Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 1360/97

Documentación que deberá acompañar el importador cuando hubiera cumplimentado en legal forma los requisitos para la Inspección de Preembarque y le resultará imposible contar con el Certificado de Inspección de Preembarque en el momento de solicitar la destinación definitiva de importación para consumo, por razones que no le sean imputables.

Bs. As., 27/11/97

B.O.: 11/12/97

VISTO, el Expediente Nº 080-007921/97 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y el Decreto Nº 477 de fecha 22 de mayo de 1997 que aprueba el PROGRAMA DE INSPECCION DE PREEMBARQUE DE IMPORTACIONES, y

CONSIDERANDO

Que el punto c) IV) del Anexo I del Decreto mencionado establece que el Certificado de Inspección tendrá el carácter de documentación complementaria de la declaración de importación y que su presentación será obligatoria para la iniciación del trámite aduanero de liberación a plaza de la mercadería.

Que no obstante haberse realizado la Inspección Física de la mercadería, en tiempo y lugar previstos en el punto f) IV) 1) del Anexo I del Decreto mencionado, podría resultar materialmente imposible para el importador contar con el Certificado de Inspección en el momento de solicitar la destinación de importación de la mercadería.

Que esta situación podría darse tanto en importaciones despachadas por vía aérea, como en ciertas situaciones propias de las zonas de frontera, o cuando por el tipo de bienes importados se utilice la modalidad denominada Despacho Directo a Plaza.

Que deben contemplarse los casos aludidos, de urgencia manifiesta para la destinación de importación definitiva para consumo, permitiendo que la presentación del Certificado de Inspección se realice dentro de los CINCO (5) días siguientes a su oficialización.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención correspondiente.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el punto i) del Anexo I del Decreto Nº 477/97.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º-Cuando el importador hubiera cumplimentado en legal forma los requisitos para la Inspección de Preembarque y le resultará imposible contar con el Certificado de Inspección en el momento de solicitar la destinación definitiva de importación para consumo, por razones que no le sean imputables, deberá acompañar el Acta de Inspección Física correspondiente, cuyo contenido el Servicio Aduanero verificará con los datos que la empresa de inspección le transmita por vía electrónica. En caso de que la Aduana interviniente no contará con los medios necesarios para la recepción electrónica de los datos, la validación del Acta de Inspección se efectuará mediante la firma de alguna de las personas autorizadas por la empresa para suscribir sus certificados de inspección.

Art. 2º-El importador tendrá un plazo de (CINCO (5) días, desde la oficialización de la destinación de importación definitiva para consumo, para aportar el certificado de Inspección, pasado el cual será pasible de las sanciones previstas por la falta de presentación de esta documentación.

Art. 3º-Las solicitudes de destinación definitiva de importación para consumo a que se refieren los artículos precedentes tendrán asignado, en todos los casos, el canal rojo de selectividad.

Art. 4º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívase.- Roque B. Fernández.