VETO

Decreto 1353/97

Obsérvase en su totalidad el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.909.

Bs. As., 10/12/97

B.O: 16/12/97

VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.909, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 27 de noviembre de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que por el citado Proyecto de Ley el Estado Nacional cede a los Estados Provinciales de Entre Ríos el SETENTA POR CIENTO (70%) y al de Corrientes el TREINTA POR CIENTO (30%) de la totalidad de sus derechos y obligaciones, sobre el aprovechamiento binacional hidroeléctrico Salto Grande.

Que si bien el artículo 3º del Proyecto de Ley establece que la medida no cambia el status jurídico internacional de Salto Grande, la subrogación proyectada en el articulo 1º altera unilateralmente las disposiciones del Convenio de 1946.

Que desde el punto de vista del derecho internacional, el Aprovechamiento Binacional Hidroeléctrico Salto Grande, en virtud de lo previsto en el artículo 4º último párrafo del "Convenio Relativo al Aprovechamiento de los Rápidos del Río Uruguay en la zona de Salto Grande", aprobado por Ley Nº 13.213, constituye un condominio entre dos Estados Parte, no pudiendo una de ellas desvincularse de sus obligaciones cambiando la situación al ceder sus derechos y obligaciones sin el consentimiento de la otra parte, ya que la modificación de la situación afecta los derechos e intereses de esta última.

Que para hacerlo, debería en primer término modificarse el último párrafo del artículo 4º del Convenio suscripto con la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, lo que supone una negociación destinada a obtener que dicho Estado acepte la modificación de las obligaciones y derechos previstos en el Convenio.

Que el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional dispone que los tratados son jerárquicamente superiores a las leyes. En consecuencia, la única forma válida de modificar el artículo 4º del Convenio de 1946, es mediante otro tratado que sea sometido a la aprobación legislativa, por lo que lo previsto en el articulo 1º del Proyecto de Ley vulnera el mencionado artículo 75 inciso 22 de la Carta Magna deviniendo inconstitucional al oponerse a un tratado internacional.

Que además, podrían verse afectadas otras normas del Convenio de 1946, en particular las vinculadas con el funcionamiento del Organismo Internacional (Comisión Técnica Mixta de Salto Grande), que es un sujeto de derecho internacional creado por ambos Estados, únicos con capacidad para crear organismos internacionales.

Que desde el punto de vista del derecho interno, la Constitución Nacional atribuye las relaciones exteriores al Gobierno Federal.

Que el artículo 99 inciso 11 de la Constitución Nacional establece que le compete al PODER EJECUTIVO NACIONAL concluir y firmar tratados con potencias extranjeras. En este sentido la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha interpretado que al PODER EJECUTIVO le corresponde el ejercicio de las relaciones exteriores y al PODER LEGISLATIVO le corresponde aprobar y desechar los tratados.

Que asimismo, sostuvo que un tratado internacional constitucionalmente celebrado constituye un acto federal de autoridad nacional, por lo tanto, la modificación de un tratado internacional por una ley del Congreso, violenta la distribución de competencia dispuesta en la Carta Magna constituyendo un avance inconstitucional del PODER LEGISLATIVO NACIONAL sobre atribuciones del PODER EJECUTIVO NACIONAL, que es quien conduce exclusiva y excluyentemente las relaciones exteriores de la Nación.

Que, por otra parte, si bien los ríos internacionales son bienes del dominio público de las provincias, su condición internacional hace que los emprendimientos binacionales constituyan materia de relaciones exteriores.

Que además, el Aprovechamiento Binacional Hidroeléctrico Salto Grande fue construido con recursos que aportaron -a través de impuestos sobre el consumo de energía eléctrica destinados a fondos eléctricos con afectación específica- los usuarios de energía eléctrica de toda la REPUBLICA ARGENTINA.

Que en consecuencia, los beneficios de la energía proveniente del citado Aprovechamiento, corresponden a la Nación Argentina en su conjunto y no solamente a dos provincias.

Que, por ello, la transferencia por el Estado Nacional a dichas provincias de los derechos emergentes de Salto Grande o los recursos que genera, implican una liberalidad injustificada al reducir, sin fundamento válido ni contrapartida, el patrimonio nacional.

Que las Provincias de CORRIENTES y ENTRE RIOS, como titulares del dominio originario del recurso natural, perciben del Estado Nacional, la compensación establecida en el artículo 43 de la Ley Nº 15.336 modificada por su similar Nº 23.164.

Que en caso de producirse la cesión, subrogación y tradición contempladas en el Proyecto de Ley, la totalidad de los derechos y obligaciones en cabeza del Estado Nacional -entre los que se encuentra el pago de la aludida compensación- pasarían a las Provincias de CORRIENTES y ENTRE RIOS, lo que implicaría la confusión de los roles de deudor y acreedor revelando la incongruencia de lo establecido en el artículo 5º del Proyecto de Ley con lo dispuesto en el resto del articulado.

Que tanto el Señor Ministro de Relaciones Exteriores de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY como el Señor Embajador del vecino país han manifestado por escrito ante nuestra Cancillería su preocupación por la sanción del Proyecto de Ley bajo exámen, calificando al hecho como de "especial gravedad" y perturbador de la normal y fluida comunicación y pleno entendimiento entre ambos países en la administración y funcionamiento del emprendimiento binacional.

Que por los fundamentos señalados precedentemente corresponde observar el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.909.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente en virtud de lo dispuesto por el artículo 83

de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º-Obsérvase en su totalidad el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.909.

Art. 2º-Devuélvase al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el Proyecto de Ley mencionado en el artículo anterior.

Art. 3º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Jorge A. Rodríguez. Roque B. Fernández. - Raúl E. Granillo Ocampo. -Jorge Domínguez. -Susana B. Decibe -Alberto J. Mazza.-Guido Di Tella. -Carlos V. Corach.