Secretaría de Agricultura, Ganadería, pesca y Alimentación

ESTABLECIMIENTOS FAENADORES

Resolución 993/97

Impleméntase la figura de un Director Técnico, responsable de las actividades de elaboración, fraccionamiento, depósito, importación exportación de productos y subproductos alimenticios de origen animal o primeras materias correspondientes a los mismos. Créase el Registro Nacional de Dirección Técnica en el ámbito del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

Bs. As., 23/12/97

B.O.,30/12/97

VISTO el Expediente N° 9781/97 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Ley N° 3959, modificada por las Leyes Nros. 17.160, 18.284 y 22.375: el Decreto N° 4238 del 19 de julio de 1968, y CONSIDERANDO:

Que la medida propuesta en la presente resolución se origina en la necesidad de implementar la figura de un Director Técnico, responsable de las actividades de elaboración, fraccionamiento, depósito, importación y exportación de productos y subproductos alimenticios de origen animal o primeras materias correspondientes a los mismos.

Que los sistemas modernos de producción, depósito, conservación y distribución de alimentos ponen al consumidor en una creciente situación de riesgo frente a los productos que adquiere, y de debilidad frente al que los produce.

Que ante una producción de carácter masivo de un producto de primera necesidad como son los alimentos, se impone que el Estado extreme los recursos de que se encuentra investido para tutelar la salubridad pública, cuya protección se halla directamente interesada en esta materia.

Que dicha protección debe enderezarse a garantizar que los alimentos que se elaboran tengan la mayor seguridad, sanidad e inocuidad, con respecto de la calidad, para la defensa del consumidor, y la prevención de la salud y del fraude o engaño.

Que ha sido importante el avance legislativo en este sentido, a tal punto que puede hablarse actualmente de la existencia de un ordenado marco normativo que perfila el accionar del Estado en cuanto al control de la calidad y sanidad de los alimentos que se consumen.

Que así, el Código Alimentario Argentino (Ley N° 18.284), según Resolución Grupo Mercado Común MERCOSUR N° 36/93 a el incorporada, define al consumidor como " toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza alimentos", organizando un completo marco de exigencias a las que deberá sujetarse todo alimento, sus materias primas y aditivos, como así también las personas, firmas comerciales o establecimientos que los elabore, fraccione, conserve, transporte, expenda, exponga, importe o exporte.

Que la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N° 24.240) declara que tiene específicamente por objeto "la defensa de los consumidores o usuarios" (artículo 1°), disponiendo en forma expresa que "las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios" (artículo 5°).

Que, tal como se desprende de las recomendaciones producidas por la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD, resulta del caso destacar el alto grado de responsabilidad que le incumbe a la actividad empresaria, surgiendo a este respecto en forma expresa de la Guidelines for Strengthning a National Food Safety Programme que la responsabilidad por la producción de alimentos sanos corresponde al sector industrial.

Que a fin de remarcar la responsabilidad descripta, tanto en la producción como en el tratamiento de los alimentos es de tener en cuenta el alto grado de exposición de la población frente a su consumo de carácter masivo, exposición que resulta aun mayor que el de ciertas industrias altamente controladas como la de los productos farmacológicos.

Que el Código Penal en su capítulo de los "Delitos contra la Salud Pública", prevé figuras específicas destinadas a responsabilizar penalmente a quienes, aún por imprudencia o negligencia, pongan en peligro la salud de la población vía la venta, puesta en venta, entrega o distribución de sustancias alimenticias nocivas, destinadas al consumo de una colectividad de personas.

Que en virtud de lo expuesto, resulta del caso extremar los controles, las medidas de seguridad pertinentes y hacer efectivas las responsabilidades que se generen, toda vez que en la higiene, elaboración, envase, distribución, almacenamiento y preparación de alimentos, se encuentran factores de exposición o contacto dados por los agentes patógenos, la ecología, la microbiología del alimento, la contaminación inicial de la materia prima y demás circunstancias que pueden alterar o modificar la sanidad y calidad del mismo.

Que, en este marco, también se han incrementado considerablemente las funciones del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, al ser el organismo rector en el control y fiscalización de la sanidad y calidad de los productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal.

Que en virtud de ello resulta necesario convocar a profesionales id6neos en las respectivas materias del sector privado para que ocupen un lugar en la fiscalización en materia de sanidad y calidad de alimentos de origen animal.

Que el Código Alimentario citado, de aplicación supletoria para los Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, conforme lo establece el artículo 1410 del mismo ,establece en su artículo 4° que cuando lo disponga la Autoridad Sanitaria

Nacional en razón de la naturaleza o complejidad de los productos, las actividades de elaboración, fraccionamiento, depósito, importación y exportación de alimentos o primeras materias correspondientes a los mismos deberán ser realizadas con la Dirección Técnica de un profesional autorizado.

Que por lo expuesto resulta necesario crear la figura de Director Técnico" de establecimientos donde se faenen animales, se elaboren y depositen productos de origen animal en todo el país.

Que las modernas metodología de control y el rol del Estado en cumplimiento de la función de proteger la salud de la población que le es propia, hacen hoy necesario impulsar esta figura sanitaria.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tornado la intervención que le compete, no encontrando reparos que formular al dictado de la presente.

Que el suscrito es competente para resolver en esta instancia en virtud de lo establecido en el artículo 2°. inciso b) del Decreto N° 2551 de fecha 30 de diciembre de 1986 y por el artículo 8°. inciso e) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION RESUELVE:

Artículo 1° - Los establecimientos faenadores, elaboradores, productores, acopiadores, los importadores y exportadores y todos aquellos que intervengan en la producción y comercialización de alimentos de origen animal, actualmente habilitados o que se habiliten en el futuro, deberán contar con los servicios de un Director Técnico, idóneo en la materia, cuando así lo determine el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Art. 2°-El Director Técnico deberá hallarse inscripto en el Registro Nacional de Dirección Técnica, creado por el artículo 7° de la presente resolución, el que estará a cargo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, corriendo su contratación por cuenta y elección del titular de la habilitación del establecimiento de que se trate.

Art. 3°-El Director Técnico será responsable conjunta y solidariamente con los titulares de la habilitación de los establecimientos mencionados en el artículo 1ø de la presente resolución y con todos aquellos que de cualquier forma intervengan en la producción y comercialización de alimentos de origen animal, de la inocuidad y calidad de los alimentos, de las materias primas producidas y/o importadas por ellos y de los procesos de elaboración o producción de los mismos.

Art. 4°-Aquellos establecimientos a los cuales el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA les halla señalado la obligación de contar con un Director Técnico dentro del plazo que al efecto fije, no podrán funcionar, si no cuentan con el mismo.

Art. 5°-Toda vez que lo determine el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA conforme a la complejidad y diversidad de las actividades de un establecimiento, los titulares de la habilitación del mismo deberán designar mas de un Director Técnico, asumiendo uno de ellos la categoría de titular y los otros de auxiliares. Todos serán igualmente responsables de las irregularidades que se detecten conforme lo indicado en el artículo 30 de la presente resolución, salvo que en forma fehaciente pueda determinarse que la responsabilidad cae en forma indubitable en uno o mas de ellos, excluyendo a los restantes.

Art. 6°-El Director Técnico no podrá asumir la Dirección Técnica de más de UN (1) establecimiento. En casos de excepción, cuando el tipo de actividad y la magnitud de las tareas lo exijan, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá autorizar que un mismo Director Técnico asuma la dirección de más de UN (1) establecimiento.

Art. 7°-Créase en el ámbito del SERVCIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA el Registro Nacional de Dirección Técnica.

Art. 8°-Para la inscripción en el mencionado Registro, el profesional interesado deberá acreditar que cuenta con título universitario habilitante y que se halla con la matricula al día en el Colegio o Consejo Profesional respectivo al momento de la inscripción. Una vez ingresado en el Registro Nacional, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA extenderá un certificado de Director Técnico.

Art. 9°-La exclusión o suspensión de la matrícula profesional y/o el incumplimiento de las obligaciones atinentes a su calidad de Director Técnico dará lugar a su baja del Registro Nacional de Dirección Técnica.

Art. 10.-El Director Técnico será responsable en forma directa del cumplimiento de las leyes, decretos y toda reglamentación que sea materia de fiscalización y control del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Dicha responsabilidad no excluye la de los Directores Técnicos auxiliares ni la de los titulares de la habilitación del establecimiento donde cumpla funciones. El Director Técnico también esta obligado a observar el régimen de obligaciones y prohibiciones que imponen las reglamentaciones vigentes, sin perjuicio del que posteriormente establezca el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Art. 11.-El Director Técnico y sus auxiliares están obligados a contar con libreta sanitaria actualizada.

Art. 12.-EI SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establecerá el régimen de incompatibilidades al que estará sujeto el Director Técnico, régimen que se hará extensivo a los Directores Técnicos que al momento de la reglamentación se encuentren ya desempeñando sus funciones.

Art. 13.-El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá fiscalizar en todo momento la actividad del establecimiento, del Director Técnico y sus auxiliares, debiendo todos ellos prestar la colaboración que la autoridad sanitaria les requiera.

Art. 14.-El trabar, dificultar o impedir la acción de los funcionarios del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, como también el proferirles injurias, insultos, agravios o amenazas, o disponer sin autorización de mercaderías, productos o animales intervenidos, constituirán falta grave, pudiéndose solicitar en estos casos de falta de cooperación el auxilio de la fuerza pública a efectos de allanar los establecimientos o locales en los que sea preciso adoptar alguna de las medidas de aplicación del servicio, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder.

Art. 15.-Los establecimientos habilitados por las provincias, e municipios que cuenten con la figura del Director Técnico, conforme a lo establecido en la presente resolución, serán supervisados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que tomará las medidas previstas en la presente resolución, conforme a las facultades emergentes de la Ley N° 22.375. En tal circunstancia labrara las actuaciones correspondientes y dará inmediata intervención a la autoridad de control competente, debiendo ésta comunicar el resultado de lo actuado al referido Servicio, todo ello en el marco de las facultades previstas por el artículo 2° de la citada ley.

Art. 16.-Delégase en el Presidente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA las facultades necesarias para dictar las normas reglamentarias de la presente resolución, a fin de planificar, ejecutar y fiscalizar el ejercicio de la actividad del Director Técnico en todas las arcas del mencionado Servicio Nacional.

Art. 17.-Dentro de los TREINTA (30) días de la entrada en vigencia de la presente resolución, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA elevará un proyecto de actualización del Reglamento de Inspección de Productos. Subproductos y Derivados de Origen Animal a efectos de incorporar la normativa que se aprueba por este acto.

Art. 18.-El no cumplimiento en término de las obligaciones establecidas en la presente resolución, será sancionado con arreglo a lo dispuesto por los artículos 18. 19, 20, 21 y 22 del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.

Art. 19.-La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 20.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Felipe C. Sola.