BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

COMUNICACION "A" 2627 (26/11/97). Ref.: Circular OPASI 2-181. OPRAC 1-415. RUNOR 1-252. CONAU 1-234. Normas sobre prevención del lavado de dinero proveniente de actividades ilícitas. Modificación.

B.O: 11/12/97

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución:

"1. Señalar a las entidades financieras que la apertura y mantenimiento de cuentas debe basarse en el conocimiento de la clientela, prestando especial atención a su funcionamiento, con el propósito de evitar que puedan ser utilizadas en relación con el desarrollo de actividades ilícitas.

A tales fines, se tendrá en consideración-entre otros aspectos-que tanto la cantidad de cuentas en cuya titularidad figure una misma persona corno el movimiento que registren guarde razonable relación con el desarrollo de las actividades declaradas por los respectivos clientes. En ese sentido, corresponderá informar a Requerimientos y Control de la Superintendencia de entidades Financieras y Cambiarias toda transacción que resulte inusual, sin justificación económica o jurídica o de innecesaria complejidad, sean realizadas en forma aislada o reiterada. Ello, aunque se trate de operaciones o conceptos que no se encuentren expresamente comprendidos en las enunciaciones insertas en el punto 2.

2. Disponer que las entidades financieras deberán mantener una base de datos con información correspondiente a las personas que realicen operaciones-consideradas individualmente-que impliquen ingresos de efectivo a la entidad, por importes superiores a $ 10.000. - (o su equivalente en otras monedas), por los siguientes conceptos.

2.1. Depósitos en cuenta corriente, en caja de ahorros y a plazo fijo (incluidos los constituidos con títulos valores, computados según su valor de cotización al cierre del día anterior a la imposición).

2.2. Colocación de obligaciones negociables y otros títulos valores de deuda emitidos por la propia entidad.

2.3. Pases pasivos.

2.4. Venta de títulos valores-públicos o privados-o de cuotas partes de fondos comunes de inversión.

2.5. Venta de metales precioso (oro, plata, platino y paladio).

2.6. Giros o transferencias emitidos (internos y con el exterior).

2.7. Venta de cheques girados contra cuentas del exterior y de cheques de viajero.

2.8. Pago de importaciones.

2.9. Venta de cartera de la entidad financiera a terceros.

2.10. Servicios de amortización de préstamos.

2. 11. Cancelaciones anticipadas de préstamos.

2.12. Constitución de fideicomisos y todo tipo de otros encargos fiduciarios.

3. En el caso de que las cuentas se hallen abiertas a nombre de más de un titular o de que las operaciones se encuentren registradas o sean efectuadas por más de una persona se almacenarán los datos de todos ellos.

La guarda y el mantenimiento de la información comprenderá también a los casos de personas que-a juicio de la entidad interviniente y aun cuando hayan realizado operaciones sin alcanzar el nivel mínimo establecido en el punto 2. precedente-realicen diversas operaciones aparentemente vinculadas que, en su conjunto, excedan o lleguen a dicho importe.

4. Quedan excluidas de las disposiciones que anteceden las operaciones concertadas con titulares pertenecientes a los sectores financiero y público

5. Al fin de cada trimestre calendario, con los datos almacenados durante el período, deberá conformarse una copia de seguridad ('backup"). Dicho elemento contendrá, además de esa información, los datos correspondientes a los trimestres anteriores de los últimos 5 (cinco) años, es decir que deberá comprender como máximo 20 períodos.

Esa copia de seguridad deberá quedar a disposición del Banco Central para ser entregada dentro de las 48 horas hábiles de requerida.

6. Establecer que las entidades alcanzadas por las presentes medidas deberán designar a un funcionario dependiente del Gerente General o Directorio-o autoridad equivalente-que será responsable de la implementación, seguimiento y control de los procedimientos internos de la entidad para asegurar el efectivo cumplimiento de estas disposiciones, informando sus datos al Banco Central en las Condiciones y términos establecidos en la Resolución difundida mediante la Comunicación "A" 2458.

7. Derogar la resolución difundida mediante Comunicación "A" 2469.

8. Hacer extensivas las disposiciones a que se refieren los puntos precedentes de esta resolución a las Casas, Agencias y Oficinas de Cambio, respecto de las operaciones en las que intervengan, comprendidas en los límites legales y reglamentarios respectivamente vigentes.

9. Incorporar en el punto 3.4. 5. del ANEXO II de las Normas Mínimas sobre Controles Internos (texto según Comunicación "A" 2529), el siguiente:

"f) Prevención del lavado de dinero proveniente de actividades ilícitas.

Revisión del procedimiento implementado que asegure la generación, almacenamiento de información correspondiente a personas involucradas en operaciones -que consideradas individualmente-impliquen ingresos de efectivo a la entidad por importes superiores a $ 10.000 (o su equivalente en otras monedas) y, cuando correspondiese, con su remisión -en tiempo y forma-a esta Institución, en un todo de acuerdo con las normas dictadas en la materia por el Banco Central de la República Argentina".

10. Agregar en la enunciación contenida en el ANEXO III de las Normas Mínimas sobre Controles Internos (texto según Comunicación "A" 2529), el siguiente procedimiento sustantivo:

"-Revisión del cumplimiento de las normas del Banco Central de la República Argentina, en materia de prevención del lavado de dinero proveniente de actividades ilícitas".

11. Incorporar en el ANEXO IV de las Normas Mínimas sobre Auditorías Externas (texto según Comunicación "A" 2527), el siguiente punto:

"4.5. Verificación, mediante procedimientos de auditoría, del cumplimiento de las normas del Banco Central de la República Argentina, en materia de prevención del lavado de dinero proveniente de actividades ilícitas, poniendo especial énfasis en que la entidad haya generado, almacenado y, cuando correspondiese, cumplido con la remisión-en tiempo y forma-a esta Institución de la información establecida".

12. Incluir en el punto 6. del ANEXO IV de las Normas Mínimas sobre Auditorías Externas (texto según Comunicación "A" 2527), entre los informes especiales que corresponde tomar conocimiento y remitir a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, el siguiente:

"4.5. Verificación, mediante procedimientos de auditoría, del cumplimiento de las normas del Banco Central de la República Argentina, en materia de prevención del lavado de dinero proveniente de actividades ilícitas".

13. Establecer que la presente resolución tendrá vigencia a partir del 1.1.98.

Les aclaramos que los datos del funcionario que se designe para dar cumplimiento al punto 6. de la resolución transcripta, deberán obrar en poder de esta Institución a más tardar el 10.12.97.

e. 11/12 Nº 210.310 v. 11/12/97