IMPUESTOS

Ley 24.885

Modifícanse, la Ley de Impuesto a las Ganancias (t. o. 1986) y sus modificaciones y la Ley de Procedimiento Fiscal N° 11.683 (t. o. 1978) y sus modificaciones.

Sancionada: Noviembre 5 de 1997

Promulgada Parcialmente: Noviembre 25 de 1997

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

CAPITULO I

Impuesto a las Ganancias

ARTICULO 1° — Modifícase la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, de la siguiente forma:

Modifícase el artículo 88, sustituyendo su inciso 1) por el siguiente:

1) Las amortizaciones y pérdidas por desuso a que se refiere el inciso f) del artículo 82, correspondientes a automóviles y el alquiler de los mismos (incluidos los derivados de contratos de leasing), en la medida que excedan los que correspondería deducir con relación a automóviles cuyo costo de adquisición, importación o valor de plaza, si son de propia producción o alquilados con opción de compra, sea superior a la suma de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000) —neto del impuesto al valor agregado—, al momento de su compra, despacho a plaza, habilitación o suscripción del respectivo contrato según corresponda.

Tampoco serán deducibles los gastos en combustibles, lubricantes, patentes, seguros, reparaciones ordinarias y en general todos los gastos de mantenimiento y funcionamiento de automóviles que no sean bienes de cambio, en cuanto excedan la suma global que, para cada unidad, fije anualmente la Dirección General Impositiva.

Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación respecto de los automóviles cuya explotación constituya el objeto principal de la actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y similares).

ARTICULO … — Las modificaciones introducidas por el artículo 1° del Capítulo I de la presente ley al artículo 88 de la Ley de Impuestos a las Ganancias, regirán a partir del 1° de enero de 1998.

(Artículo sin número incorporado por art. 1º de la Ley Nº 24.917 B.O. 31/12/1997)

CAPITULO II

Impuesto al valor agregado

ARTICULO 2°(Artículo vetado por art. 1º del Decreto Nº 1255/97 B.O. 28/11/1997)

CAPITULO III

Ley de Procedimiento Fiscal

ARTICULO 3° — Modifícase la Ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, de la siguiente forma:

Derógase el párrafo incorporado como tercer párrafo del artículo III, por el inciso f) del artículo 7º de la Ley 24.587, dejándose restablecido el texto del artículo III vigente antes de la referida incorporación.

ARTICULO 4°(Artículo vetado por art. 2º del Decreto Nº 1255/97 B.O. 28/11/1997)

ARTICULO 5° — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES. A LOS CINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

—REGISTRADA BAJO EL N° 24.885—