Secretaría de Industria, Comercio y Minería

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 1329/97

Declárase el cierre de la investigación relativa a la existencia de dumping en operaciones de motocompresores herméticos para refrigeración doméstica originarios de la República Federativa del Brasil.

Bs. As., 22/12/97

B.O.: 24/12/97

VISTO, el Expediente Nº 614.666/94 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que, con fecha 28 de julio de 1994 las firmas TOOL RESEARCH ARGENTINA S.A.I.C., GAREF S.A.I.C.F.I. y MULA S.A. peticionaron la apertura de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de motocompresores herméticos para refrigeración doméstica originarios de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, los que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común MERCOSUR N.C.M. 8414.30.11.

Que, con fecha 19 de septiembre de 1995, mediante Disposición Nº 21, la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la entonces SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dispuso declarar admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que, con fecha 11 de enero de 1996, mediante Resolución de la entonces SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 15, publicada en el Boletín Oficial el día 17 de enero de 1996, se declaró procedente la apertura de investigación correspondiente.

Que, al vencimiento del plazo establecido para la elevación de los informes de Determinación Preliminar del Margen de Dumping y de Daño a la rama de producción nacional, los organismos técnicos se expidieron en el ámbito de sus respectivas competencias.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, plasmo su opinión preliminar en el Acta Nº 188 de fecha 27 de mayo de 1996, en la cual expresó que si bien de la investigación en curso surgían pruebas de daño a la producción nacional del producto investigado, no era posible atribuirlo a practicas de dumping en las importaciones denunciadas.

Que por su parte, el Area Prácticas Comerciales Desleales y Salvaguardias de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, mediante informe de fecha 4 de julio de 1996, manifestó que en virtud de los elementos reunidos hasta esa etapa de la investigación habían podido determinarse preliminarmente márgenes de dumping en todos los modelos considerados tanto para la firma productora - exportadora SOCIEDADE INTERCONTINENTAL DE COMPRESSORES HERMETICOS SICOM LTDA, como también para la firma EMPRESA BRASILEIRA DE COMPRESSORES S.A. - EMBRACO.

Que en virtud de lo expuesto en los considerandos anteriores, con fecha 17 de julio de 1996, el señor Secretario de Industria, Comercio y Minería, en el Informe de Relación de Causalidad respecto de los informes de existencia de dumping y daño a la industria nacional referidos precedentemente concluyó que resultaba necesario avanzar a la etapa final de la investigación sin la fijación de medidas provisionales.

Que con posterioridad la firma peticionante TOOL RESEARCH ARGENTINA S.A.I.C. interpuso recurso de reconsideración y apelación en subsidio de conformidad con el artículo 84 y concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991, contra la Determinación Preliminar Negativa contenida en el informe de Relación de Causalidad anteriormente mencionado, el que fuera oportunamente notificado a todas las partes intervinientes.

Que en virtud de los puntos recurridos y en cumplimiento de las formalidades de estilo, previo a elevar la cuestión a la Delegación de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS correspondiente, los organismos técnicos mencionados "ut supra"' se expidieron en el ámbito de sus respectivas competencias.

Que con fecha 5 de agosto de 1997 mediante Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 728, se rechazó el recurso de reconsideración interpuesto, indicándose en el mismo acto disponer el trámite previsto en el artículo 88 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991.

Que con posterioridad a la apertura de investigación, se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba, habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado el día 20 de mayo de 1996, procediéndose luego a elaborar el correspondiente proveído.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el VISTO para que en caso de creerlo necesario, las mismas presentarán sus alegatos.

Que durante el transcurso de la investigación y previo al arribo de una Determinación Final, se procedió a precisar la definición del producto similar, indicándose al respecto que el mismo se corresponde con los compresores herméticos para refrigeración doméstica (en una misma carcaza están incorporados el motor y el compresor propiamente dicho), de baja presión de evaporación (o retorno), que funcionan con gas refrigerante CFC tipo R-12, con motor tipo LST (bajo torque de arranque), cuyas potencias de definición comercial van desde UN OCTAVO (1/8 hp) hasta UN TERCIO (1/3 hp) CABALLOS DE POTENCIA (NOVENTA Y DOS (92) a DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO (245) WATT), las capacidades frigoríficas medidas a menos VEINTITRES COMA TRES GRADOS CENTIGRADOS (-23,3º C) y para CINCUENTA HERTZ (50 HZ), van desde TRESCIENTOS QUINCE (315) hasta MIL OCHENTA Y TRES (1083) BTU, los desplazamientos de los cilindros van desde TRES COMA CUARENTA Y SIETE (3,47) hasta CATORCE COMA DIECISIETE (14,17 cm³/rev) CENTIMETROS CUBICOS POR REVOLUCION), sistema de expansión por tubo capilar y eficiencia medida BTU/WATT/HORA alrededor de CUATRO (4).

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante Acta Nº 300 del 19 de marzo de 1997, se expidió en el ámbito de su competencia.

Que por su parte el Area Practicas Comerciales Desleales y Salvaguardias dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, elevo oportunamente al señor Subsecretario de Comercio Exterior el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping.

Que con posterioridad la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, Delegación III, mediante Dictamen Nº 1946 del 5 de noviembre de 1997, concluyó que la existencia de una Relación Causal entre las operaciones de exportación en condiciones de dumping y el daño a la Industria nacional, no resultaba suficientemente fundada a estos efectos.

Que en atención a lo dictaminado por el órgano competente y no habiéndose podido demostrar la existencia de los extremos legales necesarios para proceder a la aplicación de una medida definitiva, corresponde dar trámite a lo establecido por el artículo 48 del Decreto Nº 2121, de fecha 30 de noviembre de 1994, publicado en el Boletín Oficial el día 5 de diciembre del mismo año y proceder al cierre de la investigación sin la imposición de derechos antidumping.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 3º de la Ley Nº 24.176 y el artículo 48 del Decreto Nº 2121, de fecha 30 de noviembre de 1994, publicado en el Boletín Oficial el día 5 de diciembre de 1994.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA

RESUELVE:

Artículo 1º-Declárase el cierre de la investigación relativa a la existencia de dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de motocompresores herméticos para refrigeración doméstica originarios de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, los que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común MERCOSUR N.C.M. 8414.30.11, sin fijación de derechos antidumping, y consecuentemente procédase al archivo del expediente citado en el VISTO.

Art. 2º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y a archívese -Alieto A. Guadagni.