido exigido en virtud de que, para poder establecer
el derecho que le asiste al trabajador, la AFJP debe contar con
información proveniente de la ADMINISTRACION NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL relativa a los servicios diferenciales mencionados
por el solicitante de la prestación.
ARTICULO 25. - El requisito de edad para hacerse acreedor al derecho de Jubilación Ordinaria en el caso mencionado en el artículo precedente, se dará por cumplido desde la fecha en que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL fije como tal para el otorgamiento de las prestaciones por vejez que otorga el Régimen Público de Reparto.
En caso de corresponder, indicará al solicitante de la
prestación que presente constancia de haber cesado en la
actividad diferencial, a fin de poder hacer efectivo el pago de
las prestaciones a las que tiene derecho.
ARTICULO 26. - Cuando la prestación solicitada fuera la de Retiro por Invalidez y se detectara que existe una solicitud de la misma prestación en trámite, la AFJP rechazará la solicitud con igual procedimiento que el dispuesto por el artículo 7º, primer párrafo.
Si se detectara que el solicitante tiene SESENTA Y CINCO (65)
años o más de edad, la AFJP dará curso al
trámite y procederá de acuerdo a lo estipulado en
los artículos 14, 15 y 16 de la presente a fin de determinar
si el solicitante accederá a PBU y PC o a Prestación
por Edad Avanzada.
Si reuniera los requisitos necesarios para acceder a alguna de
las prestaciones mencionadas en el párrafo precedente,
la AFJP recaratulará el Expediente de Beneficio, en forma
previa a su remisión a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, y comunicará de tal decisión al
solicitante de la prestación de manera fehaciente en el
término de CINCO (5) días.
Si no reuniera dichos requisitos, la AFJP procederá a recaratular
el expediente y a comunicar al solicitante de la prestación,
por medio que dé certeza, que accederá exclusivamente
a la Jubilación Ordinaria.
ARTICULO 27. - La AFJP deberá iniciar el trámite
de Retiro por Invalidez con la documentación mínima
establecida en el artículo 49 de la Ley Nº 24.241
y proceder de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º
de la presente, párrafos segundo, en lo que respecta a
las formalidades que deben cumplir los ejemplares de la solicitud,
y tercero.
ARTICULO 28. - El solicitante de Retiro por Invalidez deberá
suscribir un ejemplar adicional de la Solicitud de Prestaciones
Previsionales a los establecidos en el artículo 4º
de esta Resolución para iniciar el trámite.
ARTICULO 29. - El ejemplar adicional de la solicitud establecido
en el artículo precedente y la documentación mencionada
en el artículo 27, conjuntamente con la solicitud de calificación
de invalidez, deberán ser enviados a la comisión
médica con jurisdicción en el domicilio real del
afiliado dentro de los DOS (2) días hábiles de haber
sido recibidos por la AFJP en la Casa Central, dejándose
constancia en el expediente de beneficio.
Si hubiera dictámenes de invalidez emitidos en forma previa
por comisiones médicas de esta SAFJP, la AFJP deberá
remitir a la comisión médica copias de los mismos.
ARTICULO 30. - En igual plazo al mencionado en el artículo
anterior, la AFJP deberá notificar, por medio que dé
certeza, la contingencia a la Compañía de Seguros
de Vida que brinda cobertura por invalidez y fallecimiento.
ARTICULO 31. - La AFJP procederá a incorporar al
Expediente de Beneficio la copia del dictamen por invalidez emitido
por la comisión médica correspondiente en un plazo
no mayor a los DOS (2) días hábiles contados a partir
de su notificación.
ARTICULO 32. - Si el dictamen estableciera una calificación
de invalidez inferior al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%), la AFJP
deberá emitir una resolución denegatoria de la prestación,
en original y copia, en un período no mayor a los CINCO
(5) días hábiles de haber sido notificada del mismo.
La resolución mencionada deberá cumplir con los
requisitos establecidos en el artículo 22 de la presente.
El original y una de las copias se incorporarán al Expediente
de Beneficio y la copia restante será notificada al solicitante,
de manera fehaciente en un plazo de CINCO (5) días hábiles
contados a partir de su emisión, dejándose constancia
de la remisión.
ARTICULO 33. - Si el dictamen estableciera que la invalidez
produce una incapacidad verificada o probable por un período
de tiempo que no exceda a aquél en que el afiliado en relación
de dependencia fuere acreedor a la percepción de remuneración
u otra prestación sustitutiva y mientras dure su percepción,
o de un año en el caso del trabajador autónomo,
la AFJP procederá de la misma manera que lo establecido
en el artículo precedente.
ARTICULO 34. - Si el dictamen estableciera una calificación
de invalidez igual o superior al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%),
la AFJP deberá informar al solicitante de la prestación,
por medio que dé certeza y en un plazo no mayor a los CINCO
(5) días hábiles de la notificación del dictamen,
que para continuar con el trámite previsional se requiere
la documentación que consta en el listado entregado de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º y que no
fuera presentada hasta ese momento.
ARTICULO 35. - En caso de corresponder, la AFJP solicitará
al afiliado, juntamente con la notificación mencionada
en el artículo anterior, que presente una constancia expedida
por su empleador en la que conste la fecha hasta la cual tiene
derecho a la percepción de licencias pagas por enfermedad,
conforme a la legislación laboral aplicable. En caso de
tener más de un empleo, deberá presentar una constancia
por cada uno de ellos.
En aquellos casos en que no esté percibiendo salario y
como un requisito adicional para dar continuidad al trámite,
el afiliado deberá presentar una declaración jurada
en la que conste si está percibiendo prestación
sustitutiva del salario y, en tal caso, la fecha hasta la cual
le asiste el derecho de percepción de esa prestación.
ARTICULO 36. - Una vez recibida la totalidad de la documentación
necesaria incluyendo lo dispuesto en el artículo anterior,
la AFJP deberá proceder de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 18, 19 y 20 de la presente a fin de que la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL determine el Ingreso
Base o valide las Certificaciones de Servicios y Remuneraciones,
lo que corresponda.
ARTICULO 37. - Ante una solicitud de Pensión por
Fallecimiento de Afiliado en Actividad, si se detectara que el
afiliado tenía SESENTA Y CINCO (65) años o más
de edad, la AFJP procederá de acuerdo a lo estipulado en
los artículos 14, 15 y 16 de la presente a fin de determinar
si el solicitante de la prestación accederá a una
Pensión por Fallecimiento de Afiliado en Actividad con
derecho a PBU y PC o a una Pensión por Fallecimiento de
Afiliado en Actividad con derecho a Prestación por Edad
Avanzada.
Si reuniera los requisitos necesarios para acceder a alguna de
las prestaciones mencionadas en el párrafo precedente,
la AFJP procederá a la recaratulación del Expediente
de Beneficio, en forma previa a su remisión a la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y comunicará de tal decisión
al solicitante de la prestación de manera fehaciente en
un plazo de CINCO (5) días hábiles.
Si no reuniera dichos requisitos, la AFJP procederá a recaratular
el expediente y a comunicar al solicitante de la prestación,
de manera fehaciente en el plazo de CINCO (5) días hábiles,
que accederá exclusivamente a la Pensión por Fallecimiento
de Afiliado en Actividad con derecho a Jubilación Ordinaria.
Si el afiliado causante contara con menos de SESENTA Y CINCO (65)
años de edad, la AFJP procederá a analizar la condición
de regular o irregular del mismo y el carácter o condición
de derechohabiente de quien peticiona.
ARTICULO 38. - Si la prestación solicitada fuera
Pensión por Fallecimiento de un Beneficiario de Prestación
Previsional, el solicitante de la misma deberá acreditar
con documentación actualizada su condición de derechohabiente
del causante.
ARTICULO 39. - Toda vez que la AFJP presente ante la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL un trámite previsional
en el que dicha Administración Nacional deba realizar el
cálculo del Ingreso Base, podrá acompañar
el cálculo preliminar del mismo realizado por la AFJP.
ARTICULO 40. - La AFJP podrá impugnar el Ingreso
Base determinado por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL en un plazo que no exceda los CINCO (5) días hábiles
de notificada de su cálculo. Dicha impugnación podrá
realizarse en sede administrativa por única vez.
La impugnación deberá realizarse en forma escrita,
integral y fundada, no pudiendo agregar o modificar la declaración
jurada de servicios a que hace referencia el artículo 16
de la presente, que fue presentada conjuntamente con la solicitud
de la prestación. La impugnación no será
procedente si la diferencia invocada en el cálculo no supera
una suma equivalente al 1% del Ingreso Base o a $10, la que sea
menor.
La impugnación al cálculo de Ingreso Base significará
la suspensión de todos los plazos cuyos efectos deban producirse
a partir de la notificación del mismo.
En igual plazo y con iguales requisitos que los enunciados precedentemente,
la AFJP podrá solicitar la rectificación o formular
observaciones al acto acordatorio de las prestaciones de vejez
del Régimen Previsional Público.
ARTICULO 41. - La AFJP deberá emitir e incluir en
el Expediente de Beneficio, en todos aquellos casos en que corresponda
la determinación de la regularidad del afiliado, un detalle
con los períodos considerados a efectos de la determinación
de la condición de aportante.
El detalle debidamente fechado y firmado por funcionario responsable,
será comunicado de manera fehaciente al solicitante de
la prestación juntamente con la resolución que otorga
o deniega el beneficio solicitado conforme lo previsto en el
artículo 22 de la presente resolución.
ARTICULO 42. - En todos los casos en que corresponda determinar
el Ingreso Base, la AFJP deberá comunicar al solicitante
de la prestación un detalle con los períodos e ingresos
considerados a efectos de la determinación del mismo.
Si la determinación del Ingreso Base estuvo a cargo de
la AFJP, el detalle mencionado será comunicado de manera
fehaciente al solicitante de la prestación, debidamente
fechado y firmado por funcionario responsable, juntamente con
la resolución que otorga o deniega el beneficio solicitado.
Si la determinación del Ingreso Base estuvo a cargo de
la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la AFJP comunicará
el detalle remitido por dicha Administración Nacional.
Deberá constar en el Expediente de Beneficio correspondiente
la emisión del detalle mencionado en el presente artículo
y que la entrega del mismo al solicitante de la prestación
fue hecha efectiva.
ARTICULO 43. - La AFJP emitirá la resolución
otorgando el beneficio solicitado en la forma y plazo establecido
por el artículo 22 de la presente resolución. Dicho
plazo comenzará a regir desde la notificación del
Ingreso Base por parte de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, la validación de las Certificaciones de Servicios
y Remuneraciones o el otorgamiento de las prestaciones por vejez
del Régimen Previsional Público.
ARTICULO 44. - Si la prestación previsional solicitada
fuera Retiro por Invalidez y el dictamen de comisión médica
no estuviera firme en el momento en que deba emitirse la resolución
que otorga la prestación, la AFJP deberá dejar constancia
en la misma de que el dictamen de invalidez se encuentra apelado
en los términos del apartado 5º del artículo
49 de la Ley Nº 24.241 y de que la resolución se emite
en función del efecto devolutivo previsto en el artículo
de ley ya citado.
ARTICULO 45. - Cuando un derechohabiente de pensión
por fallecimiento menor de DIECIOCHO (18) años se invalidara
con posterioridad al otorgamiento de la prestación, la
AFJP deberá solicitar a la comisión médica
correspondiente la calificación de su incapacidad, en un
plazo que no exceda los SESENTA (60) días corridos anteriores
a la fecha de cumplimiento de la edad citada.
ARTICULO 46. - Las pensiones por fallecimiento de afiliados
que hubieran sido asignados transitoriamente a NACION AFJP, estarán
a cargo de dicha administradora cuando la fecha de fallecimiento
del causante se encuentre dentro del plazo de cobertura que, de
acuerdo a los términos del Decreto N° 1012/94 y Resolución
SSS N° 66/94, le corresponda a la citada administradora.
ARTICULO 47. - Los derechohabientes que se encuentren en
las circunstancias del artículo precedente deberán
presentar ante NACION AFJP la correspondiente Solicitud de Prestaciones
Previsionales, cumpliendo con todos los recaudos establecidos
por las normas vigentes.
ARTICULO 48. - En caso de Pensiones por Fallecimiento y
cuando la integración del capital en la cuenta del causante
estuviera a cargo exclusivamente de la AFJP se deberá integrar
el mismo en el Fondo de Jubilaciones y Pensiones en un plazo que
no exceda los DIEZ (10) días hábiles a partir de
la recepción de la validación de la Certificación
de Servicios y Remuneraciones por parte de la ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
ARTICULO 49. - La AFJP deberá presentar ante la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la Solicitud de
Prestaciones Previsionales a fin de dar curso a un pedido de Reconocimiento
de Servicios para ser presentado ante otros organismos otorgantes
de prestaciones previsionales, en aquellos casos en que afiliados
o derechohabientes de los mismos, así lo requieran.
En estos casos y una vez notificada del reconocimiento mencionado
en el párrafo precedente, la AFJP deberá comunicarse
con el organismo previsional competente a fin de contar con la
información necesaria para poner a su disposición
el saldo acumulado en la cuenta de capitalización del solicitante
de la prestación, una vez acordado el beneficio, de ser
ésta una pensión por fallecimiento o retiro por
invalidez, o su equivalente en el ámbito de la legislación
aplicable.
ARTICULO 50. - Cuando la AFJP deba proceder al pago de
la cuenta de capitalización individual por transmisión
hereditaria, deberá:
a) disponer la apertura de expediente en el que se incorporará
el Testimonio correspondiente y el Oficio Judicial que ordene
el pago.
b) determinar el saldo en pesos de la cuenta de capitalización
individual utilizando a tal fin el valor cuota dispuesto por la
Resolución SAFJP Nº 464/96.
c) efectivizar el pago en la forma y en los plazos que establezca
el Juez de la causa.
Cuando el pago de la cuenta de capitalización individual se efectivice mediante depósito judicial a la orden del Juzgado, deberá incorporarse al expediente la correspondiente boleta de depósito. Si se dispusiera el pago a los herederos, deberá agregarse constancia firmada por los mismos.
ARTICULO 51. - Los pedidos de reapertura de un Expediente
de Beneficio, solicitados en virtud de lo dispuesto en el artículo
15 de la Ley Nº 24.241, deberán sustanciarse ante
la AFJP de acuerdo con el procedimiento establecido por la Ley
Nº 20.606, sus normas reglamentarias y complementarias.
ARTICULO 52. - Establécese un plazo de SESENTA (60)
días corridos a contar desde la notificación del
requerimiento escrito emitido por la ADMINISTRACION NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL a la AFJP o al afiliado, para la presentación
de la documentación faltante, respecto de todos los expedientes
de beneficios previsionales, ingresados hasta la vigencia de la
presente resolución.
Vencido dicho plazo la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL resolverá con la documentación existente
en el expediente.
ARTICULO 53. - Reemplácese el apartado 2. de la Instrucción SAFJP Nº 201, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"2. El citado certificado deberá emitirse una vez
que la solicitud del beneficio se encuentre asentada en el registro
de solicitudes de beneficios correspondiente, habiéndose
verificado la existencia del derecho a la prestación solicitada.
El certificado deberá ser rubricado por funcionario responsable
de la administradora."
ARTICULO 54. - Reemplácese el artículo 32 de la Resolución SAFJP Nº 379/96, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 32. La administradora recuperará
los anticipos mensuales de prestaciones otorgados del importe
total devengado de las prestaciones a que correspondan y en oportunidad
de su pago."
ARTICULO 55. - Deróganse los artículos 1º
a 21 y el artículo 51 de la Resolución SAFJP Nº
379/96.
ARTICULO 56. - La presente resolución entrará
en vigencia a partir del primer día hábil del segundo
mes siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial, con excepción de los artículos 4º,
22, 43 y 52 que entrarán en vigencia a partir del día
siguiente a la publicación en el Boletín mencionado.
ARTICULO 57. - Regístrese, comuníquese, publíquese,
dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese
- WALTER ERWIN SCHULTHESS, Sueprintendente de A.F.J.P.
ANEXO I
Si es argentino
Si el domicilio real no coincide con
el del documento, constancias de domicilio actualizado.
Si es extranjero
Si es trabajador autónomo
Si es trabajador en relación de dependencia
A falta de Certificado de Servicios y Remuneraciones debe presentar
Comprobante de inexistencia de la empresa en la cual trabajó (telegrama o carta documento solicitando certificación de servicios al empleador y su devolución)
Duplicados de recibos de sueldo, donde consten las retenciones en concepto de aportes jubilatorios
Formulario Declaración Jurada Testimonial Acreditación de Servicios (dos testigos por cada empresa desaparecida)
Constancia de afiliación anterior a la asignación del CUIL
repartición nacional su haber
sufre descuentos de Seguro de Vida o préstamo
Si desempeñó alguna de las tareas que se detallan a continuación, debe presentar además en original y copia, la documentación específica en cada caso
Otros elementos para acreditar Servicios son las Libretas de Trabajo
Si goza de alguna de las siguientes
prestaciones, debe presentar, además la documentación
citada
Si es argentino
Si es extranjero
Si es profesional
Si es casado
Si tiene conviviente
Si tiene hijos menores de dieciocho (18) años de edad, o menores a cargo en guarda, tenencia, tutela o curatela
Si tiene hijos incapacitados
Si es argentino
Si el domicilio real no coincide con
el del documento, constancias de domicilio actualizado.
Si es extranjero
Certificaciones médicas
Apellido y nombre del especialista
Número de matrícula
Domicilio del consultorio, clínica,
sanatorio u hospital
Nivel de educación formal alcanzado
Si es trabajador autónomo
Si es trabajador en relación de dependencia
A falta de Certificado de Servicios y Remuneraciones debe presentar
Comprobante de inexistencia de la empresa en la cual trabajó (telegrama o carta documento solicitando certificación de servicios al empleador y su devolución)
Duplicados de recibos de sueldo, donde consten las retenciones en concepto de aportes jubilatorios
Formulario Declaración Jurada Testimonial Acreditación de Servicios (dos testigos por cada empresa desaparecida)
Constancia de afiliación anterior a la asignación del CUIL
Si desempeñó alguna
de las tareas que se detallan a continuación, debe presentar
además en original y copia, la documentación específica
en cada caso
Otros elementos para acreditar Servicios son las Libretas de Trabajo
Si goza de alguna de las siguientes
prestaciones, debe presentar, además la documentación
citada
Si es argentino
Si es extranjero
Si es profesional
Si es casado
Si tiene conviviente
Si tiene hijos menores de dieciocho (18) años de edad, o menores a cargo en guarda, tenencia, tutela o curatela
Si tiene hijos incapacitados
Si es argentino
Si el domicilio real no coincide con
el del documento, constancias de domicilio actualizado.
Si es extranjero
Si es trabajador autónomo
Si es trabajador en relación de dependencia
A falta de Certificado de Servicios y Remuneraciones debe presentar
Comprobante de inexistencia de la empresa en la cual trabajó (telegrama o carta documento solicitando certificación de servicios al empleador y su devolución)
Duplicados de recibos de sueldo, donde consten las retenciones en concepto de aportes jubilatorios
Formulario Declaración Jurada Testimonial Acreditación de Servicios (dos testigos por cada empresa desaparecida)
Constancia de afiliación anterior a la asignación del CUIL
Si desempeñó alguna
de las tareas que se detallan a continuación, debe presentar
además en original y copia, la documentación específica
en cada caso
Otros elementos para acreditar Servicios son las Libretas de Trabajo
Si goza de alguna de las siguientes
prestaciones, debe presentar, además la documentación
citada
Si es argentino
Si es extranjero
Si es profesional
Si es casado
Si tiene conviviente
Si tiene hijos menores de dieciocho (18) años de edad, o menores a cargo en guarda, tenencia, tutela o curatela
Si tiene hijos incapacitados
Si es argentino
Si el domicilio real no coincide con
el del documento, constancias de domicilio actualizado.
Si es extranjero
Si es trabajador autónomo
Si es trabajador en relación de dependencia
A falta de Certificado de Servicios y Remuneraciones debe presentar
Comprobante de inexistencia de la empresa en la cual trabajó (telegrama o carta documento solicitando certificación de servicios al empleador y su devolución)
Duplicados de recibos de sueldo, donde consten las retenciones en concepto de aportes jubilatorios
Formulario Declaración Jurada Testimonial Acreditación de Servicios (dos testigos por cada empresa desaparecida)
Constancia de afiliación anterior a la asignación del CUIL
Si desempeñó alguna
de las tareas que se detallan a continuación, debe presentar
además en original y copia, la documentación específica
en cada caso
Otros elementos para acreditar Servicios son las Libretas de Trabajo
Si goza de alguna de las siguientes
prestaciones, debe presentar, además la documentación
citada
Si es argentino
Si es extranjero
Si es profesional
Ultima boleta de aportes autónomos, de poseerla
A falta del certificado de servicios y remuneraciones deberá presentar:
comprobante de inexistencia de la empresa en la que trabajó (telegrama solicitando certificación de servicios al empleador y su devolución)
duplicados de recibos de sueldos donde consten las retenciones en concepto de aportes jubilatorios
comprobante de afiliación a Obras Sociales y/o a gremios
formulario de Declaración Jurada Testimonial de Acreditación de Servicios (dos testigos por cada empresa desaparecida)
constancia de afiliación anterior a la asignación del CUIL
Si es argentino
Si el domicilio real no coincide con
el del documento, constancias de domicilio actualizado.
Si es extranjero
Si es cónyuge del causante
Si es conviviente del causante
Para realizar la información sumaria judicial, deberán presentarse todas las pruebas que acrediten la convivencia que se invoca. La prueba testimonial deberá ser corroborada por otras de carácter documental, salvo situaciones de excepción, que se justifiquen en las condiciones socio-culturales y ambientales de los interesados.
Como ejemplo de pruebas de carácter documental se pueden listar, por ejemplo, las siguientes :
Partida de matrimonio realizado en el extranjero (original y 2 fotocopias)
Sentencia de separación o divorcio del causante (original y 2 fotocopias)
Partida de nacimiento de los hijos (original y 2 fotocopias)
Reconocimiento de convivencia pública en aparente matrimonio formulada por el causante en instrumento público
Constancias de convivencia con el causante: v.g. domicilio de ambos declarado en tarjetas de crédito, pasaporte o en otra documentación probatoria (original y 2 fotocopias)
Si es hijo menor de dieciocho (18) años de edad, o menor a cargo en guarda, tenencia, tutela o curatela, del causante
Si es hijo incapacitado del causante
Si es tutor o curador de menor o incapaz, debe adjuntar
Si es argentino
Si es extranjero
Si es profesional
Si es argentino
Si el domicilio real no coincide con
el del documento, constancias de domicilio actualizado.
Si es extranjero
Si es cónyuge del causante
Si es conviviente del causante
Para realizar la información sumaria judicial, deberán presentarse todas las pruebas que acrediten la convivencia que se invoca. La prueba testimonial deberá ser corroborada por otras de carácter documental, salvo situaciones de excepción, que se justifiquen en las condiciones socio-culturales y ambientales de los interesados.
Como ejemplo de pruebas de carácter documental se pueden listar, por ejemplo, las siguientes :
Partida de matrimonio realizado en el extranjero (original y 2 fotocopias)
Sentencia de separación o divorcio del causante (original y 2 fotocopias)
Partida de nacimiento de los hijos (original y 2 fotocopias)
Reconocimiento de convivencia pública en aparente matrimonio formulada por el causante en instrumento público
Constancias de convivencia con el causante: v.g. domicilio de ambos declarado en tarjetas de crédito, pasaporte o en otra documentación probatoria (original y 2 fotocopias)
Si es hijo menor de dieciocho (18) años de edad, o menores a cargo en guarda, tenencia, tutela o curatela, del causante
Si es hijo incapacitado del causante
Si es tutor o curador de menor o incapaz, debe adjuntar
Si es argentino
Si es extranjero
Si es profesional
Las partidas argentinas de matrimonio,
nacimiento y/o defunción extendidas por las provincias,
deben estar legalizadas en la oficina regional del Registro Civil
que corresponda.
Las partidas extranjeras de matrimonio,
nacimiento y/o defunción, deben estar legalizadas por el
Consulado Argentino en el país de origen y certificadas
por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República
Argentina o sello Apostillee de La Haya.
Quedan eximidas de legalización
las partidas de matrimonio, nacimiento y/o defunción italianas.
En todos los casos, cuando las partidas
extranjeras no fueran suscriptas en idioma castellano, se exigirá
la traducción por Traductor Público Nacional, con
la firma legalizada por el Colegio de Traductores Públicos
correspondiente.
En todos los casos, los solicitantes
de la prestación deberán presentar las declaraciones
juradas previstas en el artículo 17 de la presente resolución.
En caso de revestir el causante la condición de trabajador autónomo en algún período de su vida activa, la AFJP deberá presentar a fin de iniciar el trámite ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL:
En todos los casos de pensiones la
consulta al SGT también debe incluir a todos los derechohabientes
declarados.
En todos los casos en que corresponda liquidar asignaciones familiares los solicitantes de la prestación deberán presentar la documentación que corresponda entre las listadas a continuación :
La Jubilación Ordinaria es una
prestación por vejez que otorga el Régimen de Capitalización.
El único requisito impuesto por la ley para acceder a esta
prestación es el cumplimiento de la edad jubilatoria.
Para el cumplimiento del requisito de
la edad jubilatoria, la ley ha establecido un gradualismo de edades,
conforme al siguiente detalle:
EDAD | HOMBRES | EDAD | MUJERES | |
Desde el año |
|
| ||
Cuando el interesado se hubiera desempeñado
en regímenes especiales o en tareas penosas, riesgosas
o insalubres, resultarán de aplicación las edades
legales establecidas en el régimen del cual se trate.
Dada la diversidad de regímenes,
es conveniente que se consulte en la AFJP respecto de cada situación
particular. Toda inquietud podrá ser canalizada por escrito,
si así se solicita, a la Administradora en la que el afiliado
se encuentre incorporado.
La prestación de Jubilación
Ordinaria se financia con el saldo existente en la cuenta de capitalización
individual que se fue generando a partir de los aportes realizados
en la etapa activa con más la rentabilidad obtenida (la
que puede ser positiva o negativa).
Para la determinación del monto
de la prestación, además del saldo de la cuenta,
influyen otros factores, como son la edad, el sexo del afiliado
y la composición del grupo de derechohabientes.
Una vez cumplida la edad jubilatoria,
al afiliado se le presentan las siguientes posibilidades:
a) De común acuerdo con el empleador -en caso de ser trabajador dependiente- o en forma individual -en caso de ser trabajador autónomo-, se puede permanecer en actividad con posterioridad al cumplimiento de la edad legal requerida para la Jubilación Ordinaria;
b) Si se decide permanecer en actividad, se puede acceder al beneficio de Jubilación Ordinaria y a las prestaciones del Régimen Público de Reparto a las que se tuviera derecho;
c) De permanecer en actividad habiendo optado por percibir los beneficios previsionales del Régimen Previsional Público a los que se tuviera derecho, existirá obligación de efectuar aportes personales, los que serán destinados al financiamiento del FONDO NACIONAL DE EMPLEO;
d) Una vez cumplida la edad de SESENTA Y CINCO (65) años se suspende la cobertura del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento; de producirse alguna de estas contingencias, los beneficiarios accederán a las prestaciones por vejez o por edad avanzada, según corresponda.
e) De haber optado por permanecer en actividad, teniendo una edad comprendida entre 65 y 70 años, y de no reunir los requisitos para acceder a PBU y PC (Prestaciones por vejez del Régimen Previsional Público), podrá accederse a la Prestación por Edad Avanzada en caso de invalidez y/o fallecimiento, siempre y cuando el afiliado cuente con, al menos, la condición de aportante irregular que conserva sus derechos (para más detalle, véase la Segunda Sección).
f) Obtenida la Jubilación Ordinaria,
sin percepción de las prestaciones a cargo del Régimen
Previsional Público, de continuar o reingresar a la actividad,
los nuevos aportes ingresaran a la Cuenta de Capitalización
Individual del afiliado.
Las prestaciones por vejez se devengan
a partir de la solicitud. La Prestación Básica Universal,
la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional
por Permanencia se devengarán desde su solicitud ante ANSeS
y la Jubilación Ordinaria, desde su solicitud ante la AFJP.
Podrán jubilarse antes de cumplir
la edad legal, aquellos afiliados que cumplan con los siguientes
requisitos:
Es importante destacar que quien obtenga la jubilación anticipada:
Cumplida la edad jubilatoria y contando
con TREINTA (30) años de servicios con aportes, el afiliado
se encuentra en condiciones de solicitar la Prestación
Básica Universal, la Prestación Compensatoria y,
de corresponder, la Prestación Adicional por Permanencia,
que son prestaciones que otorga el Régimen Previsional
Público a través de ANSeS.
Para el cómputo de los TREINTA
(30) años de servicios con aportes requeridos, se podrá
acreditar mediante Declaración Jurada cómo máximo,
una determinada cantidad de años, según el detalle
que sigue:
La Prestación Básica
Universal (PBU) es igual a DOS VECES Y MEDIA (2.5) el valor del
MOPRE (Módulo Previsional). Contando con más de
30 años de aportes y hasta un máximo de 45, la PBU
se incrementará un 1% por cada año adicional.
La Prestación Compensatoria (PC) es el reconocimiento por los aportes realizados al anterior régimen previsional público. Su importe es equivalente a multiplicar 1,5% por cada año o fracción mayor de 6 meses de aportes realizados al antiguo régimen (o sea hasta el mes de junio de 1994 inclusive), hasta un límite de 35 años.
El número resultante, se aplicará:
a) En el caso de trabajadores en relación de dependencia, sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas, percibidas durante los últimos 120 meses anteriores al cese o a la solicitud de la prestación, lo que corresponda. En los meses en que se supere los 60 MOPRE, se aplicará dicho tope. Las remuneraciones anteriores al 1/2/94, estarán exentas de dicho límite.
b) En el caso de trabajadores autónomos, sobre el promedio mensual de las rentas de referencias correspondientes a las categorías en las que revistó el afiliado vigentes a la fecha de la solicitud, durante toda su vida activa o hasta la fecha de la solicitud, lo que corresponda.
c) Cuando se computen sucesiva o simultáneamente servicios en relación de dependencia y autónomos, se procederá del siguiente modo:
El importe máximo de la Prestación
Compensatoria no podrá superar el equivalente a un MOPRE
por cada año de servicios con aportes realizados al anterior
régimen.
La Prestación Adicional por
Permanencia (PAP) se otorga en función al tiempo de aportes
que pudieran haberse realizado al Régimen Previsional Público
a partir de Julio de 1994. El importe de esta prestación
equivale al 0,85% por cada año de servicio con aportes,
porcentaje que se aplica de igual manera que para la determinación
de la PC, sin límite de años.
Antes de iniciar el trámite de
beneficio, es conveniente que el afiliado informe a la Administradora
si se han realizado aportes en el ámbito de alguna Caja
de Jubilaciones y Pensiones Provincial, para que la AFJP pueda
determinar cual debe ser la entidad otorgante de la prestación.
1. Podría suceder que del listado de documentación entregado por la AFJP juntamente con este folleto, exista documentación cuya presentación no sea necesaria según la situación particular de cada beneficiario. Por ello, es importante solicitar asesoramiento al personal de la AFJP, para que le indiquen por escrito al solicitante la documentación que en cada caso debe ser presentada.
2. La presentación de la solicitud de prestaciones previsionales y la documentación correspondiente puede realizarse por correo, en cuyo caso se tendrá como fecha de petición la correspondiente al sello de imposición postal. De optarse por efectuar la presentación por vía postal, es conveniente utilizar servicios "certificados" o "con aviso de recibo", asimismo, la firma en el formulario de solicitud deberá estar certificada por funcionario público.
3. Las certificaciones pueden ser realizadas por Escribano, Juez, ANSeS o Policía (en este último caso se requiere que el funcionario posea grado no inferior a Oficial). La Administradora le indicará en qué casos ella se encuentra facultada para certificar y/o verificar las copias de la documentación que se acompañe.
4. Una vez acreditado el derecho al beneficio a través del Certificado de Derecho al Beneficio que la Administradora debe extender, podrá solicitarse por escrito a la AFJP el otorgamiento de anticipos a cuenta de la prestación.
5. Para la tramitación del beneficio previsional, no es necesaria la intervención de apoderados o gestores.
6. Toda información adicional,
podrá ser solicitarla por escrito a la AFJP, en cualquiera
de los lugares de atención al público que posea
la Administradora, pudiendo exigir respuestas escritas.
Los afiliados del Régimen de
Capitalización que registren en su cuenta de capitalización
individual un saldo que les permita obtener una jubilación
ordinaria no inferior a:
a) el 70% de la respectiva base jubilatoria (promedio de las remuneraciones o rentas imponibles de los últimos cinco años), y
b) al equivalente a tres veces la máxima
Prestación Básica Universal,
tendrán derecho a retirar el
importe excedente, el que no podrá ser mayor a 500 veces
el importe de la máxima Prestación Básica
Universal.
Cada beneficiario podrá solicitar
a la AFJP que analice su caso, y le oriente al respecto.
Una vez que la AFJP haya extendido el
"Certificado de Derecho a Beneficio" los titulares de
beneficios previsionales podrán acceder a las prestaciones
que brinda el PAMI, para lo cual deberán concurrir a las
delegaciones de dicho Instituto a fin de solicitar su afiliación.
La documentación que los beneficiarios
deberán exhibir ante PAMI acompañando una copia
simple, es la siguiente:
- Certificado de Derecho a Beneficio extendido por la AFJP.
- DNI, LC o LE del beneficiario, del cónyuge, hijos menores, hijos incapacitados e hijos del cónyuge (menores y/o discapacitados).
- Acta de Matrimonio y/o Libreta de Matrimonio.
- Partida de Nacimiento de los hijos.
- Tratándose de hijos discapacitados,
deberá presentarse Certificado Médico expedido por
Institución Nacional, Provincial o Municipal donde conste
el grado de incapacidad o dictamen de Comisiones Médicas.
Sin perjuicio de lo expuesto, todo beneficiario tiene el derecho de optar por alguna de las Obras Sociales que se encuentren inscriptas en el Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para Atención Médica de Jubilados y Pensionados.
Para mayor detalles, ver el Folleto
VIII : "Cambio de Obra Social para Jubilados y Pensionados
(Decreto Nº 292/95) Sistema Nacional del Seguro de Salud,
Opción de Traspaso" que obra en sede de la AFJP y
que debe ser entregado a su pedido.
Esta es una prestación a la que
pueden acceder aquellos afiliados que no cuenten con 30 años
de servicios con aportes, pero que reúnan los siguientes
requisitos:
a) Haber cumplido 70 años de edad, cualquiera fuere el sexo.
b) Acreditar al menos 10 años
de servicios con aportes. A tal fin, se requiere haber prestado
servicios por lo menos durante 5 años dentro del período
de 8 inmediatamente anteriores al cese en la actividad. Tratándose
de trabajadores autónomos, se requiere una antigüedad
en la afiliación no inferior a 5 años.
Si el afiliado mayor de 65 años
se incapacitare sin haber alcanzado los requisitos para obtener
las prestaciones por vejez del Régimen Previsional Público
(PBU y PC), tendrá derecho a la Prestación por Edad
Avanzada en tanto acredite al menos la condición de ser
irregular que conserva sus derechos de acuerdo a lo dispuesto
por el Decreto Nº 136/97. En caso de fallecimiento del trabajador
que se encuentre en estas condiciones, los derechohabientes accederán
a la Pensión de una Prestación por Edad Avanzada.
El haber mensual de la Prestación
por Edad Avanzada se conforma de la siguiente manera:
a) el 70% de la Prestación Básica Universal
b) la Prestación Compensatoria, determinada en función del tiempo de aportes realizados al anterior Régimen Previsional.
c) la Prestación Adicional por Permanencia, determinada en función del tiempo de aportes realizados al Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
d) la prestación de Jubilación Ordinaria, la que se financiará con el saldo acumulado por el trabajador en su Cuenta de Capitalización Individual que administra la AFJP
e) En caso de fallecimiento, el haber
de pensión de los derechohabientes será equivalente
al 70% del haber total (la suma de los puntos a) + b) + c) + d)
anteriores, los que correspondan) que le hubiera correspondido
percibir al causante.
Por su parte, el goce de la Prestación
por Edad Avanzada es incompatible con la percepción de
toda otra jubilación, pensión o retiro civil o militar,
nacional, provincial o municipal. De estar percibiendo alguna
prestación, el beneficiario tiene el derecho de continuar
con la percepción de la misma u optar por la Prestación
por Edad Avanzada.
1. Podría suceder que del listado de documentación a presentar entregado por la AFJP conjuntamente con este folleto, exista documentación cuya presentación no sea necesaria según la situación particular de cada beneficiario. Por ello, es importante solicitar asesoramiento al personal de la AFJP, para que le indiquen por escrito al solicitante la documentación que en cada caso debe ser presentada.
2. La presentación de la solicitud de prestaciones previsionales y la documentación correspondiente puede realizarse por correo, en cuyo caso se tendrá como fecha de petición la correspondiente al sello de imposición postal. De optarse por efectuar la presentación por vía postal, es conveniente utilizar servicios "certificados" o "con aviso de recibo", asimismo, la firma en el formulario de solicitud deberá estar certificada por autoridad competente.
3. Las certificaciones pueden ser realizadas por Escribano, Juez, ANSeS o Policía (en este último caso se requiere que el funcionario posea grado no inferior a Oficial). La Administradora le indicará en qué casos ella se encuentra facultada para certificar y/o verificar las copias de la documentación que se acompañe.
4. Una vez acreditado el derecho a beneficio a través del Certificado de Derecho al Beneficio que la Administradora debe extender, podrá solicitarse por escrito a la AFJP el otorgamiento de anticipos a cuenta de la prestación.
5. Para la tramitación del beneficio previsional, no es necesaria la intervención de apoderados o gestores.
6. Toda información adicional,
podrá ser solicitarla por escrito a la AFJP, en cualquiera
de los lugares de atención al público que posea
la Administradora, pudiendo exigir respuestas escritas.
Una vez que la AFJP haya extendido el
"Certificado de Derecho a Beneficio" los titulares de
beneficios previsionales podrán acceder a las prestaciones
que brinda el PAMI, para lo cual deberán concurrir a las
delegaciones de dicho Instituto a fin de solicitar su afiliación.
La documentación que los beneficiarios
deberán exhibir ante PAMI acompañando una copia
simple, es la siguiente:
- Certificado de Derecho a Beneficio extendido por la AFJP.
- DNI, LC o LE del beneficiario, del cónyuge, hijos menores, hijos incapacitados e hijos del cónyuge (menores y/o discapacitados).
- Acta de Matrimonio y/o Libreta de Matrimonio.
- Partida de Nacimiento de los hijos.
- Tratándose de hijos discapacitados,
deberá presentarse Certificado Médico expedido por
Institución Nacional, Provincial o Municipal donde conste
el grado de incapacidad o dictamen de Comisiones Médicas.
Sin perjuicio de lo expuesto, todo beneficiario tiene el derecho de optar por alguna de las Obras Sociales que se encuentren inscriptas en el Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para Atención Médica de Jubilados y Pensionados.
Para mayor detalles, ver el Folleto
VIII : "Cambio de Obra Social para Jubilados y Pensionados
(Decreto 292/95) Sistema Nacional del Seguro de Salud, Opción
de Traspaso" que obra en sede de la AFJP y que debe ser entregado
a su pedido.
A la muerte de un afiliado en actividad,
tienen derecho a pensión las siguientes personas:
Cuando la viuda estuviese embarazada,
deberá declarar y acreditar dicha circunstancia ante la
AFJP, a los efectos de incluir como derechohabiente al hijo por
nacer.
Tratándose de convivientes,
se requiere que el o la causante se hallase separado de hecho
o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera
convivido públicamente en aparente matrimonio durante por
lo menos 5 años inmediatos anteriores al fallecimiento;
de haber tenido hijos reconocidos en común, el plazo de
convivencia se reduce a 2 años.
Ante la existencia de viuda y conviviente,
pueden darse las siguientes situaciones:
- Que el o la conviviente excluya al
cónyuge en el goce de la pensión si este último
ha sido declarado culpable de la separación personal o
divorcio vincular (artículo 53 de la ley 24.241)
- Que, existiendo viuda y conviviente,
el causante haya estado contribuyendo al pago de alimentos, éstos
hubiesen sido demandados judicialmente, o hayan sido fijados mediante
convenio homologado por el juez de la causa. En estos casos la
pensión se otorgará al cónyuge y al conviviente
por partes iguales (artículo 53 de la ley 24.241)
- Que, existiendo viuda y conviviente,
el causante hubiese sido declarado culpable de la separación
personal o divorcio vincular, en cuyo caso la pensión se
otorgará al cónyuge y al conviviente por partes
iguales (artículo 53 de la ley 24.241)
Para tener derecho a que la AFJP -a
través del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento
que contrató obligatoriamente- integre un capital en la
cuenta de capitalización individual del causante a fin
de que su saldo alcance para pagar las pensiones que genera, se
requiere que el afiliado fallecido haya sido "aportante
regular" o "aportante irregular con derecho".
- Aquel trabajador dependiente al que se le efectuaron retenciones previsionales durante 30 meses como mínimo dentro de los 36 meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado del afiliado en actividad, o
- aquel trabajador autónomo que registre el ingreso de sus aportes durante 30 meses como mínimo dentro de los 36 anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad, siempre y cuando los pagos se hubieran efectuado dentro del mes calendario correspondiente a su vencimiento . - Cuando el período de afiliación fuese inferior a 36 meses, se considerará el total de meses de afiliación, respetándose las proporciones de meses aportados. |
-Aquel trabajador dependiente al que se le efectuaron retenciones previsionales durante 18 meses como mínimo dentro de los 36 meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad, o
-aquel trabajador autónomo que registre el ingreso de sus aportes durante 18 meses como mínimo dentro de los 36 anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad. siempre y cuando los pagos se hubieran efectuado dentro del mes calendario correspondiente a su vencimiento. Cuando el período de afiliación fuese inferior a 36 meses, se considerara el total de meses de afiliación. Respetándose las Proporciones de meses aportados. |
Se considera Aportante irregular con derecho:
- Aquel trabajador dependiente al que se le efectuaron retenciones previsionales durante 18 meses como mínimo dentro de los 36 meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad, o
- Aquel trabadador autónomo que registre el ingreso de sus aportes durante 18 meses como mínimo dentro de los 36 anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad. siempre y cuando los pagos se hubieran efectuado dentro del mes calendario correspondiente a su vencimiento.
Cuando el período de afiliación fuese inferior a 36 meses, se considerara el total de meses de afiliación. respetándose las proporciones de meses aportados.
Se considera Aportante irregular sin derecho es:
Quien no se encuentre comprendido en alguna de las situaciones precedentemente explicitadas. Dado que en este caso NO opera la cobertura del seguro de invalidez y fallecimiento, los derechohabientes del afiliado declarado "aportarte irregular sin derecho, solo accederán al saldo de la cuenta de capitalización individual.
1. Para los trabajadores dependientes, se considerarán como válidos a los efectos de la determinación de la condición de aportante regular o irregular, aquellos lapsos en los que el afiliado estuvo percibiendo o gozando de:
2. Los afiliados que cuenten con 30
años de aportes -o el tiempo de aportes que corresponda
para obtener las Prestaciones del Régimen Previsional Público
según el régimen
diferencial que resulte de aplicación-, serán considerados
como aportantes regulares siempre que acrediten el ingreso de
las cotizaciones correspondientes.
La prestación de pensión
por fallecimiento de afiliado en actividad se devenga desde el
día siguiente al de la muerte del causante (Decreto 526/95).
La prestación de pensión
por fallecimiento de afiliado en actividad, se financia con el
saldo de la cuenta de capitalización individual más
un capital que es integrado por una Compañía de
Seguros de Vida y por el Régimen Previsional Público
a través de ANSES, en los casos en que corresponda.
El Régimen Previsional Público
no participa en la integración de capitales cuando se trate
de afiliados varones que hayan nacido a partir del año
1963, o mujeres a partir de 1968.
Con carácter previo a la determinación del monto de la prestación, debe realizarse el cálculo del Ingreso Base. Este es el promedio de las remuneraciones actualizadas (en caso de trabajadores dependientes) y/o rentas imponibles actualizadas sobre las cuales se aportó (cuando se trate de trabajadores autónomos) correspondientes a los 60 meses en los que hubo obligación de efectuar aportes, anteriores a la fecha de solicitud del retiro por invalidez o fecha de fallecimiento del afiliado en actividad.
En los meses en que la remuneración actualizada supere los 60 MOPRE, se considerará dicho tope en el cálculo del Ingreso Base. Las remuneraciones anteriores al 1/2/94, estarán exentas de dicho límite.
Cuando el tiempo de afiliación
al SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL (que comprende al viejo
sistema previsional y al nuevo) fuese inferior a 60 meses, se
considerarán para el cálculo del Ingreso Base la
cantidad de meses de afiliación.
Cuando se computen sucesiva o simultáneamente
servicios en relación de dependencia y autónomos,
se efectuará el cálculo en forma separada y luego
se realizará un promedio ponderado.
Una vez establecido el Ingreso Base,
se determina la prestación de referencia.
La prestación de referencia equivale a:
a) el 70% del Ingreso Base, cuando el causante haya sido calificado como aportante regular
b) el 50% del Ingreso Base, cuando el
causante haya sido calificado como aportante irregular con derecho.
Obtenida la prestación de referencia, corresponde aplicar a la misma los siguientes porcentajes, según la composición del grupo de derechohabientes:
a) el 70% para la viuda, viudo o conviviente, no existiendo hijos con derecho a pensión (cuando concurran viuda/o y conviviente, dado que la prestación se otorga por partes iguales, corresponderá aplicar el 35% para cada uno de ellos)
b) el 50% para la viuda, viudo o conviviente, cuando existan hijos con derecho a pensión, y el 20% para cada hijo, (cuando concurran viuda/o y conviviente, dado que la prestación se otorga por partes iguales, corresponderá aplicar el 25% para cada uno de ellos)
c) El porcentaje del haber correspondiente a los hijos se incrementará distribuyéndose por partes iguales el porcentaje que hubiera correspondido a la viuda, viudo o conviviente, en caso que éstos no existan
d) La suma de las pensiones de todos los beneficiarios no puede exceder el 100% de la prestación de referencia del causante
e) Cuando se extinga el derecho de un
beneficiario, corresponderá realizar el recálculo
de las prestaciones. Dada la diversidad y complejidad de las situaciones
que pueden presentarse respecto de este caso, los derechohabientes
pueden solicitar información adicional a la Administradora.
Cuando el fallecimiento se hubiere originado
en un accidente de trabajo, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo
o el empleador autoasegurado, integrará un capital que
será depositado en la AFJP, y el mismo dará derecho
a la percepción de una prestación de pago mensual
complementaria, que se adicionará a la que otorgue el sistema
previsional.
Antes de iniciar el trámite de
beneficio, es conveniente informar a la Administradora si el causante
realizó aportes en alguna Caja de Jubilaciones y Pensiones
Provincial, para que la AFJP pueda determinar cual debe ser la
entidad otorgante de la prestación.
1. Podría suceder que del listado de documentación a presentar entregado por la AFJP conjuntamente con este folleto, exista documentación cuya presentación no sea necesaria según la situación particular de cada beneficiario. Por ello, es importante solicitar asesoramiento al personal de la AFJP, para que le indiquen por escrito al solicitante la documentación que en cada caso debe ser presentada.
2. La presentación de la solicitud de prestaciones previsionales y la documentación correspondiente puede realizarse por correo, en cuyo caso se tendrá como fecha de petición la correspondiente al sello de imposición postal. De optarse por efectuar la presentación por vía postal, es conveniente utilizar servicios "certificados" o "con aviso de recibo", asimismo, la firma en el formulario de solicitud deberá estar certificada.
3. Las certificaciones pueden ser realizadas por Escribano, Juez, ANSeS o Policía (en este último caso se requiere que el funcionario posea grado no inferior a Oficial). La Administradora le indicará en que casos ella se encuentra facultada para certificar y/o verificar las copias de la documentación que se acompañe.
4. Una vez acreditado el derecho al beneficio a través del Certificado de Derecho al Beneficio que la Administradora debe extender, podrá solicitarse por escrito a la AFJP el otorgamiento de anticipos a cuenta de la prestación. Cabe aclarar que el otorgamiento de anticipos a cuenta no reviste el carácter de obligatorio para las AFJP.
5. Para la tramitación del beneficio previsional, no es necesaria la intervención de apoderados o gestores.
6. Toda información adicional,
podrá ser solicitarla por escrito a la AFJP, en cualquiera
de los lugares de atención al público que posea
la Administradora, pudiendo exigir respuestas escritas.
Una vez que la AFJP haya extendido el
"Certificado de Derecho a Beneficio" los titulares de
beneficios previsionales podrán acceder a las prestaciones
que brinda el PAMI, para lo cual deberán concurrir a las
delegaciones de dicho Instituto a fin de solicitar su afiliación.
La documentación que los beneficiarios
deberán exhibir ante PAMI acompañando una copia
simple, es la siguiente:
- Certificado de Derecho a Beneficio extendido por la AFJP.
- DNI, LC o LE del beneficiario, del cónyuge, hijos menores, hijos incapacitados e hijos del cónyuge (menores y/o discapacitados).
- Acta de Matrimonio y/o Libreta de Matrimonio.
- Partida de Nacimiento de los hijos.
- Tratándose de hijos discapacitados,
deberá presentarse Certificado Médico expedido por
Institución Nacional, Provincial o Municipal donde conste
el grado de incapacidad o dictamen de Comisiones Médicas.
Sin perjuicio de lo expuesto, todo beneficiario tiene el derecho de optar por alguna de las Obras Sociales que se encuentren inscriptas en el Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para Atención Médica de Jubilados y Pensionados.
Para mayor detalles, ver el Folleto VIII : "Cambio de Obra Social para Jubilados y Pensionados (Decreto 292/95) Sistema Nacional del Seguro de Salud, Opción de Traspaso" que obra en sede de la AFJP y que debe ser entregado a su pedido.
A la muerte de un beneficiario de Jubilación
Ordinaria o de Retiro por Invalidez, tienen derecho a pensión
las siguientes personas:
Cuando la viuda estuviese embarazada,
deberá declarar y acreditar dicha circunstancia ante la
AFJP, a los efectos de incluir como derechohabiente al hijo por
nacer.
Tratándose de convivientes,
se requiere que el o la causante se hallase separado de hecho
o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera
convivido públicamente en aparente matrimonio durante por
lo menos 5 años inmediatos anteriores al fallecimiento.
De haber tenido hijos reconocidos en común, el plazo de
la convivencia se reduce a 2 años.
Ante la existencia de viuda/o y conviviente,
pueden darse las siguientes situaciones:
- Que el o la conviviente excluya al
cónyuge en el goce de la pensión si éste
último ha sido declarado culpable de la separación
personal o divorcio vincular (artículo 53 de la ley 24.241)
- Que, existiendo viuda/o y conviviente,
el causante haya estado contribuyendo al pago de alimentos, éstos
hubiesen sido demandados judicialmente, o hayan sido fijados mediante
convenio homologado por el juez de la causa. En estos casos la
pensión se otorgará al cónyuge y al conviviente
por partes iguales (artículo 53 de la ley 24.241)
- Que, existiendo viuda/o y conviviente,
el causante hubiese sido declarado culpable de la separación
personal o divorcio vincular, en cuyo caso la pensión se
otorgará al cónyuge y al conviviente por partes
iguales (artículo 53 de la ley 24.241)
La prestación de pensión
por fallecimiento se devenga desde el día siguiente al
de la muerte del causante (Decreto 526/95)
La prestación de pensión por fallecimiento de beneficiario de Jubilación Ordinaria o de Retiro Definitivo por Invalidez se financia con el saldo existente al momento de fallecimiento del causante en su cuenta de capitalización individual, si el mismo percibiera su prestación bajo la modalidad de Retiro Programado en una AFJP.
Si el causante percibiera la prestación
bajo la modalidad de Renta Vitalicia Previsional en una Compañía
de Seguros de Retiro, será dicha compañía
la que deberá abonar las pensiones por fallecimiento, por
cuanto el causante ya contrató -al contratar su prestación-
el pago de las mismas.
Cuando se trate del fallecimiento de un beneficiario de Retiro Transitorio por Invalidez, la Administradora, luego de calcular el Capital Técnico Necesario para financiar las prestaciones correspondientes a los derechohabientes y el saldo existente en la Cuenta de Capitalización Individual, integrará un capital que estará dado por la diferencia entre ambos importes.
Cuando se trate de afiliados varones
que hayan nacido con anterioridad al año 1963 o mujeres
antes de 1968, el Régimen Previsional Público participará
a través de un proporcional, en el financiamiento de los
capitales correspondientes.
El haber de la pensión por fallecimiento
de beneficiario, se determinará en función de la
composición del grupo de derechohabientes al momento del
fallecimiento del causante, según los porcentajes que a
continuación se detallan, los que se aplicarán sobre
la prestación de referencia que se encontraba percibiendo
el fallecido:
a) el 70% para la viuda, viudo o conviviente, no existiendo hijos con derecho a pensión (cuando concurra la viuda y la conviviente, dado que la prestación se otorga por partes iguales, corresponderá aplicar el 35% para cada una de ellas);
b) el 50% para la viuda, viudo o conviviente, cuando existan hijos con derecho a pensión, y el 20% para cada hijo, (cuando concurra la viuda y la conviviente, dado que la prestación se otorga por partes iguales, corresponderá aplicar el 25% para cada una de ellas);
c) El porcentaje del haber correspondiente a los hijos se incrementará distribuyéndose por partes iguales el porcentaje que hubiera correspondido a la viuda, viudo o conviviente, en caso que éstos no existan.
d) La suma de las pensiones de todos los beneficiarios no puede exceder el 100% de la prestación de referencia del causante.
e) Cuando se extinga el derecho de un
beneficiario, corresponderá realizar el recálculo
de las prestaciones. Dada la diversidad y complejidad de las situaciones
que pueden presentarse en estos casos, los derechohabientes pueden
solicitar información adicional a la Administradora.
1. La Administradora le indicará, a través de listado que entregará conjuntamente con este folleto, la documentación que en su caso, debe presentar.
2. La presentación de la solicitud de prestaciones previsionales y la documentación correspondiente puede realizarse por correo. De optarse por efectuar la presentación por vía postal, es conveniente utilizar servicios "certificados" o "con aviso de recibo", asimismo, la firma en el formulario de solicitud deberá estar certificada por funcionario público.
3. Las certificaciones pueden ser realizadas por Escribano, Juez, ANSeS o Policía (en este último caso se requiere que el funcionario posea grado no inferior a Oficial). La Administradora le indicará en que casos ella se encuentra facultada para certificar y/o verificar las copias de la documentación que se acompañe.
4. Una vez acreditado el derecho al beneficio a través del Certificado de Derecho al Beneficio que la Administradora debe extender, podrá solicitarse por escrito a la AFJP el otorgamiento de anticipos a cuenta de la prestación. Cabe aclarar que el otorgamiento de anticipos a cuenta no reviste el carácter de obligatorio para las AFJP.
5. Para la tramitación del beneficio previsional, no es necesaria la intervención de apoderados o gestores.
6. Toda información adicional,
podrá ser solicitarla por escrito a la AFJP, en cualquiera
de los lugares de atención al público que posea
la Administradora, pudiendo exigir respuestas escritas.
El afiliado que se encuentre incapacitado
para el trabajo puede solicitar la prestación de retiro
por invalidez. Para la obtención de esta prestación,
el afiliado debe padecer una disminución de la capacidad
física o intelectual, igual o superior al 66%, y no haber
cumplido los 65 años de edad.
La invalidez temporaria cuya incapacidad
verificada o probable no exceda del tiempo en que el afiliado
en relación de dependencia fuere acreedor a la percepción
de remuneración u otra prestación sustitutiva ,
o de un año en el caso del trabajador autónomo,
no da derecho al retiro por invalidez. Será la Comisión
Médica que corresponda la que evaluará la condición
de "temporaria" de la incapacidad del trabajador.
Cuando la incapacidad sea igual o superior
al 66% y haya sido adquirida como consecuencia de un accidente
de trabajo o enfermedad profesional, el damnificado tendrá
derecho a las Prestaciones por Incapacidad Permanente Total que
estarán a cargo de una Administradora de Riesgos del Trabajo
(ART) o de su empleador (en caso de estar autoasegurado). Se
deberá pedir en estos casos asesoramiento al empleador,
a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO o a la SUPERINTENDENCIA
DE AFJP.
Mientras dure la situación de
"provisionalidad" de la Incapacidad Permanente Total
(período durante el cual estará percibiendo una
prestación pagada por una ART), el damnificado no tendrá
derecho a los beneficios previsionales del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones (los que están a cargo de la AFJP
en la que se encuentra incorporado) ya que percibirá las
prestaciones previstas por la ley de riesgos del trabajo, a través
de la ART o de su empleador (el que corresponda).
El grado de incapacidad es determinado
por los médicos de las Comisiones Médicas, quienes
practicarán una revisación médica y emitirán
un dictamen que será comunicado al trabajador que haya
solicitado el Retiro por Invalidez, a la AFJP en la que está
afiliado y a la Compañía de Seguros de Vida que
tiene que dar cobertura.
Inicialmente, y una vez declarado invalido,
el trabajador percibirá el Retiro Transitorio por Invalidez
durante el plazo de tres años (en forma excepcional puede
prorrogarse por dos años más). La finalidad de esta
etapa transitoria, es lograr la rehabilitación y recapacitación
del trabajador. Si ésto no fuera posible, al cabo del tiempo
previsto, la Comisión Médica luego de citar nuevamente
al afiliado, emitirá el dictamen definitivo, con lo cual
el beneficio se otorgará en forma definitiva.
Para tener derecho a que la AFJP -a
través del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento
que contrató- financie el pago del Retiro Transitorio por
Invalidez y, cuando corresponda, integre un capital en la cuenta
de capitalización individual del trabajador para el pago
del Retiro Definitivo por Invalidez, se requiere que el afiliado
sea "aportante regular" o "aportante
irregular con derecho".
- Aquel trabajador dependiente al que se le efectuaron retenciones previsionales durante 30 meses como mínimo dentro de los 36 meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado del afiliado en actividad, o
- aquel trabajador autónomo que registre el ingreso de sus aportes durante 30 meses como mínimo dentro de los 36 anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad, siempre y cuando los pagos se hubieran efectuado dentro del mes calendario correspondiente a su vencimiento . - Cuando el período de afiliación fuese inferior a 36 meses, se considerará el total de meses de afiliación, respetándose las proporciones de meses aportados. |
-Aquel trabajador dependiente al que se le efectuaron retenciones previsionales durante 18 meses como mínimo dentro de los 36 meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad, o
-aquel trabajador autónomo que registre el ingreso de sus aportes durante 18 meses como mínimo dentro de los 36 anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad. siempre y cuando los pagos se hubieran efectuado dentro del mes calendario correspondiente a su vencimiento. Cuando el período de afiliación fuese inferior a 36 meses, se considerara el total de meses de afiliación. Respetándose las Proporciones de meses aportados. |
Quien no se encuentre comprendido en alguna de las situaciones precedentemente explicitadas. Dado que en este caso NO opera la cobertura del seguro de invalidez y fallecimiento, los derechohabientes del afiliado declarado "aportarte irregular sin derecho", solo accederán al saldo de la cuenta de capitalización individual. |
1. Para los trabajadores dependientes, se considerarán como válidos a los efectos de la determinación de la condición de aportante regular o irregular, aquellos lapsos en los que el afiliado estuvo percibiendo o gozando de:
2. Los afiliados que cuenten con 30
años de aportes -o el tiempo de aportes que corresponda
para obtener las prestaciones del Régimen Previsional Público
según el régimen diferencial que resulte de aplicación-,
serán considerados como aportantes regulares siempre que
acrediten el ingreso de las cotizaciones correspondientes.
Luego de presentada la Solicitud de
Prestaciones Previsionales ante la AFJP, la Comisión Médica
con jurisdicción en el domicilio real del afiliado, procederá
a citarlo para practicar una revisación médica.
Si el afiliado no concurriera a la primera
citación, se lo citará nuevamente bajo apercibimiento
de disponer el archivo de las actuaciones. Si no puede concurrir
por alguna causa justificada, debe hacerlo saber a la Comisión
Médica a fin de que la misma proceda a la cancelación
del turno estipulado para su revisación y proceda a otorgarle
uno nuevo.
Si el afiliado estuviese imposibilitado
de trasladarse por sus propios medios, el traslado estará
a cargo de las Comisiones Médicas.
Una vez que el afiliado ha concurrido
a la primera citación, y en caso de ser necesario, la Comisión
Médica prescribirá estudios complementarios, indicándole
el prestador médico que se las practicará. Los mismos
serán gratuitos para el afiliado.
El grado de incapacidad será
establecido mediante la emisión del dictamen de invalidez.
El mismo puede ser apelado por el afiliado, por la AFJP, por la
Cía. de Seguros de Vida y por la ANSeS en los casos en
que este Organismo deba participar en el financiamiento de las
prestaciones, dentro de los cinco días hábiles de
haber sido notificado.
Las apelaciones serán resueltas
por la Comisión Médica Central. El dictamen de la
Comisión Médica Central será recurrible por
ante la Cámara Federal de la Seguridad Social.
El pago de la prestación de Retiro
por Invalidez se devenga desde:
a) la fecha en que el trabajador en relación de dependencia hubiera dejado de percibir remuneraciones u otra prestación sustitutiva, como por ejemplo Seguro por Desempleo,
b) a partir de la solicitud de la prestación,
cuando se trate de trabajadores autónomos.
La prestación previsional de
Retiro Transitorio por Invalidez, se financia mediante un proporcional
que debe aportar la Compañía de Seguros de Vida
con la que la AFJP haya contratado el seguro de invalidez y fallecimiento
y un proporcional a cargo del Régimen Previsional Público,
cuando este correspondiera.
La prestación de Retiro Definitivo
por Invalidez, se financia con el saldo de la cuenta de capitalización
individual formada por la acumulación de aportes y por
un capital que deberá ser integrado por la AFJP y por el
Régimen Previsional Público a través de ANSeS,
cuando correspondiera.
Si el trabajador es considerado "irregular
sin derecho" el Retiro por Invalidez se financiará
exclusivamente con el saldo acumulado en su cuenta de capitalización
individual, sin mediar en este caso pago alguno por parte de la
Compañía de Seguros de Vida ni de la ANSES.
El Régimen Previsional Público
no participa en el financiamiento de las prestaciones ni en la
integración de capital cuando se trate de afiliados varones
que hayan nacido a partir del año 1963, o mujeres a partir
de 1968.
Con carácter previo a la determinación del monto de la prestación, debe realizarse el cálculo del Ingreso Base. Este es el promedio de las remuneraciones actualizadas (en caso de trabajadores dependientes) y/o rentas imponibles actualizadas sobre las cuales se aportó (cuando se trate de trabajadores autónomos) correspondientes a los 60 meses en los que hubo obligación de efectuar aportes, anteriores a la fecha de solicitud del retiro por invalidez o fecha de fallecimiento del afiliado en actividad.
En los meses en que la remuneración actualizada supere los 60 MOPRE, se considerará dicho tope en el cálculo del Ingreso Base. Las remuneraciones anteriores al 1/2/94, estarán exentas de dicho límite.
Cuando el tiempo de afiliación
al SISTEMA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL (que comprende al viejo
sistema previsional y al nuevo) fuese inferior a 60 meses, se
considerarán para el cálculo del Ingreso Base la
cantidad de meses de afiliación.
Cuando se computen sucesiva o simultáneamente
servicios en relación de dependencia y autónomos,
se efectuará el cálculo en forma separada y luego
se realizará un promedio ponderado.
Una vez establecido el Ingreso Base,
se determina la prestación que equivaldrá a :
a) el 70% del Ingreso Base, cuando el trabajador haya sido calificado como aportante regular
b) el 50% del Ingreso Base, cuando el trabajador haya sido calificado como aportante irregular con derecho
c) el monto que resulte del saldo acumulado
en la cuenta de capitalización individual, exclusivamente,
cuando el trabajador haya sido calificado como aportante irregular
sin derecho
Antes de iniciar el trámite de
beneficio, es conveniente que el afiliado informe a la Administradora
si se han realizado aportes en el ámbito de alguna Caja
de Jubilaciones y Pensiones Provincial, para que la AFJP pueda
determinar cual debe ser la entidad otorgante de la prestación.
1. Podría suceder que del listado de documentación que la AFJP entregó conjuntamente con este folleto, exista documentación cuya presentación no sea necesaria según la situación particular de cada beneficiario. Por ello, es importante solicitar asesoramiento al personal de la AFJP, para que indiquen por escrito al solicitante la documentación que en cada caso debe ser presentada.
2. La presentación de la solicitud de prestaciones previsionales y la documentación correspondiente puede realizarse por correo, en cuyo caso se tendrá como fecha de petición la correspondiente al sello de imposición postal. De optarse por efectuar la presentación por vía postal, es conveniente utilizar servicios "certificados" o "con aviso de recibo", asimismo, la firma en el formulario de solicitud deberá estar certificada por autoridad competente
3. Las certificaciones pueden ser realizadas por Escribano, Juez, ANSeS o Policía (en este último caso se requiere que el funcionario posea grado no inferior a Oficial). La Administradora le indicará en que casos ella se encuentra facultada para certificar y/o verificar las copias de la documentación que se acompañe.
4. Una vez acreditado el derecho al beneficio a través del Certificado de Derecho al Beneficio que la Administradora debe extender, podrá solicitarse por escrito a la AFJP el otorgamiento de anticipos a cuenta de la prestación.
5. Para la tramitación del beneficio previsional, no es necesaria la intervención de apoderados o gestores.
6. Toda información adicional,
podrá ser solicitarla por escrito a la AFJP, en cualquiera
de los lugares de atención al público que posea
la Administradora, pudiendo exigir respuestas escritas.
Transcurridos tres años desde
la fecha del dictamen transitorio, la Comisión Médica
citará al afiliado con la finalidad de practicar una nueva
revisación y emitir el dictamen definitivo que ratifique
el derecho al retiro definitivo por invalidez o lo deje sin efecto,
según el caso.
El beneficiario será citado mediante
una "notificación de comparecencia para examen médico",
en el que se le comunicará el día, la hora y el
lugar donde deberá presentarse con su documento de identidad.
En casos de imposibilidad de traslado, el beneficiario tendrá
que dar aviso a la Comisión Médica que practicó
la citación.
Es importante destacar que la no concurrencia del beneficiario a la segunda citación de la Comisión Médica implicará la suspensión del pago de la prestación de retiro transitorio por invalidez por parte de la Administradora, previa notificación fehaciente.
Eventualmente, si la incomparecencia
del beneficiario se mantuviese por el término de seis meses
contados a partir de la notificación de la suspensión
del pago de la prestación de retiro transitorio por invalidez,
la Administradora emitirá una resolución denegatoria.
El dictamen definitivo que emita la
Comisión Médica, es apelable dentro de los cinco
días hábiles de notificado por el afiliado, por
la AFJP, por la Cía. de Seguros de Vida y por ANSeS en
los casos que éste Organismo deba participar en el financiamiento
de las prestaciones.
Las apelaciones serán resueltas
por la Comisión Médica Central. A su vez, la resoluciones
de ésta última, serán apelables ante la Cámara
Federal de la Seguridad Social.
Una vez firme el dictamen definitivo
de invalidez, la Administradora, luego de calcular el Capital
Técnico Necesario para financiar las prestaciones correspondientes
al trabajador inválido y a sus derechohabientes y comparar
dicho Capital Técnico con el saldo existente en la Cuenta
de Capitalización Individual por aportes obligatorios,
integrará un capital que estará dado por la diferencia
entre ambos importes.
Cuando se trate de afiliados varones
que hayan nacido con anterioridad al año 1963 o mujeres
antes de 1968, el Régimen Previsional Público participará
a través de un proporcional, en el financiamiento de los
capitales correspondientes.
Si el afiliado se hubiere rehabilitado,
se integrará en la cuenta de capitalización individual
el capital de recomposición, cuya finalidad es recomponer
lo que el afiliado hubiera acumulado en su cuenta de haber continuado
trabajando durante el período de percepción de la
prestación de Retiro Transitorio por Invalidez.
Una vez que la AFJP haya extendido el
"Certificado de Derecho a Beneficio" los titulares de
beneficios previsionales podrán acceder a las prestaciones
que brinda el PAMI, para lo cual deberán concurrir a las
delegaciones de dicho Instituto a fin de solicitar su afiliación.
La documentación que los beneficiarios
deberán exhibir ante PAMI acompañando una copia
simple, es la siguiente:
- Certificado de Derecho a Beneficio extendido por la AFJP.
- DNI, LC o LE del beneficiario, del cónyuge, hijos menores, hijos incapacitados e hijos del cónyuge (menores y/o discapacitados).
- Acta de Matrimonio y/o Libreta de Matrimonio.
- Partida de Nacimiento de los hijos.
- Tratándose de hijos discapacitados,
deberá presentarse Certificado Médico expedido por
Institución Nacional, Provincial o Municipal donde conste
el grado de incapacidad o dictamen de Comisiones Médicas.
Sin perjuicio de lo expuesto, todo beneficiario tiene el derecho de optar por alguna de las Obras Sociales que se encuentren inscriptas en el Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para Atención Médica de Jubilados y Pensionados.
Para mayor detalles, ver el Folleto
VIII : "Cambio de Obra Social para Jubilados y Pensionados
(Decreto 292/95) Sistema Nacional del Seguro de Salud, Opción
de Traspaso" que obra en sede de la AFJP y que debe ser entregado
a su pedido.
SOLICITUD DE PRESTACIONES PREVISIONALES
DOCUMENTACION QUE ACREDITE LA IDENTIDAD (DNI-LC-LE)
ESTUDIOS, DIAGNOSTICOS Y CERTIFICACIONES MEDICAS QUE POSEA
DOCUMENTACION QUE ACREDITE NIVEL DE ESTUDIOS ALCANZADOS
ANALIZAR ANTECEDENTES Y CITAR FEHACIENTEMENTE AL AFILIADO DENTRO DE 15 DIAS DE LA SOLICITUD
EFECTUAR PSICODIAGNOSTICO
PRODUCIR INFORME CON CONCLUSIONES SOBRE APTITUDES DEL AFILIADO PARA CAPACITACION EN TAREAS ACORDES A LA MINUSVALIA
SOLICITAR ESTUDIOS COMPLEMENTARIOS EN CASO DE SER NECESARIOS
EN CASO DE INCOMPARECENCIA DEL AFILIADO A LA SEGUNDA REVISACION O SI LO HICIERA SIN LOS ESTUDIOS COMPLEMENTARIOS, SE FIJARA NUEVA FECHA DE REVISACION DENTRO DE LOS 10 DIAS SIGUIENTES
DENTRO DEL PLAZO DE 10 DIAS SIGUIENTES A LA CONCURRENCIA DEL AFILIADO DEBERA EMITIRSE EL DICTAMEN TRANSITORIO POR INVALIDEZ
EL DICTAMEN SE NOTIFICARA DENTRO DE LOS 3 DIAS AL AFILIADO, A LA AFJP, A LA CIA. SEGUROS DE VIDA Y A LA ANSES.
DECLARAR REHABILITADO AL AFILIADO,
EMITIR EL DICTAMEN DEFINITIVO DE INVALIDEZ, O
EXCEPCIONALMENTE, PRORROGAR EL RETIRO TRANSITORIO POR DOS AÑOS MAS, EN CUYO CASO SE INDICARAN LOS TRATAMIENTOS DE REHABILITACION PSICOFISICA Y/O DE RECAPACITACION LABORAL
Los beneficiarios de Jubilación
Ordinaria, Retiro Definitivo por Invalidez o Pensión por
Fallecimiento tienen la posibilidad de optar por la modalidad
a través de la cual percibirán la correspondiente
prestación previsional. De existir más de un beneficiario,
la opción debe ser unánime.
Las modalidades posibles son:
a) Características:
b) Determinación del importe del retiro:
c) Traspaso de AFJP:
d) Cambio de modalidad:
e) Garantías en caso de liquidación de la AFJP:
f) Extinción de la modalidad:
a) Características:
b) Determinación del importe del retiro:
c) Traspaso de AFJP:
d) Cambio de modalidad:
e) Garantías en caso de liquidación de la AFJP:
f) Extinción de la modalidad:
a) Características:
b) Determinación del importe de la prestación:
c) Cambio de asegurador o modalidad:
d) Garantías en caso de liquidación de la Compañía de Seguros de Retiro:
e) Extinción de la modalidad:
La Administradora, conjuntamente con
el pago de los haberes retroactivos, deberá entregar a
los beneficiarios los siguientes formularios:
Recibidos estos formularios, el beneficiario
cuenta con un plazo de treinta días para ejercer la opción.
En dicho período es conveniente que el beneficiario solicite
cotizaciones ante distintas Compañías de Seguros
de Retiro, a fin de comparar las condiciones ofrecidas.
Si los beneficiarios eligiesen la modalidad
de renta vitalicia previsional, deberán presentar ante
la Administradora la Cotización emitida por la Compañía
de Seguros de Retiro, conjuntamente con el formulario de selección
de modalidad. La selección de esta modalidad es irrevocable.
Una vez suscripto el citado formulario, no se podrá cambiar
ni de modalidad, ni de Compañía de Seguros de Retiro.
En este punto radica la importancia de tomar una decisión
libre y razonada.
Si los beneficiarios no eligiesen la
modalidad en el plazo previsto, percibirán las prestaciones
a las que tengan derecho bajo la modalidad de retiro programado.
Elegida la modalidad de retiro programado,
siempre podrá optar posteriormente por la modalidad de
Renta Vitalicia Previsional, con el único requisito de
registrar cuatro cobro de prestaciones en la Administradora.
La selección de modalidad de
prestación es un trámite personal e indelegable,
por ello, no es necesaria la intervención de apoderados.
Antes de ejercer la opción es
conveniente averiguar las alternativas y posibilidades de cada
una de las modalidades según la situación particular
de cada beneficiario.
La renta vitalicia previsional es un contrato irrevocable, por lo que una vez elegida dicha modalidad, no se admitirán cambios de modalidad, ni de Compañía de Seguros de Retiro, de allí la importancia de tomar una decisión fundada y libre de influencias.
RETIRO PROGRAMADO | RETIRO FRACCIONARIO | RENTA VITALICIA PREVISIONAL | |
Se contrata con |
| ||
El saldo de la CCI | Es administrado por la AFJP | Es administrado por la AFJP | Es transferido en concep- to de premio del seguro a la aseguradora elegida. |
Posibilidad de cambio de modalidad o de entidad | La Renta Vitalicia es irrevocable. Una vez elegida no se admiten posibilidades de cambio | ||
Pueden optar los beneficiarios de | . Jubilación Ordinaria . Retiro Definitivo por Invalidez . Pensión por Falleci- miento de Afiliado en Actividad . Pensión por Falleci- miento de Benefi- ciario que se encon- traba percibiendo la prestación bajo esa modalidad | . Jubilación Ordinaria . Retiro Definitivo por Invalidez | . Jubilación Ordinaria . Retiro Definitivo por Invalidez . Pensión por Falleci- miento |
Determinación de la prestación | La prestación mensual se determina en cuotas del FJP y se calcula anual- mente. Tiende a disminuir a través del tiempo. | Está sujeto a las varia- ciones del MOPRE. El valor del MOPRE no podrá ser disminuído | Se mantiene constante en el tiempo |
Rentabilidad | La que obtenga el FJP administrado por la AFJP | La que obtenga el Fondo de Jubilaciones y Pensio- nes administrado por la AFJP | Tiene una rentabilidad garantizada. De existir excedentes de rentabi- lidad, se distribuyen según lo dispuesto en la póliza |
Extinción de la modalidad | . Extinción del derecho . Fallecimiento del beneficiario sin de- rechohabientes . Fallecimiento del último derechoha- biente | . Agotamiento del saldo de la cuenta de capita- lización individual del beneficiario . Fallecimiento del bene- ficiario | . Extinción del derecho . Fallecimiento del beneficiario sin de- rechohabientes . Fallecimiento del último derechoha- biente |
Destino de los fondos al extinguir- se la prestación | Se trasmite a los herederos declarados judicialmente | Se trasmite a los dere- chohabientes, una vez fallecido el beneficiario, y de no existir éstos a los herederos declarados judicialmente. | Tratándose de un con- trato de seguro, no existe transmisión hereditaria |
Los beneficiarios del Sistema Integrado
de Jubilaciones y Pensiones que reúnan los requisitos pertinentes,
tendrán derecho a la percepción de Asignaciones
Familiares, las que se encuentran a cargo de ANSeS.
Las prestaciones de Asignaciones Familiares
previstas por la ley 24.714 para los beneficiarios del Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones, son las siguientes:
a) Asignación por cónyuge: consiste en el pago de una suma de dinero que se abonará al beneficiario por su cónyuge.
b) Asignación por hijo: consiste en el pago de una suma mensual por cada hijo menor de 18 años de edad que se encuentre a cargo del beneficiario.
c) Asignación por hijo con
discapacidad: consiste en el pago de una suma mensual que
se abonará al beneficiario por cada hijo que se encuentre
a su cargo en esa condición, sin límite de edad
(la discapacidad que se considera es la definida por el art. 2°
de la ley 22.431).
Se entiende por cónyuge a la
esposa del beneficiario que resida en el país, o al esposo
de la beneficiaria también residente en el país,
que acredite encontrarse a cargo de la misma, afectado por invalidez
total, absoluta y permanente acreditada a satisfacción
de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
Se considerará que no se está a cargo del cónyuge
cuando se perciban ingresos por cualquier concepto.
La asignación por hijo se abonará
por cada hijo que resida en el país, soltero, propio, del
cónyuge, aunque éste trabaje en relación
de dependencia.
En el caso de hijos con discapacidad,
la asignación se abonará previa autorización
de la ANSeS.
Según la asignación que
se trate, se requiere la presentación de la siguiente documentación:
La documentación recién citada puede ser insuficiente para acreditar los derechos a la percepción de Asignaciones Familiares.
Consulte con la AFJP a fin de constatar
que la ANSES no ha emitido listado de documentación adicional
a la aquí listada, necesario para acreditar sus derechos.
Consulte con la AFJP la existencia de
topes a las prestaciones percibidas a fin de acceder a la percepción
de Asignaciones Familiares.
El Decreto 292/95 otorga a los jubilados
y pensionados, a partir del 1° de octubre de 1995, la posibilidad
de elegir una Obra Social (Agente del Sistema Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados)
Este trámite persigue como objetivo
unificar los aportes en un solo Agente del Sistema Nacional del
Seguro de Salud, cuando el beneficiario sea titular de más
de una prestación.
Todos los beneficiarios del Sistema
Previsional (pertenecientes al Régimen de Reparto o de
Capitalización), que deseen cambiar de Obra Social, deben
presentarse en las Delegaciones o UDAI de ANSeS manifestando su
decisión de cambio.
Este trámite puede realizarse
personalmente o a través de un representante, en las condiciones
establecidas en la ley 17.040 y sus modificatorias.
Toda persona afectada puede formalizar
su reclamo o denuncia ante la Superintendencia de AFJP respecto
de eventuales incumplimientos por parte de las Administradoras
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y de las Compañías
de Seguros de Retiro.
Los reclamos podrán ser presentados
personalmente o por correspondencia en la Superintendencia
de AFJP, sita en Tucumán 500 - (1049) Capital Federal.
El horario de atención al público
de la Superintendencia de AFJP es de 10 a 17 horas, de lunes a
viernes.
Si bien no existen formalidades para
la presentación de reclamos (salvo la forma escrita), cuando
el interesado concurra personalmente a la sede de la Superintendencia,
el reclamo deberá ser suscripto en un formulario especialmente
diseñado a tal efecto (Ver modelo en el Anexo que se encuentra
al final de este folleto).
En las presentaciones a realizar, deberá
indicarse :
Para canalizar cualquier inquietud,
los afiliados o beneficiarios del Régimen de Capitalización
pueden acceder al servicio gratuito que brinda la Superintendencia
de AFJP mediante la línea telefónica 0800-30049.
Las denuncias sobre incumplimientos
relacionados con la expedición de los certificados de servicios
y remuneraciones, certificaciones o informaciones complementarias
que fuesen necesarias para el reconocimiento de servicios y demás
obligaciones del empleador, podrán formalizarse ante cualquiera
de las Agencias y/o delegaciones de la Administración Nacional
de la Seguridad Social (ANSeS).
Las denuncias que se formulen por escrito
deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:
Cuando el tema de denuncia resultase
ser de competencia de la DGI, la ANSeS le dará traslado
a dicho Organismo.
Las denuncias sobre incumplimientos
vinculados con la obligación de ingreso de aportes y contribuciones
con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y
demás obligaciones impuestas al empleador, podrán
formalizarse ante cualquiera de las siguientes dependencias:
Las denuncias que se formulen por escrito
deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:
Cuando el tema de denuncia resultase
ser de competencia de la Administración Nacional de la
Seguridad Social, la DGI la trasladará a dicho Organismo.
LOGO AFJP
Denominación Social
Domicilio Legal
Notas:
(*) Se completará sólo
en caso de Retiro por Invalidez o Pensión por Fallecimiento
de Afiliado en Actividad.
(1) Se consignará Nombre y Apellido de todos los solicitantes de la prestación.
(2) Se identificará el beneficio solicitado
(3) Se indicará la próxima gestión que deberá realizar la AFJP para continuar la tramitación del
expediente de beneficio.