MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION

Resolución Nº 25.460/97

Bs. As. 24/11/97

B.O: 4/12/97

VISTO la Resolución N° 25.429 de fecha 5/11/97 que establece un nuevo régimen para la cobertura del transporte público de pasajeros, y

CONSIDERANDO:

Que se estima necesario efectuar precisiones respecto de la vigencia mínima de los contratos de seguros alcanzados por la citada resolución.

Que en virtud que el nuevo régimen mencionado precedentemente, establece nuevos requisitos relacionados con la información sobre siniestros que debe suministrar el Asegurador, corresponde derogar el registro implementado en el artículo 6° de la Resolución N° 24.833.

Que los cambios propuestos se condicen con las características de la cobertura.

Por ello y en uso de las facultades previstas en el Artículo 67 inc. b) de la Ley 20.091,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION

RESUELVE:

ARTICULO 1°-El contrato de seguro establecido en el artículo 10, y en el ANEXO II de la Resolución Nº 25.429 tendrá una vigencia mínima de un año.

ARTICULO 2°-Derógase el artículo 6° de la Resolución Nº 24.833.

ARTICULO 3°-Reemplázase la cláusula "IMPORTANTE-ADVERTENCIAS AL ASEGURADO" aprobada por el ANEXO II de la Resolución N° 25.429, por el modelo que obra como ANEXO I de la presente.

ARTICULO 4º-Reemplázase el artículo 16 de la Resolución N. 25.429 por el siguiente:

"A partir de la publicación de la presente, las pólizas que tengan por objeto la cobertura del riesgo referido en esta resolución, solo podrán emitirse por un plazo máximo de cuatro (4) meses, o hasta el 31/03/98, el que resulte anterior".

ARTICULO 5°-Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. -Dr. CLAUDIO O. MORONI - Superintendente de Seguros.

ANEXO I RESOLUCION N° 25.460

IMPORTANTE

ADVERTENCIAS AL ASEGURADO

De conformidad con la Ley de Seguros Nro. 17.418 el Asegurado incurrirá en caducidad de la cobertura si no da cumplimiento a sus obligaciones y cargas, las principales de las cuales se mencionan seguidamente para su mayor ilustración con indicación del artículo pertinente de dicha ley, así como otras normas de su especial interés.

USO DE LOS DERECHOS POR EL TOMADOR O ASEGURADO: Cuando el Tomador se encuentre en posesión de la póliza puede disponer de los derechos que emergen de esta; para cobrar la indemnización el Asegurador le puede exigir el consentimiento del Asegurado (Art.23). El Asegurado solo puede hacer uso de los derechos sin consentimiento del Tomador, si posee la póliza (Art. 24).

RETICENCIA: Las declaraciones falsas o reticencias de circunstancias conocidas por el Asegurado aun incurridas de buena fe, producen la nulidad del contrato en las condiciones establecidas por el Art. 5 y correlativos.

MORA AUTOMATICA - DOMICILIO: Toda denuncia o declaración impuesta por esta póliza o por la Ley debe realizarse en el plazo fijado al efecto. El domicilio donde efectuarlas, será el último declarado (Art. 15 y 16).

AGRAVACION DEL RIESGO: Toda agravación del riesgo asumido, es causa especial de rescisión del seguro y cuando se deba a un hecho del Asegurado, produce la suspensión de la cobertura de conformidad con los Arts. 37 y correlativos.

EXAGERACION FRAUDULENTA O PRUEBA FALSA DEL SINIESTRO O DE LA MAGNITUD DE LOS DAÑOS: El Asegurado pierde el derecho a ser indemnizado en estos casos tal como lo establece el Art. 48.

PAGO A CUENTA Cuando el Asegurador estimó el daño y reconoció el derecho del Asegurado, éste, luego de un mes de notificado el siniestro, tiene derecho a un pago a cuenta de conformidad con el Art. 51.

PLURALIDAD DE SEGUROS: Si el Asegurado cubre el mismo interés y riesgo con más de un Asegurador, debe notificarlo a cada uno de ellos, bajo pena de caducidad, con indicación del Asegurador y de la suma asegurada (Art 67). La notificación se hará al efectuar la denuncia del siniestro y en las otras oportunidades en que el Asegurador se lo requiera. Los seguros plurales celebrados con intención de enriquecimiento por el Asegurado son nulos (Art. 68).

SOBRESEGURO: Si la suma asegurada supera notablemente el valor actual asegurado, cualquiera de las partes puede requerir su reducción (Art. 62).

OBLIGACION DE SALVAMENTO: El Asegurado esta obligado a proveer lo necesario para evitar o disminuir el daño y observar las instrucciones del Asegurador, y si las viola dolosamente o por culpa grave, el Asegurador queda liberado (Art. 72).

ABANDONO: El Asegurado no puede hacer abandono de los bienes afectados por el siniestro (Art. 74).

CAMBIO DE LAS COSAS DAÑADAS: El Asegurado no puede introducir cambios en las cosas dañadas y su violación maliciosa libera al Asegurador, de conformidad con el Art. 77.

CAMBIO DE TITULAR DEL INTERES: Todo cambio de titular del interés asegurado debe ser notificado al Asegurador dentro de los siete días de acuerdo con los Arts. 82 y 83.

DENUNCIA DEL SINIESTRO - CARGAS DEL ASEGURADO: El Asegurado debe denunciar el siniestro bajo pena de caducidad de su derecho, en el plazo establecido de tres (3) días, facilitar las verificaciones del siniestro y de la cuantía del daño de conformidad con los Arts. 46 y 47. En Responsabilidad Civil debe denunciar el hecho de que nace su eventual responsabilidad o el reclamo del tercero, dentro de tres días de producidos (Art. 115). No puede reconocer su responsabilidad ni celebrar transacción alguna sin anuencia del Asegurador salvo, en interrogación judicial, en reconocimiento de hechos (Art. 116). Cuando el Asegurador no asuma o declina la defensa, se liberará de los gastos y costas que se devenguen a partir del momento que deposite los importes cubiertos o la suma demandada, el que fuere menor, con mas gastos y costas ya devengados, en la proporción que le corresponda (Arts. 110 y 111).

PRESCRIPCION: Toda acción basada en el contrato de seguros prescribe en el plazo de un (1) año contado desde que la correspondiente obligación es exigible (Art. 58).

RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DEL ASEGURADO: El Asegurador debe pronunciarse sobre el derecho del Asegurado dentro de los treinta (30) días de recibida la información complementaria que requiera para la verificación del siniestro o de la extensión de la prestación a su cargo (Arts. 56 y 46).

e. 4/12 N° 209.080 v. 4/12/97