Entre Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios

OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS

Resolución 116/97

Modifícase la Resolución N° 182/95, que reglamentó aspectos atinentes a la operatividad que hace a la formalidad de los depósitos, el plazo para su ingreso a la cuenta pertinente y el cálculo de los intereses a considerar en caso de pago fuera de término.

Bs. As., 3/12/97.

B. O.: 12/12/97.

Expte.: 12350-97

VISTO, lo actuado, y

CONSIDERANDO:

Que conforme las disposiciones contenidas en el Pliego de Bases y Condiciones (Numeral 16.6.4.1 y en el Contrato de Concesión (Numeral 13.6.4.) AGUAS ARGENTINAS S.A. debe depositar el monto de la totalidad de las multas que se le apliquen como condición previa para ser admitida la proceden da formal de cualquier recurso administrativo que intentase deducir.

Que la Resolución ETOSS N° 182 del 29 de noviembre de 1.995 recepcionó esos antecedentes normativos y reglamentó aspectos atinentes a la operatividad que hace a la formalidad de los depósitos, el plazo para su ingreso a la cuenta pertinente y el cálculo de los intereses a considerar en caso de pago fuera de término, dado que pueden, eventualmente, generar intereses moratorios si es que los pagos no han sido efectuados dentro del plazo que al efecto se acuerda en cada caso.

Que si bien el Numeral 13.10.1. del Contrato de Concesión establece que: "el saldo del Fondo Anual de Multas deberá ser abonado al Ente Regulador por el concesionario en carácter de pago a cuenta de la obligación establecida en el Numeral 11.7 al momento de realizar el concesionario la emisión de facturación...", visto la imperatividad de la norma contenida que el Numeral 13.6.4. del Contrato de Concesión y a modo de generar un procedimiento administrativo idóneo y práctico, se dictó la Resolución ETOSS N° 182/95 que legisló, tal como supra se indica, sobre las formalidades de como la prestataria debe depositar en el citado Fondo los importes debidos, previo a la interposición de cualquier recurso.

Que con ello quedó en evidencia que la operatividad del Numeral 13.10.1. podría eventualmente considerarse circunscripta, por imperio de la interpretación conjunta de las normas, sólo a aquellos casos en que el concesionario decida no recurrir la sanción impuesta, y a sabiendas de que la falta de pago en el plazo que habitualmente se acuerda genera los intereses y recargos del Numeral 11.8. del Contrato de Concesión.

Que se da entonces el caso que, al producirse el vencimiento de los períodos anuales de la concesión y surgiendo en ese momento la necesidad de cumplimentar la devolución a los Usuarios, el Ente cuenta con el monto de las multas previamente depositadas (capital más intereses moratorios y financieros) pudiendo así dar curso a su reintegro, con más aquellos montos no ingresados en su momento por no haber recurrido la concesionaria una resolución o haber perdido el derecho a hacerlo, precisamente por la falta del pago correspondiente y que luego depositara.

Que enfrentado a esa circunstancia, el Organismo puede actuar en la instancia de dos formas diferentes, según sea el criterio que decida adoptar. Ello es así por cuanto, podrá, como así ya lo hizo en la primera oportunidad que concretó una devolución de multas a los Usuarios, calcular su monto tomando en cuenta los importes de aquellas multas que, recurridas por el concesionario, hubiesen sido ratificadas por la alzada.

Que vale aclarar que el temperamento se adoptó en esa oportunidad por el hecho de que tal devolución se concretó a más de DOS (2) años de iniciada la concesión cuando ya se tenía conocimiento de las decisiones adoptadas por la alzada en gran número de expedientes.

Que la restante variante sería la de disponer la devolución de los importes de las multas depositadas por el concesionario (ya sea por la vía del depósito oportuno a fin de poder interponer recursos, o de ingresarla con más sus intereses al final del ejercicio), sin supeditarla a la decisión de la alzada en cada caso.

Que en el primero de los supuestos el accionar del Ente tiene la certeza que le brinda el estar actuando sobre bases no modificables al menos en sede administrativa -o sea con decisiones que cuentan con la confirmación de la alzada-; lo cual representa un aspecto positivo de la cuestión, lo cual sin embargo se ve neutralizado en alguna medida por la demora que implica tener que esperar la decisión de la alzada respecto de cada sanción aplicada.

Que en el expediente 11.937-96 del registro de este Ente tramitó la primera devolución que se efectuó a los usuarios, con fecha de corte al 30-4-96, día en que finalizaba el tercer año de la concesión y que, en dicho precedente, ese fue el criterio en la oportunidad adoptado, es decir, la devolución con decisión firme de la alzada.

Que se halla fuera de toda discusión que las decisiones que adopta el Organismo dentro de la esfera de su competencia gozan de los caracteres propios de los actos administrativos y obligan al concesionario ya que las mismas agotan la vía administrativa en los términos del art.23 de la Ley N° 19.549. Ello por imperio de lo establecido en el artículo 68 del Marco Regulatorio aprobado por el Decreto PEN N° 999/92.

Que de allí resulta también absolutamente válido que sobre la base de esta argumentación normativa, disponer que la devolución a los Usuarios de todas aquellas multas que hubiese aplicado el ETOSS pueda hacerse con total prescindencia de los recursos administrativos contra ellas deducidos, y con mayor razón aún a las resultas de un fallo judicial.

Que entonces, y dada la necesidad de cumplir con las periódicas devoluciones a los usuarios que marca el Numeral 13.10.1. del Contrato de Concesión en cuanto a que las mismas deben ser efectuadas "al cierre de cada ejercicio anual", el criterio a seguir ante la circunstancia debe ser el de considerar como sumas integrantes del Fondo Anual de Multas a aquellas que se originaron en sanciones emanadas de Resoluciones del ETOSS, con prescindencia del pronunciamiento, tanto de la alzada como de la justicia, en el caso de haberse recurrido a esos fines.

Que este criterio constituye una excepción a lo que resulta del texto del art. 6° de la Resolución 182/95, basado ello en la necesidad de cumplir con las normas emanadas del Contrato de Concesión en cuanto a la frecuencia del instituto de la devolución, destacándose que en caso contrario seria prácticamente imposible implementar la medida atento que las resoluciones que impusieron las multas han sido recurridas ante la alzada y la falta de pronunciamiento del Superior provocarla, en caso de seguirse la anterior formalidad, la imposibilidad de devolver en término los importes correspondientes.

Que entones el aguardar una decisión de la alzada puede conllevar a no poder cumplir con el plazo previsto para la devolución del importe que a los Usuarios les correspondería, según prorrateo por factura, al margen que el efectuar el reintegro de esa manera daría seguramente como resultado un importe de muy escasa significación.

Que la GERENCIA DE ASUNTOS LEGALES ha intervenido oportunamente según las obligaciones que le compete.

Que el Directorio del ENTE TRIPARTITO DE OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS, en base a lo dispuesto por el artículo 17 incisos a), o) y u) del Marco Regulatorio aprobado por el Decreto N° 999/92 del Poder Ejecutivo Nacional se encuentra facultado para disponer al respecto.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE TRIPARTITO DE OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS

RESUELVE:

Artículo 1°- Modifícase el artículo 6° de la Resolución ETOSS N° 182 del 29 de noviembre de 1.995 que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 6°- Al cierre de cada ejercicio anual el Ente, a los efectos de la determinación del saldo del Fondo Anual de Multas que revertirá a los usuarios, tomará en cuenta, a esos fines, exclusivamente el monto que resulte del importe de las multas depositadas por el concesionario hasta la fecha del cierre en dicha cuenta en concepto de capital y de intereses moratorios, con más los intereses financieros generados hasta la misma fecha. Los depósitos no efectuados a esa fecha y que resultaran exigibles deberán ser intimados para su ingreso, con más los intereses debidos, y en este supuesto la devolución de estos pagos se efectuará a la finalización del período en que hubiesen sido abonados".

Art. 2°- En el caso de que, verificada la devolución a los Usuarios del importe de alguna multa, luego resultara que la sanción que la originara ha sido modificada por decisión de la alzada o en sede judicial, corresponderá reintegrar dicho importe y los intereses moratorios, si los hubo, más los intereses financieros generados hasta el día de la devolución a la concesionaria, mediante la pertinente operación bancaria que permita el giro de los fondos desde la cuenta Fondo Anual de Multas a la prestataria.

Art. 3°- Regístrese, comuníquese a AGUAS ARGENTINAS S.A., tomen conocimiento las Gerencias y Areas del ETOSS y la COMISION ASESORA. Comuníquese a la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, a la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION y la COMISION BICAMERAL DE LA REFORMA DEL ESTADO, y dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y, cumplido, archívase. - Juan M. Pedersoli. - Gustavo L. Criscuolo. - Eduardo R. Cevallo. - Eduardo Epszteyn. - Martín Lascano. - Héctor Marzocca. Aprobada por Acta de Directorio N° 31/97.