Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y Ministerio del Interior

EMERGENCIA AGROPECUARIA

Resolución Conjunta 1401/97 y 116/97

Declárase en diversos Departamentos de la Provincia de Córdoba, a los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913.

Bs. As., 5/12/97

B.O.: 24/12/97

VISTO el Expediente Nº 800-00954S/97 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley Nº 22.913, el Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997 y el acta de la reunión de la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria de fecha 30 de septiembre de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de CORDOBA ha dictado el Decreto Nº 1669 del 17 de septiembre de 1997, que amplia los artículos 10 de los Decretos Provinciales Nros. 405 del 25 de abril de 1997 y sus ampliatorios Nº 612 del 22 de mayo de 1997 y 805 del 12 de junio de 1997, que declararon en emergencia agropecuaria, a los productores agropecuarios afectados por sequía y/o granizo y cuya vigencia fue prorrogada por el Decreto Provincial Nº 1450 del 25 de agosto de 1997.

Que la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria ha analizado la situación ocurrida en la citada provincia y opina que corresponde declarar el estado de emergencia agropecuaria a fin de la aplicación, en las zonas afectadas, de las medidas previstas en la Ley Nº 22.913 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones.

Que en el artículo 10, Inciso c) del Decreto Nº 581/97 se establece que el decreto provincial al mediante el cual se declare el estado de emergencia o desastre agropecuario no podrá determinar el inicio de dicha declaración con una antelación mayor a los NOVENTA (90) días de su dictado.

Que la Provincia de CORDOBA establece en el Decreto Provincial Nº 1669 del 17 de septiembre de 1997 un periodo de emergencia no acorde al determinado en el artículo 10, inciso c) del Decreto Nº 581/97.

Que la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria estima que para poder encuadrarse dentro de las previsiones del Decreto Nº 581 /97, la fecha de inicio de la declaración de emergencia agropecuaria debe ser considerada a partir del 17deJunio de 1997.

Que en virtud del artículo 9º de la Ley Nº 22.913, no podrán hacer uso del goce de sus beneficios aquellos productores que se hallaren cubiertos o amparados por el régimen de seguros, al momento de haberse producido el mencionado fenómeno climático.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que por el artículo 3º, inciso a) apartado 1) del Decreto Nº 101 de fecha 16 de enero de 1985, se delega en los Señores Ministros de Economía y Obras y Servicios Públicos y del Interior la facultad de declaración y cese de emergencias agropecuarias y zonas de desastre.

Por ello,

LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Y DEL INTERIOR

RESUELVEN:

Artículo 1º-A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913: Declarar en la Provincia de CORDOBA el estado de emergencia agropecuaria a los productores afectados por sequía de los Departamentos de: CALAMUCHITA, GENERAL ROCA, GENERAL SAN MARTIN, JUAREZ CELMAN, MARCOS JUAREZ, PRESIDENTE ROQUE SAENZ PEÑA, RIO CUARTO, RIO PRIMERO, RIO SEGUNDO, SAN JUSTO, TERCERO ARRIBA y UNION, desde el 17 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997.

Art. 2º-De acuerdo a lo estipulado en el artículo 9º de la Ley Nº 22.913, no podrán hacer uso de los beneficios aquellos productores que se hallaren amparados por un seguro sobre la producción, que cubra el fenómeno climático descripto en el artículo 1º al momento de haberse producido el mismo. La Autoridad Provincial fiscalizara lo previsto en el presente artículo.

Art. 3º-A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley Nº 22.913, conforme con lo establecido en su artículo 8º, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la nomina de los certificados emitidos.

Art 4º-Los organismos nacionales y provinciales mantendrán informada a la referida Comisión Nacional sobre las variantes que se registren en las zonas afectadas, a fin de aconsejar la adopción de las disposiciones pertinentes.

Art. 5º-Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -Roque B. Fernandez. -Carlos V. Corach.