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CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Ley 24.937

Funcionamiento. Autoridades. Comisiones y secretaría general. Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados. Organización. Procedimiento. Disposiciones transitorias y complementarias.

Sancionada: Diciembre 10 de 1997.

Promulgada: Diciembre 30 de 1997.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I

Del Consejo de la Magistratura

CAPITULO I

ARTICULO 1º—El Consejo de la Magistratura es un órgano permanente del Poder Judicial de la Nación, que ejercerá la competencia prevista en el artículo 114 de la Constitución Nacional.

ARTICULO 2°—Composición. El Consejo estará integrado por diecinueve (19) miembros, de acuerdo con la siguiente composición:

1°.—El Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

2°.—Cuatro (4) jueces del Poder Judicial de la Nación, elegidos por sistema D'Hont, debiéndose garantizar la representación igualitaria de los jueces de cámara y de primera instancia y la presencia de magistrados, con competencia federal del interior de la República.

3º.—Ocho (8) legisladores. A tal efecto los presidentes de la Cámara de Senadores y de Diputados, a propuesta de los respectivos bloques, designarán cuatro legisladores por cada una de ellas, correspondiendo dos al bloque con mayor representación legislativa, uno por la primera minoría y uno por la segunda minoría.

4°.—Cuatro (4) representantes de los abogados de la matrícula federal, designados por el voto directo de los profesionales que posean esa matrícula. Para la elección se utilizará el sistema D´Hont, debiéndose garantizar la presencia de los abogados del interior de la República.

5º.—Un (1) representante del Poder Ejecutivo.

6º.—Un abogado, profesor titular regular de cátedras universitarias de facultades de Derecho nacionales, elegido por sus pares. A tal efecto, el Consejo Interuniversitario Nacional confeccionará el padrón y organizará la elección del representante del ámbito académico y científico.

Los miembros del Consejo, en el acto de su incorporación, prestarán juramento de desempeñar debidamente el cargo por ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Por cada miembro titular se elegirá un suplente, por igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de renuncia, remoción o fallecimiento.

ARTICULO 3°—Duración: Los miembros del Consejo de la Magistratura durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos por una vez en forma consecutiva. Los miembros del Consejo elegidos por su calidad institucional de jueces en actividad, legisladores o funcionarios del Poder Ejecutivo, cesarán en sus cargos si se alterasen las calidades en función de las cuales fueron seleccionados, debiendo ser reemplazados por sus suplentes o por los nuevos representantes que designen los cuerpos que los eligieron para completar el mandato respectivo.

ARTICULO 4°—Requisitos. Para ser miembro del Consejo de la Magistratura se requerirán las condiciones exigidas para ser juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

ARTICULO 5°—Incompatibilidades e inmunidades. Los miembros del Consejo de la Magistratura estarán sujetos a las incompatibilidades e inmunidades que rigen para sus calidades funcionales. Los miembros elegidos en representación del Poder Ejecutivo, de los abogados y del ámbito científico o académico estarán sujetos a las mismas inmunidades e incompatibilidades que rigen para los Jueces. Los miembros del Consejo de la Magistratura no podrán concursar para ser designados magistrados o ser promovidos si lo fueran, mientras dure su desempeño en el Consejo y hasta después de transcurrido un año del plazo en que debieron ejercer sus funciones.

CAPITULO II

Funcionamiento

ARTICULO 6°—Modo de actuación. El Consejo de la Magistratura actuará en sesiones plenarias, por la actividad de sus comisiones y por medio de una Secretaría del Consejo, de una Oficina de Administración Financiera y de los organismos auxiliares cuya creación disponga.

ARTICULO 7°—Atribuciones del plenario. El Consejo de la Magistratura reunido en sesión plenaria, tendrá las siguientes atribuciones:

1°.—Dictar su reglamento general.

2°.—Dictar los reglamentos referidos a la organización judicial y los reglamentos complementarios de las leyes procesales, así como las disposiciones necesarias para la debida ejecución de esas leyes y toda normativa que asegure la independencia de los jueces y la eficaz prestación de la administración de justicia.

3°.—Tomar conocimiento del anteproyecto de presupuesto anual del Poder Judicial que le remita el presidente y realizar las observaciones que estime pertinentes para su consideración por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

4°.—Designar su vicepresidente.

5°.—Designar a los miembros de las comisiones, por mayoría de dos tercios de miembros presentes.

6°.—Designar al administrador general del Poder Judicial de la Nación y al secretario general del Consejo, a propuesta de su presidente, así como a los titulares de los organismos auxiliares que se crearen, y disponer su remoción.

7°.—Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados—previo dictamen de la comisión de acusación—, ordenar la suspensión de los mismos y formular la acusación correspondiente. A tales fines se requerirá una mayoría de dos tercios de miembros presentes.

Esta decisión no será susceptible de acción o recurso judicial o administrativo alguno.

8°.—Dictar las reglas de funcionamiento de la Secretaría General, de la Oficina de Administración Financiera y de los demás organismos auxiliares cuya creación disponga el Consejo.

9°.—Reglamentar el procedimiento de los concursos públicos de antecedentes y oposición en los términos de la presente ley.

10.—Aprobar los concursos y remitir al Poder Ejecutivo las ternas vinculantes de candidatos a magistrados.

11.—Organizar el funcionamiento de la Escuela Judicial, dictar su reglamento, aprobar sus programas de estudio y establecer el valor de los cursos realizados, como antecedentes para los concursos previstos en el inciso anterior, Planificar los cursos de capacitación para magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial para la eficaz prestación de los servicios de Justicia.

Todo ello en coordinación con la Comisión de Selección y Escuela Judicial.

12.—Aplicar las sanciones a los magistrados a propuesta de la Comisión de Disciplina. Las decisiones deberán adoptarse con el voto de los dos tercios de miembros presentes. La Corte Suprema y los tribunales inferiores mantienen la potestad disciplinaria sobre los funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación, de acuerdo a las leyes y reglamentos vigentes.

13.—Reponer en sus cargos a los magistrados suspendidos que, sometidos al Tribunal de Enjuiciamiento, no hubieran resultado removidos por decisión del Tribunal o por falta de resolución dentro del plazo constitucional.

14.—Remover a sus miembros de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado, cuando incurrieran en mal desempeño o en la comisión de un delito, durante el ejercicio de sus funciones. El acusado no podrá votar en el procedimiento de su remoción.

ARTICULO 8º—El Consejo de la Magistratura se reunirá en sesiones plenarias ordinarias en la forma y con la regularidad que establezca su reglamento interno o cuando decida convocarlo su presidente, el vicepresidente en ausencia del presidente o a petición de ocho de sus miembros.

ARTICULO 9º—Quórum y decisiones. El quórum para sesionar será de trece (13) miembros y adoptará sus decisiones por mayoría absoluta de miembros presentes, salvo cuando esta ley prevea mayorías especiales.

CAPITULO III

Autoridades

ARTICULO 10.—Presidencia. El presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación presidirá el Consejo de la Magistratura, ejerciendo las atribuciones que dispone esta ley y las demás que establezcan los reglamentos que dicte el Consejo. Mantendrá el cargo y ejercerá sus funciones mientras desempeñe la presidencia de la Corte Suprema. El presidente tiene los mismos derechos y responsabilidades que los miembros del Consejo y en caso de empate en una votación, su voto se computará doble.

ARTICULO 11.—Vicepresidencia. El Consejo de la Magistratura elegirá entre sus miembros un vicepresidente que ejercerá las funciones ejecutivas que establezcan los reglamentos internos y sustituirá al presidente en caso de ausencia o impedimento.

CAPITULO IV

Comisiones y secretaría general

ARTICULO 12.—Comisiones. El Consejo de la Magistratura se dividirá en cuatro (4) comisiones:

a) De Selección de Magistrados y Escuela Judicial;

b) De Disciplina;

c) De Acusación, y

d) De Administración y Financiera.

Las Comisiones elegirán un presidente que durará dos años en sus funciones y fijarán sus días de labor.

ARTICULO 13.—Comisión de Selección y Escuela Judicial. Es de su competencia llamar a concurso público de oposición y antecedentes para cubrir las vacantes de magistrados judiciales, sustanciar los concursos designando el Jurado que tomará intervención, confeccionar las propuestas de ternas elevándolas al plenario del Consejo y ejercer las demás funciones que le atribuye esta ley y el reglamento que se dicte en consecuencia. Asimismo será la encargada de dirigir la Escuela Judicial a fin de atender la formación y el perfeccionamiento de los funcionarios y los aspirantes a la magistratura.

La concurrencia a la Escuela Judicial no será obligatoria para aspirar o ser promovido pero podrá ser evaluada a tales fines.

A) Del Concurso

La Selección se hará de acuerdo con la reglamentación que apruebe e1 plenario del Consejo por mayoría de sus miembros y se ajustará a las siguientes directivas:

a) Los postulantes serán seleccionados mediante concurso público de oposición y antecedentes. Cuando se produzca una vacante la Comisión convocará a concurso dando a publicidad las fechas de los exámenes y la integración del Jurado que evaluará los antecedentes y las pruebas de oposición de los aspirantes;

b) Previamente se determinarán los criterios y mecanismos de evaluación y los antecedentes que serán computables;

c) Las bases de la prueba de oposición serán las mismas para todos los postulantes. La prueba de oposición escrita deberá versar sobre temas directamente vinculados a la función que se pretenda cubrir y evaluará tanto la formación teórica como la práctica.

B) Requisitos

Para ser postulante se requerirá ser argentino nativo o naturalizado, abogado con ocho años de ejercicio y treinta años de edad, como mínimo, si se aspira a ser juez de cámara y seis años de ejercicio y veintiocho años de edad, como mínimo, si se aspira a ser juez de primera instancia.

La nómina de aspirantes deberá darse a publicidad para permitir las impugnaciones que correspondieran respecto a la idoneidad de los candidatos.

C) Procedimiento

El Consejo—a propuesta de la Comisión de Selección—elaborará anualmente listas de Jurados para cada especialidad. Dichas listas deberán estar integradas por Jueces, abogados de la matrícula federal, con quince años de ejercicio de la profesión y profesores regulares, titulares, asociados y adjuntos, de derecho de las universidades nacionales, que además cumplieren con los requisitos exigidos para ser miembro del Consejo.

Al llamar a concurso la Comisión sorteará tres miembros de las listas que a tal efecto y a requerimiento del Consejo, elaboren y remitan, las distintas asociaciones de magistrados y colegios de abogados del país, de tal modo que cada jurado quede integrado por un juez, un abogado y un profesor de derecho, que no pertenezcan a la Jurisdicción en la que se deba cubrir la vacante. Los miembros del Consejo no podrán ser jurados.

El Jurado tomará el examen y determinará el orden de mérito. Lo elevará a la Comisión de Selección. La Comisión le correrá vista a los postulantes, quienes podrán formular impugnaciones dentro del plazo que prevea la reglamentación.

Las impugnaciones deberán ser tenidas en cuenta por el plenario del Consejo, juntamente con el informe que emitirá la Comisión de Selección al momento de expedirse sobre la terna respectiva.

En este informe se evaluarán los antecedentes de cada postulante—obrantes en la sede del Consejo—y los resultados de la entrevista personal que se le efectuará a los mismos y, teniendo a la vista el examen escrito, determinará la terna y el orden de prelación que será elevado al plenario.

El plenario podrá revisar de oficio las calificaciones de los exámenes escritos y de los antecedentes. Tomará conocimiento directo de los postulantes, en audiencia publica, para evaluar la idoneidad, aptitud funcional y vocación democrática de los mismos. Toda modificación a las resoluciones de la Comisión deberá ser suficientemente fundada y publicada.

El plenario deberá adoptar su decisión por mayoría de dos tercios de miembros presentes y la misma será irrecurrible.

D) Preselección

El Consejo podrá reglamentar la preselección de los postulantes a jueces a los efectos de preparar una nómina de aquellos que acrediten idoneidad suficiente para presentarse a los concursos que se convoquen con motivo de cada vacante.

ARTICULO 14.—Comisión de Disciplina. Es de su competencia proponer al plenario del Consejo sanciones disciplinarias a los magistrados. No integrará esta sala el representante del Poder Ejecutivo.

A) De las sanciones disciplinarias

Las faltas disciplinarias de los magistrados, por cuestiones vinculadas a la eficaz prestación del servicio de justicia, podrán ser sancionadas con advertencia, apercibimiento y multa de hasta el treinta por ciento de sus haberes.

Constituyen faltas disciplinarias:

a) La infracción a las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de incompatibilidades y prohibiciones, establecidas por la magistratura judicial;

b) Las faltas a la consideración y el respeto debidos a otros magistrados;

c) El trato incorrecto a abogados, peritos, auxiliares de la Justicia o litigantes;

d) Los actos ofensivos al decoro de la función judicial o que comprometan la dignidad del cargo;

e) El incumplimiento reiterado de las normas procesales y reglamentarias;

f) La inasistencia reiterada a la sede del tribunal o el incumplimiento reiterado en su juzgado del horario de atención al público;

g) La falta o negligencia en el cumplimiento sus deberes, así como de las obligaciones establecidas en el Reglamento para la Justicia Nacional.

B) Del ejercicio de la potestad disciplinaria

El Consejo podrá proceder de oficio o ante denuncia que le efectúen otros órganos del Poder Judicial, magistrados, funcionarios o particulares que acrediten un interés legitimo.

Queda asegurada la garantía de independencia de los jueces en materia del contenido de las sentencias.

C) De los recursos

Las sanciones disciplinarias que aplique el Consejo de la Magistratura serán apelables en sede judicial por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El recurso se interpondrá y fundará por escrito ante el Consejo, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación de la resolución, debiéndose ofrecer la prueba y acompañar la documental de que intentare valerse el recurrente.

El Consejo, tomando en cuenta los argumentos del recurrente, fundará la elevación dentro del plazo de cinco días, contados a partir de la fecha de presentación, y lo elevará, dentro de los cinco días siguientes, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien deberá resolver en el plazo de ciento veinte días.

ARTICULO 15.—Comisión de Acusación. Es de su competencia proponer al plenario del Consejo la acusación de magistrados a los efectos de su remoción. Estará conformada por mayoría de legisladores pertenecientes a la Cámara de Diputados.

Cuando sean los tribunales superiores los que advirtieran la presunta comisión de ilícitos o la existencia manifiesta de desconocimiento del derecho aplicable por parte de jueces inferiores, dispondrán solo para estos casos, la instrucción de un sumario que se remitirá con sus resultados, al Consejo de la Magistratura. a los fines contemplados en el artículo 114, inciso 5° de la Constitución Nacional.

ARTICULO 16.—Comisión de Administración y Financiera. Es de su competencia fiscalizar la Oficina de Administración y Financiera del Poder Judicial, realizar auditorías y efectuar el control de legalidad, informando periódicamente al plenario del Consejo. Estará conformada por mayoría de jueces y abogados.

I. Oficina de Administración y Financiera

ARTICULO 17.—Administrador general del Poder Judicial. La Oficina de Administración y Financiera del Poder Judicial estará a cargo del administrador general del Poder Judicial quien designará a los funcionarios y empleados de dicha oficina.

ARTICULO 18.—Funciones. La Oficina de Administración y Financiera del Poder Judicial tendrá a su cargo las siguientes funciones:

a) Elaborar el anteproyecto de presupuesto anual del Poder Judicial de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Autarquía Judicial y la Ley de Administración Financiera y elevarlo a la consideración de su presidente;

b) Ejecutar el presupuesto anual del Poder Judicial;

c) Dirigir la oficina de habilitación y efectuar la liquidación y pago de haberes;

d) Dirigir la oficina de arquitectura judicial;

e) Dirigir la Imprenta del Poder Judicial;

f) Llevar el registro de estadística e informática judicial;

g) Proponer al plenario lo referente a la adquisición, construcción y venta de bienes inmuebles y disponer lo necesario respecto de bienes muebles, aplicando normas de procedimiento que aseguren la libre e igualitaria concurrencia de los oferentes;

h) Llevar el inventario de bienes muebles e inmuebles y el registro de destino de los mismos;

i) Realizar contrataciones para la administración del Poder Judicial coordinando con los diversos tribunales los requerimientos de insumos y necesidades de todo tipo aplicando normas de procedimiento que aseguren la libre e igualitaria concurrencia de los oferentes;

j) Proponer los reglamentos internos necesarios para su funcionamiento, los reglamentos para la administración financiera del Poder Judicial y los demás que sean convenientes para lograr la eficaz Administración de los servicios de justicia, incluyendo la supresión, modificación o unificación de las oficinas arriba enumeradas;

k) Ejercer las demás funciones que establezcan los reglamentos internos.

II. Recursos

ARTICULO 19.—Revisión. Respecto de las decisiones del administrador general del Poder Judicial sólo procederá el recurso jerárquico ante el plenario del Consejo previo conocimiento e informe de la Comisión de Administración y Financiera.

ARTICULO 20.—Secretaría General. La Secretaría General del Consejo prestará asistencia directa al presidente, al vicepresidente y al plenario del Consejo, dispondrá las citaciones a las sesiones del plenario, coordinará las comisiones del Consejo, preparara el orden del día a tratar y llevara las actas. Ejercerá las demás funciones que establezcan los reglamentos internos. Su titular no podrá ser miembro del Consejo.

TITULO II

Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados

CAPITULO I

Organización

ARTICULO 21.—Competencia. El juzgamiento de los jueces inferiores de la Nación estará a cargo del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados según lo prescripto por el artículo 115 de la Constitución Nacional.

ARTICULO 22.—Integración. El Jurado de Enjuiciamiento estará integrado por nueve (9) miembros de acuerdo a la siguiente composición:

1. Tres (3) jueces que serán: un ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación elegido por sus pares, en carácter de presidente, dos jueces de cámara elegidos por sus pares.

2. Tres (3) legisladores, dos por la Cámara de Senadores, elegidos uno por la mayoría y otro por la primera minoría y un legislador perteneciente a la Cámara de Diputados de la Nación, elegido por mayoría de votos.

3. Tres (3) abogados de la matrícula federal. Elegidos, dos en representación de la Federación Argentina de Colegios de Abogados y el uno en representación del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, por el mismo sistema utilizado para elegir los miembros del Consejo.

Por cada miembro titular se elegirá un suplente, por igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de renuncia, remoción o fallecimiento.

ARTICULO 23.—Duración. El Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados se constituirá cada cuatro años, al inicio del período de sesiones ordinarias del Congreso. Actuará en cada caso que se formule acusación a un magistrado y sus miembros—con excepción del ministro de la Corte mientras mantenga dicho cargo—podrán ser reelectos en forma inmediata, sólo una vez.

ARTICULO 24.—Remoción. Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados podrán ser removidos de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado, cuando incurrieran en mal desempeño, o en la comisión de un delito, durante el ejercicio de sus funciones.

CAPITULO II

Procedimiento

ARTICULO 25.—Disposiciones generales. El procedimiento ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados será oral y público y deberá asegurar el derecho de defensa del acusado. El fallo que decida la destitución deberá emitirse con mayoría de dos tercios de su miembros.

ARTICULO 26.—Sustanctación. El procedimiento para la acusación y para el juicio será regulado por las siguientes disposiciones:

1. Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento deberán excusarse y podrán ser recusados por las causales previstas en el artículo 55 del Código Procesal Penal. La recusación será resuelta por el Jurado de Enjuiciamiento, por el voto de la mayoría de sus miembros y será inapelable.

2. El procedimiento se iniciará con la presentación de la acusación formulada por el plenario del Consejo de la Magistratura de acuerdo al dictamen de la Comisión de Acusación, de la que se le correrá traslado al magistrado acusado por el término de diez días.

3. Contestado el traslado se abrirá la causa a prueba por el término de treinta días, plazo que podrá ser prorrogado por disposición de la mayoría del jurado, ante petición expresa y fundada.

4. Ambas partes podrán ofrecer todos los medios de prueba que contempla el Código Procesal Penal de la Nación bajo las condiciones y límites allí establecidos, pudiendo ser desestimadas—por resoluciones fundadas—aquellas que se consideren inconducentes o meramente dilatorias.

5. Todas las audiencias serán orales y públicas y sólo podrán ser interrumpidas o suspendidas cuando circunstancias extraordinarias o imprevisibles lo hicieran necesario.

6. Concluida la producción de la prueba o vencido el plazo respectivo, el representante del Consejo de la Magistratura y el magistrado acusado o su representante, producirán en forma oral el informe final en el plazo que al efecto se les fije, el que no podrá exceder de treinta días. En primer lugar lo hará el representante del Consejo de la Magistratura e inmediatamente después lo hará el acusado o su representante.

7. Producidos ambos informes finales, el Jurado de Enjuiciamiento se reunirá para deliberar debiendo resolver en un plazo no superior a veinte días.

8. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación, en tanto no contradigan las disposiciones de la presente o los reglamentos que se dicten.

ARTICULO 27.—Aclaratoria. Contra el fallo sólo procederá el pedido de Aclaratoria, el que deberá interponerse ante el jurado dentro de los tres (3) días de notificado.

TITULO III

Disposiciones transitorias y complementarias

ARTICULO 28.—Incompatibilidades. La calidad de miembro del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento no será incompatible con el ejercicio del cargo en virtud del cual fueron electos los magistrados. Los abogados deberán suspender su matrícula federal por el tiempo que dure el desempeño de sus cargos. Estarán sujetos a las incompatibilidades que rigen para los jueces, mientras dure su desempeño en el Consejo o en el Jurado de Enjuiciamiento.

No podrán ejercerse simultáneamente los cargos de miembro del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento.

ARTICULO 29.—Carácter de los servicios. El desempeño de los miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento será honorario, salvo para los abogados del ámbito académico o científico y de la matrícula en ejercicio de la profesión, quienes percibirán una compensación equivalente a la remuneración de un juez de camera de casación penal.

ARTICULO 30.—Vigencia de normas. Las disposiciones reglamentarias vinculadas con el Poder Judicial, continuarán en vigencia mientras no sean modificadas por el Consejo de la Magistratura dentro del ámbito de su competencia. Las facultades concernientes a la superintendencia general sobre los distintos órganos judiciales continuarán siendo ejercidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y las cámaras nacionales de apelaciones, según lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias vigentes.

ARTICULO 31.—Previsiones presupuestarias. Los gastos que demanden el funcionamiento del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados deberán ser incluidos en el presupuesto del Poder Judicial de la Nación.

ARTICULO 32.—Personal. Los empleados y funcionarios que actualmente se desempeñen en las oficinas y demás dependencias administrativas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación con excepción de los que la Corte preserve para su propia administración, serán transferidos funcionalmente a las oficinas y comisiones del Consejo de la Magistratura, manteniendo las categorías alcanzadas y todos los derechos, beneficios y prerrogativas inherentes a su condición de integrantes del Poder Judicial de la Nación.

ARTICULO 33.—Elecciones. Para la primera elección y hasta tanto se constituya el Consejo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación confeccionará el padrón correspondiente a los jueces y abogados de la matrícula federal y organizará las primeras elecciones de jueces. La Federación Argentina de Colegios de Abogados organizará y fiscalizará la elección de los abogados de la matrícula federal. Ambas elecciones deberán efectivizarse dentro del plazo de ciento ochenta días de publicada la presente.

ARTICULO 34.—Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

—REGISTRADA BAJO EL N° 24.937—

ALBERTO R. PIERRI.—EDUARDO MENEM.—Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.—Edgardo Piuzzi.