Ente Nacional Regulador del Gas

TARIFAS

Resolución 518/97

Establécense los Precios de Referencia y Precios de Cuenca correspondientes al Período Estacional que se extiende del 1 de octubre de 1997 al 30 de abril de 1998 para las Cuencas Neuquina, Austral y Noroeste.

Bs. As., 2/10/97

B.O.: 28/11/97

VISTO, la Ley N° 24.076.1os Decretos N° 1738 del 18 de septiembre de 1992, N° 2731 del 29 de diciembre de 1993, N° 1411 del 18 de agosto de 1994 y N° 1020 del 7 de julio de 1995, el Expediente ENARCAS N° 3392, y,

CONSIDERANDO:

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante Decreto N° 2731 del 29 de diciembre de 1993 desreguló el precio del gas natural a partir del 1 de enero de 1994.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante Decreto N° 1020 del 7 de julio de 1995 ha creado un sistema de estimulo alternativo y optativo para las firmas Distribuidoras de gas, que opera como incentivo a la realización de operaciones en el Mercado de Corto Plazo de Gas Natural (MCPGN) que se espera redunde en beneficios para los usuarios y las firmas operadoras.

Que tal procedimiento, denominado por el citado Decreto como "punto 9.4.2.6. bis", requiere la determinación de un PRECIO DE REFERENCIA y de un precio promedio ponderado para cada cuenca de origen del gas (PRECIO DE CUENCA), y tiene como objetivo trasladar, solo en parte, al período estacional siguiente, el efecto de las compras de gas natural que se pacten en el MCPGN a precios inferiores al PRECIO DE REFERENCIA o superiores al PRECIO DE CUENCA, a fin de otorgar un incentivo a la compra de gas más barato por parte de las Distribuidoras de gas natural.

Que el Artículo 3° del Decreto N° 1020/95 dispone que los Precios de Referencia para cada cuenca establecidos por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS para las operaciones en el MCPGN deberán ser publicados al inicio de cada período estacional.

Que resulta necesario evitar el traslado de operaciones realizadas en el Mercado de Mediano y Largo Plazo de Gas Natural (MMLPGN) al MCPGN, para aquellos compromisos que. por haber sido incluidos en el cálculo de las Tarifas Máximas a precios inferiores a los promedios de las Cuencas respectivas, resultan hoy beneficiosos para los usuarios del servicio de gas por redes, y que de concretarse ese traslado, perderían tales beneficios.

Que en ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 3 del Decreto N° 1020/95.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

Artículo 1°-Establecer los PRECIOS DE REFERENCIA y PRECIOS DE CUENCA correspondientes al Período Estacional que se extiende del 1 de octubre de 1997 al 30 de abril de 1998, que obran en el Anexo I de la presente Resolución.

Art. 2°-Las empresas Licenciatarias del Servicio de Distribución podrán elegir el PROCEDIMIENTO ALTERNATIVO Y OPTATIVO previsto por el Decreto N° 1020 del 7 de julio de 1995, para cada Período Estacional, y dentro del plazo de 15 (QUINCE) días contados desde la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial.

Art. 3°-Todas las transacciones realizadas dentro del MERCADO DE CORTO PLAZO DE GAS NATURAL en las que intervengan las compañías de Distribución deberán ser informadas al ENARGAS mediante la presentación de la copia del formulario correspondiente, aprobado por el Decreto 2731/93 (REGISTRO DE TRANSACCIONES), cada quince días.

Los volúmenes de Gas contratados por las Licenciatarias de Distribución, que fueron considerados en el cálculo de las tarifas Máximas para el período octubre 1997 - abril 1998 a precios Inferiores a los PRECIOS DE CUENCA, no podrán ser incluidos en el Procedimiento Optativo previsto en el denominado "punto 9.4.2.6. bis".

Art. 5°-Comunicar, publicar, dará la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.-Raúl E. García.- Ricardo V. Busi.- Héctor E. Fórmica.- Hugo D. Muñoz.

PRECIOS DE CUENCA Y PRECIOS DE REFERENCIA

ANEXO I
CUENCAS
PRECIOS DE CUENCA

octubre'97 - abril'98

($/m3)
PRECIOS DE REFERENCIA

octubre'97 - abril'98

($/m3)
NEUQUINA
0.0469
0,0465
AUSTRAL
0,0355
0,0352
NOROESTE
0,0436
0.0430