ESTACIÓN TERMINAL DE OMNIBUS RETIRO

Decreto 1293/97

Autorízase al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, a modificar el contrato de concesión de la terminal de ómnibus de la Ciudad de Buenos Aires, que fuera aprobado por el Decreto N° 1995/93.

Bs. As., 25/ 11/97

B.O: 1/12/97

VISTO el Expediente N° 558-001258/96 y sus agregados sin acumular Nos. 558-000069/ 97, 558-000404/97, 557-000052/94 y 558000125/95, todos del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante RESOLUCION Nº 859 de fecha 9 de agosto de 1993 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en función de facultades delegadas por el Decreto N° 2175 de fecha 25 de noviembre de 1992, se adjudicó a Hugo BUNGE GUERRICO TEBA UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS, con posterioridad TEBA SOCIEDAD ANONIMA, la concesión de la ESTACIÓN TERMINAL DE OMNIBUS RETIRO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.

Que tal adjudicación, al igual que los demás actos dictados con motivo de la licitación que a tal efecto se realizara, fueron aprobados por Decreto N° 1995 de fecha 23 de septiembre de 1993.

Que en el transcurso de la ejecución de la concesión, surgieron diversas dificultades, incumplimientos y atrasos que comprometen la continuidad del contrato.

Que, en efecto, ha vencido el plazo de finalización de las obras comprometidas por el concesionario, sin que a la fecha se hayan culminado la totalidad de los trabajos que la empresa TEBA SOCIEDAD ANONIMA, se obligó a realizar en el predio de la concesión.

Que, por otra parte, la empresa concesionaria registra atrasos en el pago del canon mensual que debe abonar al ESTADO NACIONAL, en virtud del contrato de concesión.

Que tales incumplimientos configuran causales objetivas de rescisión contractual, según lo establecido en el Pliego de Bases y Condiciones Generales y Particulares que rigió el referido llamado a licitación.

Que, sin embargo, con carácter previo a resolver el contrato por culpa del concesionario, el concedente debe analizar la totalidad de la situación de la concesión, y adoptar la decisión que mejor satisfaga el interés general.

Que, además, no se puede resolver el contrato sin antes analizar los reclamos formulados por el concesionario. En efecto. toda vez que se ha alegado un quiebre en la ecuación económico financiera de la concesión, se torna necesario analizar en forma exhaustiva e integral la situación del contrato, con el fin de lograr un cabal conocimiento de la magnitud de la distorsión invocada.

Que el respectivo Pliego de Bases y Condiciones Generales y Particulares, que junto con los demás documentos forma parte integrante del contrato de concesión, determina el valor de los distintos conceptos que integran los ingresos de la adjudicataria -TEBA SOCIEDAD ANONIMA-, conforme al precio del gasoil según el precio de venta fijado en las bocas de expendio del AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO (A.C.A.) en sus estaciones de servicio de la CAPITAL FEDERAL, en la fecha de cada devengamiento, mientras que su egreso principal (pago del canon al ESTADO NACIONAL) está calculado a valor dólares estadounidenses.

Que el Decreto N° 1089 de fecha 26 de septiembre de 1996 ha incorporado el gasoil a la lista de productos gravados por el Impuesto a los Combustibles Líquidos y al Gas Natural, establecida en el Artículo 4° del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966 y sus modificatorias, lo que se reflejó en un aumento del precio final del producto mencionado.

Que dicho aumento incide en forma indirecta en las condiciones del contrato de concesión, pues el incremento de los montos a abonar por peaje por el uso de la playa de maniobra de ómnibus y andenes de ascenso y descenso de pasajeros, y por el alquiler de las boleterías y de los depósitos, ha generado un aumento en los costos operativos del sector de autotransporte.

Que alega la concesionaria que de ese aumento se derivaron atrasos e incumplimientos de las empresas de autotransporte de pasajeros en el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del uso de la terminal, lo que habría generado su atraso en la obligación de abonar el respectivo canon al ESTADO NACIONAL.

Que la Concesionaria alega que se habrían verificado dificultades y atrasos en la obligación de proceder a la liberación de sectores de la terminal para ser entregados al Concesionario.

Que los organismos técnicos competentes han determinado la existencia de dificultades materiales sobrevinientes, derivadas de la verificación de vicios ocultos, lo cual habría tornado más gravoso para el Concesionario el cumplimiento de las obligaciones asumidas, generando así una alteración de la ecuación económico financiera de la concesión.

Que se encuentra comprometido el interés público a través de la necesidad de cumplir con la continuidad, generalidad y calidad que caracterizan a las servicios públicos referidos.

Que por lo expuesto resulta aconsejable optar por la subsistencia del contrato de concesión a través del examen de las variables oportunamente establecidas en el.

Que el contrato de concesión, es una especie del género de los contratos administrativos caracterizados, en su ejecución, por la potestad por parte del ESTADO NACIONAL de aplicar el principio de mutabilidad, respetando la sustancia del contrato suscripto y la esencia de su objeto, y manteniendo su equilibrio económico-financiero.

Que resulta conveniente concretar ciertas revisiones y agregados al contrato de concesión suscripta, a fin de lograr el objetivo enunciado, mediante una reorganización del servicio público concedido.

Que, por otra parte, a través de la adecuación del contrato celebrado con TEBA SOCIEDAD ANONIMA se procura adoptarlo a la situación actual del servicio público de autotransporte de pasajeros, de donde se deriva el principal ingreso del concesionario.

Que, asimismo, en oportunidad de revisar el contrato, y a efectos de concluir de modo definitivo los reclamos existentes entre las partes, debe corregirse el desequilibro económico del contrato debidamente acreditado.

Que la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION ha señalado que "... es dable admitir que el tratamiento especial o beneficio que se puede conceder a un adjudicatario, ante nuevas circunstancias ocurridas tiempo después de producida la adjudicación habría de ser el mismo que se hubiera otorgado a otro oferente -de haber resultado cocontratante de la Administración- en similar situación" (Dictamenes P.T.N. 164:82).

Que el citado Organismo Asesor ha reconocido la procedencia de modificaciones en determinadas cláusulas en los pliegos licitatorios o modificaciones en los contratos-por cierto que a traves de un cuidadosa análisis de las circunstancias fácticas-que podrían haber sido consideradas como violatorias del principio de que se trata (Dictámenes citados y 130:243. 107,176: 116: 170), cuando existan razones de carácter general que aconsejen la modificación del pliego y no obedecen a causales imputables al contratista.

Que es unánime la jurisprudencia al exigir la determinación "... en forma puntual de las distorsiones efectivamente producidas y cuya reparación se pretende mediante la recomposición de la fórmula contractual y en tal sentido ha expresado que el hecho perturbador debe producir un quebranto que supere el álea normal, pues no se trata de una técnica utilizable para desligarse de los malos negocios" (CNFed. Contencioso Administrativo, Sala I, 23 noviembre de 1995 caso Sideco Americana S.A y otra c/Comisión Nacional de Energía Atómica": Sala III 10 de julio de 1984, "in re" "Otonello", Sala II, octubre de 1993 "Metalurgica Bulcar", 26 de mayo de 1987 "in re" "Vicente Robles" y 1° de abril de 1993 "Dunco": C.S.J.N.. 28 de septiembre de 1993 "in re" "Dos Arroyos S.C.A. c/Dirección Nacional de Vialidad s/nulidad de acto" entre otros).

Que las modificaciones comprobadas por los informes del organismo de control dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, son de tal magnitud que pueden poner en riesgo el cumplimiento del contrato y con el, el fin público propio de la administración presente en todo contrato administrativo (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION in re "Cimplast I.A.P.S.A. c/E.N.Tel.", Causa C.III.XXIII, sentencia del 2/3/93), de forma tal que el ESTADO NACIONAL se ve en la obligación de propender las modificaciones al contrato, en la medida necesaria para garantizar los propósitos de interés general comprometidos.

Que en virtud de lo expuesto es necesario, en primer lugar, autorizar en forma explícita, a la concesionaria de la ESTACION TERMINAL DE OMNIBUS RETIRO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, el cobro anticipado del peaje que las empresas usuarias deben abonar por su ingreso y egreso a ella.

Que por otro lado, corresponde reconocer a la empresa concesionaria de la ESTACIÓN TERMINAL DE OMNIBUS RETIRO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES las distorsiones producidas por ciertas dificultades materiales imprevistas ocurridas durante la ejecución de las obras, que no pudieron ser ni técnica ni razonablemente previstas en la oferta.

Que el Area de Control Técnico perteneciente a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE

TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, evaluó concretamente el costo que por ese motivo debe reconocerse.

Que el incumplimiento del pago del canon al ESTADO NACIONAL, por parte de la concesionaria, ha generado una deuda exigible por este.

Que con fecha 2 de octubre del corriente año, la empresa concesionaria ha efectuado un depósito del monto equivalente a un mes del canon previsto en el contrato de concesión, reiniciando así los pagos oportunamente suspendidos.

Que se estima pertinente proceder a la compensación de las obligaciones recíprocas entre el ESTADO NACIONAL y la concesionaria, debitándose de lo adeudado por canon el importe que el Area de Control Técnico ha determinado como alteración real en la ejecución de la obra.

Que el Artículo 32 del Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992 y el Artículo 2.2 del Pliego de Bases y Condiciones Generales y Particulares establecen la obligación para los servicios públicos de transporte de pasajeros y los de tráfico libre, de iniciarse y/o concluirse en la ESTACION TERMINAL DE OMNIBUS RETIRO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES y como contrapartida la obligación de la autoridad de aplicación de disponer las medidas necesarias para asegurar el libre acceso de transportistas a la mencionada terminal.

Que los valores que el contrato de concesión establece en concepto de peaje no se ajustan actualmente a la realidad, ante los cambios operados en las condiciones tecnológicas y económicas desde la época de su suscripción.

Que por lo expuesto resulta imprescindible adecuar los mencionados parámetros en tanto ello suponga además, mejoras para los usuarios del servicio público que es prestado desde la terminal de ómnibus.

Que, por otra parte, la Resolución N° 1452 de fecha 21 de noviembre de 1994 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS otorgó expresas facultades a las entonces SECRETARIA DE TRANSPORTE y SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES, hoy SECRETARIA DE TRANSPORTE, todas en jurisdicción del citado Ministerio, a "... efectuar modificaciones o aprobar otros criterios para la ubicación de boleterías, cuando se revele la necesidad de adoptar parámetros distintos a los establecidos".

Que a los fines de la citada recomposición económica, resulta necesario además introducir modificaciones en otras variables tenidas en cuenta en el contrato de concesión, como lo estipulado en relación al máximo autorizado para el cobro de alquileres de boleterías, depósitos, oficinas y recepción de equipajes adecuándolos de acuerdo a la razonable tasa interna de retorno calculada en base a las condiciones del mercado.

Que es necesario establecer todos los parámetros económicos del contrato de concesión bajo el mismo sistema, fijándolo en la misma moneda que rige para el pago del canon, esto es dólares estadounidenses.

Que la Consulta N° 1 de la Circular Aclaratoria N° 1 Anexo de la Resolución Conjunta de la ex-SECRETARIA DE TRANSPORTE N° 59 y de la ex-SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES N° 24 de fecha 25 de febrero de 1993, ambas dependientes del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS explicitó que debía someterse la ubicación de las boleterías a lo dispuesto en el Pliego de Bases y Condiciones Generales y Particulares.

Que el importante crecimiento de la cantidad de empresas de autotransporte de pasajeros que operan en la ESTACION TERMINAL DE OMNIBUS RETIRO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES desde octubre de 1993 a la fecha, hace necesario ubicar sus boleterías en el nivel MAS OCHO METROS CON CUARENTAY OCHO CENTIMETROS (+ 8,48 m.), el que cuenta con mayor espacio disponible del que oportunamente se determinara en el nivel MAS CUATRO METROS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMETROS (+ 4,74 m.), es decir en el actual corredor de boleterías y en el hall público.

Que de esta manera se evitarán los serios inconvenientes que se generarían en la sala de espera del público, ya que la presencia de módulos de expendio de pasajes con vista al mismo generaría interferencias entre los usuarios que pretendan adquirir sus comodidades con los que aguardan la partida de sus servicios o los que esperan el arribo de familiares, con todas las incomodidades y riesgos para su seguridad que esta situación acarrea.

Que la mencionada medida esta sujeta al cumplimento de los recaudos exigidos por Nota N° 1321 de fecha 8 de noviembre de 1996 de la ex- COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la ex-SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ratificada por Nota N° 1933 de fecha 24 de julio de 1997 de la COMISION NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del citado Ministerio, en relación a la obligación de funcionamiento de la totalidad de las escaleras mecánicas que vinculan los TRES (3) niveles como así también los aires acondicionados, por lo que deberá estar asegurada la normal y suficiente provisión de la energía eléctrica en la ESTACION TERMINAL DE OMNIBUS RETIRO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.

Que con la incorporación de las escaleras mecánicas que vinculan los TRES (3) niveles de la ESTACION TERMINAL DE OMNIBUS RETIRO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES en la totalidad de sus sectores, se facilitará considerablemente el desplazamiento vertical de los usuarios y/o acompañantes.

Que la instalación de aire acondicionado en los niveles mencionados implica un mayor confort para los pasajeros, acompañantes y empleados de las empresas transportistas.

Que asimismo, los usuarios podrán contar con comercios de variada índole para efectuar compras de último momento, sin necesidad de desplazarse de nivel, con el consiguiente riesgo de perder la salida de su servicio.

Que, por otra parte, y como condición de la renegociación que por este Decreto se autoriza, la concesionaria deberá desistir de su pretensión de instalar tiendas libres de impuestos en el ámbito de la terminal, ya que tal posibilidad no se encuentra prevista en la legislación vigente, conforme a lo dispuesto por la Ley N° 22.056, publicada y promulgada con anterioridad a la redacción del citado pliego licitatorio. Por tanto, se trata de una explotación de un rubro expresamente prohibido, de acuerdo a lo establecido en el ARTICULO 45.6.2., inciso a) del Pliego de Condiciones Particulares que rigió la licitación.

Que en este sentido, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha resuelto en el caso "Espacio S. A c/FERROCARRILES ARGENTINOS s/cobro de pesos", de fecha 22 de diciembre de 1993, que "... en materia de contratos públicos, así como en los demás ámbitos en que desarrolla su actividad, la administración y las entidades y empresas estatales se hallan sujetas al principio de legalidad, cuya virtualidad propia es la de desplazar la plena vigencia de la regla de la autonomía de la voluntad de las partes, en la medida en que somete la celebración del contrato a las formalidades preestablecidas para cada caso, y el objeto del acuerdo de partes a contenidos impuestos normativamente, de los cuales las personas públicas no se ha hallan habilitadas para disponer sin expresa autorización legal. En virtud de ese mismo principio no corresponde admitir que, por su condición de reglamentos, las previsiones de los pliegos de condiciones generales prevalezcan sobre lo dispuesto en normas de rango legal y, en cambio, debe en todo caso entenderse que el sentido, la validez e incluso la eficacia de las primeras quedan subordinados a lo establecido en la legislación general aplicable al contrato, que los pliegos tienen por finalidad reglamentar. En tales condiciones, al no ser válida la cláusula de ese modo concebida, no cabe hacer lugar a la pretensión de reintegro... reclamadas a título de resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la falta de cumplimento de lo convenido en la estipulación señalada "considerando 7°)".

Que por otra parte, la contratista no puede alegar desconocimiento de las leyes, conforme el principio consagrado en el Artículo 20 del Código Civil, por el cual nadie puede invocar la ignorancia o el error de derecho para dar validez a un acto que la ley prohibe.

Que, a los efectos de un adecuado seguimiento en la ejecución de las obras a finalizarse, se debe solicitar a TEBA SOCIEDAD ANONIMA que presente el Cronograma de Obras y Plan de Inversiones - Revisión 4, en el entendimiento que la tramitación tendiente a la eventual aprobación de ese nuevo cronograma contractual solo admitirá alteraciones de duraciones, secuencias y/o plazas de finalización de aquellos rubros en los que existan causales válida y debidamente acreditadas que así lo justifiquen.

Que la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION ha tomado intervención, sin formular objeciones a la presente medida.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

ARTICULO 1°-Autorízase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a introducir, en el contrato de concesión de la ESTACION TERMINAL DE OMNIBUS RETIRO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES aprobado por el Decreto N° 1995 del 23 de septiembre de 1993, las modificaciones que fueran necesarias, de conformidad a lo establecido en el presente Decreto.

En particular, autorízase al citado Ministerio a introducir las siguientes previsiones en el contrato de concesión.

a) La instalación definitiva de las boleterías de la ESTACION TERMINAL DE OMNIBUS RETIRO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES en el nivel MAS OCHO METROS CON CUARENTAY OCHO CENTIMETROS (+ 8,48 m.), manteniéndose las reglamentaciones de espacios establecidas oportunamente y cumplimentando los recaudos exigidos.

b) La instalación de locales comerciales en el nivel, MAS CUATRO METROS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMETROS (+ 4,74 m.) de la ESTACION TERMINAL DE OMNIBUS RETIRO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, donde actualmente funcionan las boleterías, dándose cumplimiento a lo dispuesto por el Pliego de Bases y Condiciones Generales con relación a las actividades autorizadas.

c) Una disminución en el precio del peaje (toque de dársena) a que se refiere el ARTICULO 18 punto 1 del Pliego de Bases y Condiciones Generales y Particulares.

d) La redeterminación del precio del alquiler por uso de boleterías, del alquiler por uso de oficinas y del alquiler por uso de depósitos y recepción de equipajes a que se refiere el ARTICULO 18 punto 2 del Pliego de Bases y Condiciones Generales y Particulares.

Art. 2°-En dicho marco, autorízase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a financiar la deuda del concesionario en concepto de canon, previo aval o garantía a satisfacción del concedente, adicional a la prevista en la documentación que rigió la licitación oportunamente convocada.

Art. 3°- Las modificaciones cuya introducción se autoriza por el presente Decreto deberán mantener la ecuación económico financiera del contrato de concesión, así como el principio de que el concesionario asume el riesgo empresario por el servicio concesionado. Se deberá asimismo prever expresamente la renuncia a cualquier reclamo recíproco por cualquier causa anterior a la fecha de la firma del Convenio de Renegociación, así como el desistimiento de la pretensión del Concesionario de habilitar una tienda libre de impuestos en el ámbito de la terminal.

La Concesionaria se deberá comprometer a dar cumplimento a las normas vigentes en materia de edificación, en las construcciones que realizare en la terminal.

Art. 4°-La concesionaria deberá presentar, dentro de los DIEZ (10) días de la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial, el Cronograma de Obras y Plan de Inversiones - Revisión 4, para su evaluación y ulterior aprobación. La referida documentación deberá ajustarse a lo expuesto en los considerandos del presente decreto.

Art. 5°-Autorízase la compensación de las obligaciones recíprocas entre el ESTADO NACIONAL y TEBA SOCIEDAD ANONIMA, debitándose de lo adeudado por esta en concepto de canon, intereses y multas, el importe que el Area de Control Técnico, dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, evaluó como alteración real en la ejecución de la obra concesionada.

Art. 6°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -MENEM.- Jorge A. Rodríguez- Roque B. Fernández.