Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

PESCA

Resolución 973/97

Adóptanse medidas con relación a las empresas armadoras de buques de bandera argentina autorizados a la captura de calamar (Illex aregentinus).

Bs. As., 15/12/97

VISTO el expediente Nº 800-009800/97 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la Resolución Nº 379 de fecha 7 de diciembre 1995 del registro de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y la Resolución Nº 884 de fecha 27 diciembre de 1996 del registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, y

CONSIDERANDO:

Que a través de las citadas normas se estableció un período anual de captura y se habilitaron las zonas para que los buques de bandera nacional realicen tareas de pesca sobre el recurso calamar (Illex argentinus).

Que la experiencia de los últimos años ha demostrado la necesidad de introducir modificaciones, ajustando los períodos de captura al momento en que la biomasa alcanza el tamaño más adecuado para su mejor aprovechamiento, propendiendo a la utilización más eficiente del recurso disponible.

Que a tal efecto, a través de la Resolución Nº 5 de fecha 29 de agosto de 1997, la COMISION TECNICA MIXTA DEL FRENTE MARITIMO ha establecido un régimen de capturas de calamar en la Zona Común de Pesca.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) ha brindado su opinión favorable sobre el particular.

Que la presente norma, deroga la Resolución Nº 379 de fecha 7 de diciembre de 1995 del registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y su modificatoria Resolución Nº 884 de fecha 27 de diciembre de 1996 del registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION.

Que la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de las facultades conferidas por el artículo 11 del Decreto Nº 2236 de fecha 24 de octubre de 1991.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION RESUELVE:

Artículo 1º-Las empresas armadoras de buques de banderas argentina autorizados a la captura de calamar (Illex argentinus), se trate de buques equipados con sistema de poteras o arrastreros con permiso de pesca para todas las especies, anterior al dictado de la Resolución Nº 959 de fecha 5 de octubre de 1992 del registro de la ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, o aquellos habilitados para la captura de dicha especie incorporados a través del ACUERDO SOBRE LAS RELACIONES EN MATERIA DE PESCA MARITIMA celebrado con la UNION EUROPEA aprobado por Ley Nº 24.315, podrán operar con los mismos en el área geográfica delimitada por las coordenadas 45º y 48º latitud sur y al este de la línea demarcatoria de la Zona Económica Exclusiva Argentina, establecida por Ley Nº 23.968 a partir del día 15 de diciembre al 31 de agosto de cada año.

Art. 2º-Todos los buques autorizados a la pesca de calamar podrán iniciar sus operaciones dentro de la Zona Económica Exclusiva al sur del paralelo de 44º el día 1º de febrero de cada año, las que no podrán extenderse mas allá del día 30 de junio del mismo período, salvo que por razones de conservación, se disponga el cierre anticipado de la temporada de pesca.

(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 1/2006 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 11/1/2006 se suspende la aplicación del presente artículo hasta el 31 de enero de 2006, texto según Resolución N° 39/2006 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 31/1/2006. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial).

Art. 3º-Todos los buques comprendidos en el artículo anterior, podrán iniciar sus operaciones de pesca dentro de la Zona Común de Pesca (ZCP) al norte del paralelo de 39º a partir del día 1º de abril de cada año, las que no podrán extenderse mas allá del día 31 de agosto del mismo período, salvo que por razones de conservación se disponga el cierre anticipado de la temporada de pesca.

Art. 4º-Todos los buques comprendidos en el artículo 2º podrán iniciar sus operaciones de pesca al norte del paralelo 44º el día 1º de mayo de cada año, las que no podrán extenderse mas allá del día 31 de agosto del mismo período, salvo que por razones de conservación se disponga el cierre anticipado de la temporada de pesca.

Art. 5º- Las infracciones a las disposiciones de la presente resolución serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto por la Ley Nº 22.107, siendo consideradas como falta grave en los términos del artículo 16 de la misma.

Art. 6º-Deróngase la Resolución Nº 379 de fecha 7 de diciembre de 1995 del registro de la ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA , y su modificatoria Resolución Nº 884 de fecha 27 de diciembre de 1996 del registro de la ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION.

Art. 7º-La presente resolución tendrá vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 8º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Felipe C. Solá.