ESCRIBANIA GENERAL DE GOBIERNO

Adecúase su régimen legal.

DECRETO Nº 914

Bs. As., 26/4/79.

Ver Antecedentes Normativos

VISTO, la ley 21.890, y

CONSIDERANDO:

Que se hace necesario adecuar al nuevo régimen legal de la Escribanía General del Gobierno de la Nación, las disposiciones de carácter reglamentario que condicionan su entrada en vigencia conforme lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Nº 21.890.

Que asimismo corresponde dictar el nuevo sistema arancelario de la Escribanía General del Gobierno de la Nación con motivo de la derogación del Decreto-Ley 858/57 resultante del artículo 21 de la Ley Nº 21.890.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA,

DECRETA:

CAPITULO I

REGIMEN JURIDICO

Requisitos

Artículo 1º — La antigüedad requerida por el artículo 5º de la Ley número 21.890 para desempeñarse como escribano general o adscripto de la Escribanía General del Gobierno de la Nación, se acreditará mediante certificación expedida por el colegio notarial respectivo u organismo a cargo de la matrícula.

Los escribanos titular y adscriptos de la Escribanía General del Gobierno de la Nación percibirán la remuneración que fije el Poder Ejecutivo Nacional.

(Artículo sustituido por art. 1º del Decreto Nº 3054/1983 B.O. 24/11/1983)

Cuadernos del protocolo

Art. 2º — Los cuadernos que forman el protocolo notarial se integrarán con diez (10) hojas de papel simple rayado de veinticinco (25) renglones, similar en un todo al protocolo notarial del Colegio de Escribanos de la Capital Federal. Llevarán numeración correlativa de imprenta y contendrán las leyendas "Escribanía General del Gobierno de la Nación", "Protocolo Notarial General" o "Protocolo Notarial Secreto", según corresponda.

Retiro de títulos

Art. 3º — Los títulos de bienes inmuebles de propiedad del Estado Nacional archivados y registrados en la Escribanía General, solo podrán ser retirados con la autorización del Ministro de Educación y Justicia — Secretaría de Justicia o en virtud de orden judicial. (Denominación "Ministerio de Justicia" sustituida por denominación "Ministerio de Educación y Justicia —Secretaría de Justicia" por art. 2º del Decreto Nº 44/1989 B.O. 24/01/1989)

Intervención de la Escribanía

Art. 4º — Todo acto jurídico que deba ser extendido por escritura pública, en el cual sea parte el Estado Nacional o los organismos mencionados en el artículo 18 de la Ley Nº 21.890, se formalizará ante la Escribanía General. Exceptúanse de lo dispuesto en este artículo las entidades que integran el sistema bancario oficial y la Caja Nacional de Ahorro y Seguro.

Actos extraprotocolares

Art. 5º — Los actos notariales extraprotocolares en que intervengan los escribanos de la Escribanía General, serán extendidos en hojas especiales de la Escribanía, firmadas por las partes y autorizadas por el escribano, debiendo ser archivadas en la Escribanía por orden correlativo de fechas.

Forma de las escrituras

Art. 6º — Las escrituras públicas de transferencia de dominio de los inmuebles adquiridos por los organismos centralizados y descentralizados de la Administración Pública Nacional, entes autárquicos, empresas y sociedades de propiedad del Estado Nacional, con excepción de las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria y las Sociedades de Economía Mixta, serán extendidas a nombre del ESTADO NACIONAL ARGENTINO.

(Artículo sustituido por art. 6° del Decreto N° 895/2018 B.O. 10/10/2018. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Donaciones

Art. 7º — En las donaciones de bienes inmuebles a favor del Estado Nacional, el decreto del Poder Ejecutivo o la resolución, según el caso, que acepte la donación deberá contener los requisitos mínimos de individualización dominial y catastral del inmueble exigidos por los Registros de la Propiedad Inmueble y serán dictados una vez despachados los correspondientes certificados administrativos de dominio.

Cambio de destino

Art. 8º — Todo cambio de destino de bienes inmuebles de propiedad del Estado Nacional, así como también cualquier modificación de su dominio, deberá ser comunicada a la Escribanía General por intermedio de los ministerios respectivos.

Declaraciones juradas patrimoniales

Art. 9º — La Escribanía General ejercerá las funciones relativas al Registro de Declaraciones Juradas Patrimoniales del Personal de la Administración pública nacional creado por el Decreto Nº 7.843/53 y complementado por sus similares 1.677/54, 13.659/57 y 4.649/63.

Requisitos para la no intervención

Art. 10. — Si por razones de servicio la Escribanía General no pudiere intervenir en la celebración de los actos previstos por el artículo 11 de la Ley Nº 21.890, deberá hacer saber las causas que lo impiden al Ministerio de Educación y Justicia — Secretaría de Justicia dentro de los cinco (5) días hábiles de recibido el requerimiento de los organismos pertinentes.

La comunicación deberá enunciar la naturaleza del acto y su monto, las partes intervinientes, el arancel que tributaría según las normas vigentes en el orden nacional y local y los obligados a su pago.

La Secretaría de Justicia dentro de los CINCO (5) días hábiles subsiguientes, dictará resolución ordenando a la Escribanía General realizar el acto o autorizándola a no intervenir. De no mediar resolución expresa la Escribanía General quedará autorizada a no intervenir.

Idénticas especificaciones a las enunciadas en el párrafo segundo contendrá la comunicación de los organismos que soliciten la intervención de la Escribanía General, excepto las relativas a la determinación del arancel.

(Artículo sustituido por art. 1º del Decreto Nº 44/1989 B.O. 24/01/1989)

CAPITULO II

REGIMEN ARANCELARIO

Percepción de honorarios

Art. 11. — La Escribanía General del Gobierno de la Nación percibirá honorarios con sujeción a las normas del presente arancel.

Norma general

Art. 12. — El honorario por la actividad notarial de la Escribanía General que no se hallare de otra manera establecido en este arancel, será el que resulte de aplicar la alícuota del uno por ciento (1 %) sobre el monto del acto o contrato, determinado con arreglo a las bases que se fijan en el artículo siguiente.

Pautas para determinar el arancel

Art. 13. — La fijación del monto de cada escritura, acto o contrato se determinará de la siguiente forma:

a) sobre el precio asignado a los bienes;

b) sobre el valor asignado a los bienes por las partes o las valuaciones fiscales o las tasaciones oficiales;

c) sobre el importe del préstamo o valor de la obligación;

d) sobre el valor o importe total del contrato, teniendo en cuenta el plazo y sus prórrogas. De no existir plazo, se tomará como base el que establezca la ley impositiva aplicable al acto o contrato;

e) si no fuere posible fijar un valor al contrato, se tomará el que las partes declaren bajo declaración jurada.

Sociedades civiles y comerciales

Art. 14. — Por las escrituras o instrumentos de constitución, transformación, fusión, escisión, prórroga, renovación, adecuación, aumento o reducción de capital, revalúo de activos, sindicación de acciones, liquidación y disolución de sociedades civiles y comerciales, de adjudicación de bienes de dichas sociedades, de emisión de debentures, formalizadas entre el Estado Nacional y particulares, corresponderá un honorario de cero cincuenta por ciento (0,50%) con sujeción a las bases siguientes:

a) sobre el capital fijado, aumentado, revaluado, reducido, retirado, adjudicado o liquidado:

b) las escrituras de emisión, rescate o canje de acciones devengarán el veinticinco por ciento (25%) del honorario sobre el monto de la emisión, rescate o canje;

c) las escrituras de adecuación de sociedades devengarán el cincuenta por ciento (50%) del honorario.

Actos y contratos varios

Art. 15. — Los honorarios de los actos siguientes, serán los que se expresan a continuación:

a) por toda clase de poderes. sus sustituciones y revocatorias pesos tres mil ($ 3000).

b) por los protestos de letras de cambio, vales y pagarés y demás papeles de comercio, el cero treinta por ciento (0,30 %);

c) por las escrituras de recibo, extinción de derechos reales, distracto, levantamiento de inhibiciones voluntarias, el cero treinta por ciento (0,30 %) hasta un máximo de pesos cuarenta mil ($ 40.000):

d) por las escrituras de aclaración, ratificación, confirmación, aceptación de contratos o instrumentos públicos, así como las declaraciones o rectificaciones, relacionadas con las escrituras ya otorgadas, pesos tres mil ($ 3000);

e) por cada acta de rifa o sorteo, de asambleas o de reuniones de comisiones, de comprobación de hechos o de pérdida de títulos, pesos cinco mil ($ 5000);

f) por expedición de segundas o ulteriores copias de cualquier escritura, pesos ochocientos ($ 800);

g) por los inventarios extrajudiciales, el cero cincuenta por ciento (0,50 %) del valor de los bienes inventariados.

Locaciones, cesiones y otros actos

Art. 16. — Por las escrituras o instrumentos de locaciones en general, de cesiones de derechos, acciones o créditos, de reglamento de copropiedad, de reconocimiento de deudas, de mutuos sin garantía real y de inhibiciones voluntarias, corresponderá un honorario del cero cincuenta por ciento (0,50 %).

Matrícula naval

Art. 17. — Por las escrituras de matrícula naval, corresponderá como honorario el cero cincuenta por ciento (0,50 %) sobre el valor de la embarcación con un mínimo de pesos cinco mil ($ 5000).

Recopilación de antecedentes, estudio de títulos y diligenciamiento de certificados

Art. 18. — Por los trabajos de recopilación de antecedentes, estudio de títulos y diligenciamiento de certificados, corresponderá un honorario a cargo de los particulares, titulares o transmitentes de dominio, del dos por mil (2 por mil) del valor de la operación. Si para efectuar esas tareas los funcionarios de la Escribanía General del Gobierno de la Nación debieran salir de la Capital Federal o encomendarlas a personas ajenas al organismo, el honorario se incrementará el veinte por ciento (20 %).

(Artículo sustituido por art. 1º del Decreto Nº 3054/1983 B.O. 24/11/1983)

Exención y reducción

Art. 19. — El Estado Nacional está exento del pago de los honorarios previstos en este arancel.

Las entidades descentralizadas, las empresas y sociedades de propiedad del Estado, las empresas de Economía Mixta, los Bancos Oficiales, las haciendas paraestatales, los servicios de cuentas especiales, las obras sociales oficiales y las Academias Nacionales, abonarán el honorario correspondiente, con una reducción del cincuenta por ciento (50 %).

Actualización de honorarios

Art. 20. — Los honorarios que se indican con tasa fija se incrementarán semestralmente, de acuerdo a los índices de actualización previstos en el artículo 96 de la Ley del Impuesto a las Ganancias 20.628 o de los que le sustituyan.

Costos de elaboración del documento

Art. 21. — Los honorarios establecidos en este decreto no comprenden los costos de elaboración del documento.

Derogación

Art. 22. — Deróganse los decretos 122.843/37, 2206/38, 45.287/39, 125.176/42, 13.885/45, 15.858/45, 25.696/46, 17.093/48, 12.934/50, 9095/62, 36/75 y la reglamentación del artículo 64 de la Ley de Contabilidad aprobada por decreto 5.720/72.

Forma

Art. 23. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

Albano E. Harguindeguy.

Alberto Rodríguez Varela.


Antecedentes Normativos

- Artículo 6° sustituido por art. 2° del Decreto N° 2670/2015 B.O. 9/12/2015. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.