CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
Texto Ordenado por Decreto N° 816/1999, con las modificaciones introducidas posteriormente.
LEY DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
—T.O. 1999—
TITULO I
Del Consejo de la Magistratura
CAPITULO I
ARTICULO 1º. — El Consejo de la Magistratura es un órgano permanente del
Poder Judicial de la Nación que ejerce la competencia prevista en el
artículo 114 de la Constitución Nacional de acuerdo a la forma
representativa, republicana y federal que la Nación Argentina adopta
para su gobierno, para lo cual deberá observar especialmente los
principios de publicidad de los actos de gobierno, transparencia en la
gestión, control público de las decisiones y elección de sus
integrantes a través de mecanismos no discriminatorios que favorezcan
la participación popular.
Tiene a su cargo seleccionar mediante concursos públicos postulantes a
las magistraturas inferiores a través de la emisión de propuestas en
ternas vinculantes, administrar los recursos que le corresponden de
conformidad con la ley 11.672 permanente de presupuesto de la Nación,
con la ley 24.156 de administración financiera y de los sistemas de
control del sector público nacional y con la ley 23.853 de autarquía
judicial; y sus leyes complementarias, modificatorias y vinculantes, y
ejecutar el presupuesto que la ley le asigne a su servicio
administrativo financiero, aplicar sanciones disciplinarias sobre
magistrados, decidir la apertura del procedimiento de remoción, ordenar
la suspensión y formular la acusación correspondiente y dictar los
reglamentos relacionados con la organización judicial.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.855 B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el día de su publicación. A partir de la
fecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedarán sin efecto
todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su
cumplimiento y que importen un detrimento de la administración del
Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Nación, según el
alcance de la ley de referencia)
ARTICULO 2º — Composición. El Consejo estará integrado por diecinueve (19) miembros, de acuerdo con la siguiente composición:
1. Tres (3) jueces del Poder Judicial de la Nación, elegidos por el
pueblo de la Nación por medio de sufragio universal. Corresponderán dos
(2) representantes a la lista que resulte ganadora por simple mayoría y
uno (1) a la que resulte en segundo lugar.
2. Tres (3) representantes de los abogados de la matrícula federal,
elegidos por el pueblo de la Nación por medio de sufragio universal.
Corresponderán dos (2) representantes a la lista que resulte ganadora
por simple mayoría y uno (1) a la que resulte en segundo lugar.
3. Seis (6) representantes de los ámbitos académico o científico, de
amplia y reconocida trayectoria en alguna de las disciplinas
universitarias reconocidas oficialmente, elegidos por el pueblo de la
Nación por medio de sufragio universal. Corresponderán cuatro (4)
representantes a la lista que resulte ganadora por simple mayoría y dos
(2) a la que resulte en segundo lugar.
4. Seis (6) legisladores. A tal efecto, los presidentes de la Cámara de
Senadores y de la Cámara de Diputados, a propuesta de los bloques
parlamentarios de los partidos políticos, designarán tres (3)
legisladores por cada una de ellas, correspondiendo dos (2) a la
mayoría y uno (1) a la primera minoría.
5. Un (1) representante del Poder Ejecutivo.
Los miembros del Consejo prestarán juramento en el acto de su
incorporación de desempeñar debidamente el cargo por ante el presidente
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por cada miembro titular se elegirá un suplente, mediante igual
procedimiento, para reemplazarlo en caso de renuncia, remoción o
fallecimiento.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.855 B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el día de su publicación. A partir de la
fecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedarán sin efecto
todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su
cumplimiento y que importen un detrimento de la administración del
Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Nación, según el
alcance de la ley de referencia. Ver art. 29 Disposiciones Transitorias)
(Nota Infoleg: por Sentencia de la CSJN de fecha 18/06/2013, dictada en los Autos: “Rizzo, Jorge Gabriel (apoderado Lista 3 Gente de Derecho) s/acción de amparo c/Poder Ejecutivo Nacional, Ley 26.855, medida cautelar (Expte. Nª 3034/13)", se declara la inconstitucionalidad del art. 2° de la Ley N° 26.855, que modifica al presente artículo)
(Nota Infoleg: por Sentencia de la CSJN de fecha 16/12/2021, dictada en los Autos: "Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y otro c/ E.N. -Ley 26080 - Dto. 816/99 y otros s/ proceso de conocimiento", se declara la inconstitucionalidad del artículo 1° de la Ley N° 26.080, que modifica el presente artículo)
ARTICULO 3º — Duración. Los miembros del Consejo de la Magistratura
durarán cuatro (4) años en sus cargos, pudiendo ser reelectos con
intervalo de un período. Los miembros del Consejo elegidos por su
calidad institucional de académicos y científicos, jueces en actividad,
legisladores o abogados de la matrícula federal, cesarán en sus cargos
si se alterasen las calidades en función de las cuales fueron
seleccionados, debiendo ser reemplazados por sus suplentes o por los
nuevos representantes que se designen conforme los mecanismos
dispuestos por la presente ley para completar el mandato respectivo. A
tal fin, este reemplazo no se contará como período a los efectos de la
reelección.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.855 B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el día de su publicación. A partir de la
fecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedarán sin efecto
todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su
cumplimiento y que importen un detrimento de la administración del
Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Nación, según el
alcance de la ley de referencia)
ARTICULO 3° bis.- Procedimiento. Para elegir a los consejeros de la
magistratura representantes del ámbito académico y científico, de los
jueces y de los abogados de la matrícula federal, las elecciones se
realizarán en forma conjunta y simultánea con las elecciones nacionales
en las cuales se elija presidente. La elección será por una lista de
precandidatos postulados por agrupaciones políticas nacionales que
postulen fórmulas de precandidatos presidenciales, mediante elecciones
primarias abiertas, simultáneas y obligatorias. No podrán constituirse
agrupaciones políticas al único efecto de postular candidaturas al
Consejo de la Magistratura. No podrán oficializarse candidaturas a más
de un cargo y por más de una agrupación política.
Las precandidaturas y, en su caso, candidaturas, a consejeros de la
magistratura integrarán una única lista con cuatro (4) representantes
titulares y dos (2) suplentes de los académicos, dos (2) representantes
titulares y un (1) suplente de los jueces y dos (2) representantes
titulares y un (1) suplente de los abogados de la matrícula federal. La
lista conformará un cuerpo de boleta que irá adherida a la derecha de
las candidaturas legislativas de la agrupación por la que son
postulados, que a este efecto manifestará la voluntad de adhesión a
través de la autorización expresa del apoderado nacional ante el
juzgado federal electoral de la Capital Federal. Tanto el registro de
candidatos como el pedido de oficialización de listas de candidatos a
consejeros del Consejo de la Magistratura se realizará ante esa misma
sede judicial.
Se aplicarán para la elección de integrantes del Consejo de la
Magistratura, del ámbito académico y científico, de los jueces y de los
abogados de la matrícula federal, las normas del Código Electoral
Nacional, las leyes 23.298, 26.215, 24.012 y 26.571, en todo aquello
que no esté previsto en la presente ley y no se oponga a la misma.
(Artículo incorporado por art. 4° de la Ley N° 26.855 B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el día de su publicación. A partir de la
fecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedarán sin efecto
todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su
cumplimiento y que importen un detrimento de la administración del
Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Nación, según el
alcance de la ley de referencia. Ver art. 29 Disposiciones Transitorias)
(Nota Infoleg: por Sentencia de la CSJN de fecha 18/06/2013, dictada en los Autos: “Rizzo, Jorge Gabriel (apoderado Lista 3 Gente de Derecho) s/acción de amparo c/Poder Ejecutivo Nacional, Ley 26.855, medida cautelar (Expte. Nª 3034/13)", se declara la inconstitucionalidad del art. 4° de la Ley N° 26.855, que modifica al presente artículo)
ARTICULO 4º — Requisitos. Para ser miembro del Consejo de la
Magistratura se requerirá contar con las condiciones mínimas exigidas
para ser diputado. No podrán ser consejeros las personas que hubieran
desempeñado cargo o función pública jerárquica durante la última
dictadura cívico-militar o respecto de quienes se verifiquen
condiciones éticas opuestas al respeto por las instituciones
democráticas y los derechos humanos.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N° 26.855 B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el día de su publicación. A partir de la
fecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedarán sin efecto
todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su
cumplimiento y que importen un detrimento de la administración del
Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Nación, según el
alcance de la ley de referencia)
ARTICULO 5º — Incompatibilidades e inmunidades. Los miembros del Consejo de la Magistratura estarán sujetos a las incompatibilidades e inmunidades que rigen para sus calidades funcionales. Los miembros elegidos en representación del Poder Ejecutivo, de los abogados y del ámbito científico o académico estarán sujetos a las mismas inmunidades e incompatibilidades que rigen para los jueces. Los miembros del Consejo de la Magistratura no podrán concursar para ser designados magistrados o ser promovidos si lo fueran, mientras dure su desempeño en el Consejo y hasta después de transcurrido un año del plazo en que debieron ejercer sus funciones.
CAPITULO II
Funcionamiento
ARTICULO 6º — Modo de actuación. El Consejo de la Magistratura actuará en sesiones plenarias, por la actividad de sus comisiones y por medio de una Secretaría del Consejo, de una Oficina de Administración Financiera y de los organismos auxiliares cuya creación disponga.
ARTICULO 7º — Atribuciones del plenario. El Consejo de la Magistratura
reunido en sesión plenaria, tendrá las siguientes atribuciones:
1. Dictar su reglamento general.
2. Dictar los reglamentos que sean necesarios para ejercer las
facultades que le atribuye la Constitución Nacional y esta ley a fin de
garantizar una eficaz prestación del servicio de administración de
justicia. A tal fin, entre otras condiciones, deberá garantizar:
a. Celeridad en la convocatoria a nuevos concursos al producirse las respectivas vacantes.
b. Agilidad y eficiencia en la tramitación de los concursos.
c. Contralor sobre el acceso igualitario y por concurso a la carrera judicial, tanto para empleados como para funcionarios.
d. Igualdad de trato y no discriminación en los concursos para acceder
a cargos de magistrados entre quienes acrediten antecedentes relevantes
en el ejercicio de la profesión o la actividad académica o científica y
aquellos que provengan del ámbito judicial.
e. Capacitación permanente.
3. Designar entre sus miembros a su presidente y a su vicepresidente.
4. Designar a los integrantes de cada comisión por mayoría absoluta de los miembros presentes.
5. Reglamentar el procedimiento de los concursos públicos de
antecedentes y oposición en los términos de la presente ley, debiendo
establecer mecanismos que contemplen los puntos a) al e) del inciso 2
del presente artículo.
6. Por mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros podrá instruir
a la Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial que
proceda a la convocatoria a concursos con anterioridad a la producción
de vacantes, orientados por fuero e instancia judiciales. Entre quienes
aprueben el concurso previo se confeccionará una nómina, cuya vigencia
será de cinco (5) años. Dentro de dicho plazo, en función de las
vacantes que se produzcan, el plenario establecerá la cantidad de
ternas que deberán cubrirse con los postulantes incluidos en la nómina,
por riguroso orden de mérito. Una vez conformadas dichas ternas, la
vigencia de la nómina caducará.
7. Aprobar los concursos y remitir al Poder Ejecutivo las ternas
vinculantes de candidatos a magistrados, por mayoría absoluta del total
de los miembros.
8. Organizar el funcionamiento de la Escuela Judicial, dictar su
reglamento, aprobar sus programas de estudio, establecer el valor de
los cursos realizados como antecedentes para los concursos previstos
para designar magistrados y funcionarios de conformidad con lo
establecido en el artículo 13 tercer párrafo de la presente ley, y
planificar los cursos de capacitación para magistrados, funcionarios y
empleados del Poder Judicial para la eficaz prestación del servicio de
administración de justicia, todo ello en coordinación con la Comisión
de Selección de Magistrados y Escuela Judicial.
9. Dictar los reglamentos para la designación de jueces subrogantes y
designar jueces subrogantes en los casos de licencia o suspensión del
titular y en casos de vacancia para los tribunales inferiores de
acuerdo a la normativa legal vigente.
10. Tomar conocimiento del anteproyecto de presupuesto anual del Poder
Judicial que le remita el presidente y realizar las observaciones que
estime pertinentes para su consideración por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, debiendo atender a criterios de transparencia y
eficiencia en la gestión de los recursos públicos.
11. Designar al administrador general del Poder Judicial de la Nación,
al secretario general del Consejo y al secretario del Cuerpo de
Auditores del Poder Judicial, a propuesta de su presidente, así como a
los titulares de los organismos auxiliares que se crearen, y disponer
su remoción por mayoría absoluta del total de los miembros.
12. Dictar las reglas de funcionamiento de la Secretaría General, de la
Oficina de Administración y Financiera, del Cuerpo de Auditores del
Poder Judicial y de los demás organismos auxiliares cuya creación
disponga el Consejo.
13. Fijar las dotaciones de personal del Consejo de la Magistratura,
adjudicar la cantidad de cargos y categorías que el funcionamiento
requiera, fijar el procedimiento para la habilitación y cobertura de
nuevos cargos, habilitar dichos cargos y fijar la redistribución o
traslado de los agentes.
14. Llevar adelante la administración del personal del Consejo de la
Magistratura, incluida la capacitación, el ingreso y promoción, y la
fijación de la escala salarial.
15. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de jueces
titulares, subrogantes y jubilados convocados de acuerdo al artículo 16
de la ley 24.018 previo dictamen de la Comisión de Disciplina y
Acusación, formular la acusación correspondiente ante el Jurado de
Enjuiciamiento, y ordenar, en su caso, la suspensión del magistrado. A
tales fines se requerirá una mayoría absoluta del total de los
miembros. Esta decisión no será susceptible de acción o recurso
judicial o administrativo alguno. La decisión de abrir un procedimiento
de remoción no podrá extenderse por un plazo mayor de tres (3) años
contados a partir del momento en que se presente la denuncia contra el
magistrado. Cumplido el plazo indicado sin haberse tratado el
expediente por la comisión, éste pasará al plenario para su inmediata
consideración.
16. Aplicar las sanciones a los jueces titulares, subrogantes y
jubilados convocados de acuerdo al artículo 16 de la ley 24.018 a
propuesta de la Comisión de Disciplina y Acusación. Las decisiones
deberán adoptarse con el voto de la mayoría absoluta de los miembros
presentes. El Consejo de la Magistratura de la Nación ejerce la
potestad disciplinaria sobre los funcionarios y empleados del Poder
Judicial de la Nación, de acuerdo a las leyes y reglamentos vigentes.
La decisión de abrir un proceso disciplinario no podrá extenderse por
un plazo mayor de tres (3) años contados a partir del momento en que se
presente la denuncia contra el magistrado. Cumplido el plazo indicado
sin haberse tratado el expediente por la comisión, éste pasará al
plenario para su inmediata consideración.
17. Reponer en sus cargos a los jueces titulares, subrogantes y
jubilados convocados de acuerdo al artículo 16 de la ley 24.018
suspendidos que, sometidos al Jurado de Enjuiciamiento, no hubieran
resultado removidos por decisión del tribunal o por falta de resolución
dentro del plazo constitucional. Dicha reposición deberá tener lugar
dentro de los cinco (5) días siguientes de la fecha de finalización del
enjuiciamiento, o del término del plazo previsto en el artículo 115,
tercer párrafo de la Constitución Nacional.
18. Remover a los miembros representantes de los jueces, abogados de la
matrícula federal y del ámbito académico y científico de sus cargos,
por el voto de las tres cuartas partes del total de los miembros del
cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del
acusado, cuando incurrieran en mal desempeño o en la comisión de un
delito, durante el ejercicio de sus funciones. Por igual mayoría podrá
recomendar la remoción de los representantes del Congreso o del Poder
Ejecutivo, a cada una de las Cámaras o al presidente de la Nación,
según corresponda. En ninguno de estos procedimientos, el acusado podrá
votar.
(Artículo sustituido por art. 6° de la Ley N° 26.855 B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el día de su publicación. A partir de la
fecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedarán sin efecto
todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su
cumplimiento y que importen un detrimento de la administración del
Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Nación, según el
alcance de la ley de referencia)
(Nota Infoleg: por Sentencia de la CSJN de fecha 16/12/2021, dictada en los Autos: "Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y otro c/ E.N. -Ley 26080 - Dto. 816/99 y otros s/ proceso de conocimiento", se declara la inaplicabilidad del inciso 3° y de las reglas sobre el sistema de mayorías contenidas en los Incisos 4°, 6°, 7°, 11, 15 y 16 del presente artículo)
ARTICULO 8º — Reuniones del plenario. Publicidad de los expedientes. El Consejo de la Magistratura se reunirá en sesiones plenarias ordinarias y públicas, con la regularidad que establezca su reglamento interno o cuando decida convocarlo su presidente, el vicepresidente en ausencia del presidente o a petición de ocho de sus miembros.
Los expedientes que tramiten en el Consejo de la Magistratura serán públicos, especialmente los que se refieran a denuncias efectuadas contra magistrados.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.080 B.O. 27/2/2006).
ARTICULO 9º — Quórum y decisiones. El quórum para sesionar será de diez
(10) miembros y adoptará sus decisiones por mayoría absoluta de sus
miembros presentes, salvo cuando por esta ley se requieran mayorías
especiales.
(Artículo sustituido por art. 7° de la Ley N° 26.855 B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el día de su publicación. A partir de la
fecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedarán sin efecto
todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su
cumplimiento y que importen un detrimento de la administración del
Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Nación, según el
alcance de la ley de referencia. Ver art. 29 Disposiciones Transitorias)
(Nota Infoleg: por Sentencia de la CSJN de fecha 18/06/2013, dictada en los Autos: “Rizzo, Jorge Gabriel (apoderado Lista 3 Gente de Derecho) s/acción de amparo c/Poder Ejecutivo Nacional, Ley 26.855, medida cautelar (Expte. Nª 3034/13)", se declara la inaplicabilidad del art. 7 de la Ley N° 26.855, que modifica al presente artículo)
(Nota Infoleg: por Sentencia de la CSJN de fecha 16/12/2021, dictada en los Autos: "Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y otro c/ E.N. -Ley 26080 - Dto. 816/99 y otros s/ proceso de conocimiento", se declara la inconstitucionalidad del artículo 5° de la Ley N° 26.080, que modifica el presente artículo)
CAPITULO III
Autoridades
ARTICULO 10. — Presidencia. El presidente del Consejo de la Magistratura será designado por mayoría absoluta del total de sus miembros y ejercerá las atribuciones que dispone esta ley y las demás que establezcan los reglamentos que dicte el Consejo. Durará un año en sus funciones y podrá ser reelegido con intervalo de un período. El presidente tiene los mismos derechos y responsabilidades que los restantes miembros del Consejo y cuenta con voto simple, salvo en caso de empate, en el que tendrá doble voto.
(Artículo sustituido por art. 6° de la Ley N° 26.080 B.O. 27/2/2006).
(Nota Infoleg: por Sentencia de la CSJN de fecha 16/12/2021, dictada en los Autos: "Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y otro c/ E.N. -Ley 26080 - Dto. 816/99 y otros s/ proceso de conocimiento", se declara la inaplicabilidad del art. 6° de la Ley N° 26.080, que modifica el presente artículo)
ARTICULO 11. — Vicepresidencia. El vicepresidente será designado por mayoría absoluta del total de sus miembros y ejercerá las funciones ejecutivas que establezcan los reglamentos internos y sustituirá al presidente en caso de ausencia, renuncia, impedimento o muerte. Durará un año en sus funciones y podrá ser reelegido con intervalo de un período.
(Artículo sustituido por art. 7° de la Ley N° 26.080 B.O. 27/2/2006).
(Nota Infoleg: por Sentencia de la CSJN de fecha 16/12/2021, dictada en los Autos: "Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y otro c/ E.N. -Ley 26080 - Dto. 816/99 y otros s/ proceso de conocimiento", se declara la inaplicabilidad del art. 6° de la Ley N° 26.080, que modifica el presente artículo)
CAPITULO IV
Comisiones y Secretaría General
ARTICULO 12. — Comisiones. Autoridades. Reuniones. El Consejo de la
Magistratura se dividirá en cuatro (4) comisiones, integradas de la
siguiente manera:
1 De Selección de Magistrados y Escuela Judicial: dos (2)
representantes de los jueces, tres (3) representantes de los
legisladores, dos (2) representantes de los abogados, el representante
del Poder Ejecutivo y tres (3) representantes del ámbito académico y
científico.
2 De Disciplina y Acusación: dos (2) representantes de los jueces, tres
(3) representantes de los legisladores, dos (2) representantes de los
abogados, tres (3) representantes del ámbito académico y científico y
el representante del Poder Ejecutivo.
3 De Administración y Financiera: dos (2) representantes de los jueces,
dos (2) representantes de los legisladores, un (1) representante de los
abogados, el representante del Poder Ejecutivo y tres (3)
representantes del ámbito académico y científico.
4 De Reglamentación: dos (2) representantes de los jueces, tres (3)
representantes de los legisladores, un (1) representante de los
abogados y tres (3) representantes del ámbito académico y científico.
Las reuniones de comisión serán públicas. Cada comisión fijará sus días
de labor y elegirá entre sus miembros un presidente que durará un (1)
año en sus funciones, el que podrá ser reelegido en una oportunidad.
(Artículo sustituido por art. 8° de la Ley N° 26.855 B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el día de su publicación. A partir de la
fecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedarán sin efecto
todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su
cumplimiento y que importen un detrimento de la administración del
Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Nación, según el
alcance de la ley de referencia. Ver art. 29 Disposiciones Transitorias)
(Nota Infoleg: por Sentencia de la CSJN de fecha 16/12/2021, dictada en los Autos: "Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y otro c/ E.N. -Ley 26080 - Dto. 816/99 y otros s/ proceso de conocimiento", se declara la inaplicabilidad del art. 6° de la Ley N° 26.080, que modifica el presente artículo)
ARTICULO 13. — Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial.
Es de su competencia llamar a concurso público de oposición y
antecedentes para cubrir las vacantes de magistrados judiciales,
sustanciar los concursos, designar jurados, evaluar antecedentes e
idoneidad de aspirantes, confeccionar las propuestas de ternas
elevándolas al plenario del Consejo y ejercer las demás funciones que
le establecen esta ley y el reglamento que se dicte en consecuencia.
Asimismo, será la encargada de dirigir la Escuela Judicial a fin de
atender a la formación y el perfeccionamiento de los funcionarios y los
aspirantes a la magistratura.
Aquellos cursos o carreras de posgrado, correspondan o no a la Escuela
Judicial del Consejo de la Magistratura, que cuenten con la aprobación
del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos serán considerados como
antecedentes especialmente relevantes en los concursos para la
designación de magistrados y en la promoción de quienes forman parte de
la carrera judicial.
A) Concurso. La selección se hará de acuerdo con la reglamentación que
apruebe el plenario del Consejo por mayoría absoluta del total de sus
miembros, de conformidad con las siguientes pautas:
1. Los postulantes serán seleccionados mediante concurso público de
oposición y antecedentes. Cuando se produzca una vacante, la comisión
convocará a concurso dando a publicidad las fechas de los exámenes y la
integración del jurado que evaluará y calificará las pruebas de
oposición de los aspirantes, poniendo en conocimiento de los
interesados que dicho concurso estará destinado a cubrir todas las
vacancias que se produzcan durante la sustanciación del concurso y
hasta la decisión del plenario, siempre y cuando se trate de la misma
competencia territorial, de materia y grado. Alternativamente, cuando
el plenario se lo encomiende, deberá convocar a concurso previo a la
producción de la o las vacantes, de conformidad con lo establecido por
el artículo 7°, inciso 6, de la presente ley y la reglamentación que en
consecuencia se dicte. La comisión podrá tramitar un concurso múltiple
cuando exista más de una vacante para la misma función, sede y
especialidad, en cuyo caso las ternas quedarán confeccionadas con una
cantidad total de tres (3) candidatos distintos por cada cargo vacante
concursado.
2. Previamente se determinarán los criterios y mecanismos de
calificación de los exámenes y de evaluación de los antecedentes,
debiendo garantizar igualdad de trato y no discriminación entre quienes
acrediten antecedentes relevantes en el ejercicio de la profesión o la
actividad académica o científica y aquellos que provengan del ámbito
judicial;
3. Las bases de la prueba de oposición serán las mismas para todos los
postulantes. La prueba de oposición escrita deberá versar sobre temas
directamente vinculados a la función que se pretenda cubrir y evaluará
tanto la formación teórica como la práctica.
B) Requisitos. Para ser postulante se requerirá ser abogado y las demás
condiciones exigidas para ser miembro del Consejo de la Magistratura.
No podrán ser postulantes las personas que hubieran desempeñado cargo o
función pública jerárquica durante la última dictadura cívico-militar o
respecto de quienes se verifiquen condiciones éticas opuestas al
respeto por las instituciones democráticas y los derechos humanos.
La nómina de aspirantes deberá darse a publicidad para permitir las
impugnaciones que correspondieran respecto a la idoneidad de los
candidatos.
C) Procedimiento. El Consejo —a propuesta de la comisión— elaborará
periódicamente listas de jurados para cada especialidad. Dichas listas
deberán estar integradas por profesores de cada especialidad y de áreas
generales de la formación jurídica designados por concurso en
universidades nacionales públicas.
El jurado quedará conformado en cada caso por los cuatro (4) miembros
de dichas listas de especialistas que resulten sorteados por la
comisión. El sorteo deberá efectuarse públicamente por mecanismos que
garanticen la transparencia del acto. Los miembros, funcionarios y
empleados del Consejo no podrán ser jurados.
El jurado tomará el examen y calificará las pruebas de oposición de los
postulantes, elevando las notas a la comisión, la que calificará los
antecedentes obrantes en la sede del Consejo. De todo ello, se correrá
vista a los postulantes, quienes podrán formular impugnaciones dentro
de los cinco (5) días, debiendo la comisión expedirse en un plazo de
veinte (20) días hábiles.
En base a los elementos reunidos y a la entrevista con los postulantes,
la comisión determinará la terna y el orden de prelación que será
elevado al plenario junto con la nómina de los postulantes que
participarán de la entrevista personal.
La entrevista con el plenario será pública y tendrá por objeto evaluar
la idoneidad, aptitud funcional y vocación democrática del concursante.
El plenario podrá revisar de oficio las calificaciones de los exámenes
escritos, de los antecedentes, impugnaciones y dictámenes.
Toda modificación a las decisiones de la comisión deberá ser suficientemente fundada.
El plenario deberá adoptar su decisión por mayoría absoluta del total de sus miembros y la misma será irrecurrible.
La duración total del procedimiento no podrá exceder de noventa (90)
días hábiles contados a partir de la prueba de oposición. El plazo sólo
podrá prorrogarse por treinta (30) días hábiles más, mediante
resolución fundada del plenario, en el caso de que existieren
impugnaciones.
El rechazo por el Senado del pliego del candidato propuesto por el
Poder Ejecutivo importará la convocatoria automática a un nuevo
concurso para cubrir la vacante de que se trate.
D) Publicidad. Este requisito se cumplimentará con la publicación por
tres (3) días en el Boletín Oficial, en tres (3) diarios de circulación
nacional y en dos (2) diarios de circulación local —según la
jurisdicción de la vacante a concursar— en cuatro (4) medios de
comunicación audiovisual nacional y en dos (2) medios de comunicación
audiovisual local —según la jurisdicción de la vacante a concursar— en
la que se indicará con claridad, el llamado a concurso, las vacantes a
concursar y todos los datos correspondientes, individualizando los
sitios en donde pueda consultarse la información in extenso, a lo que
se agregará la obligación de comunicar a los colegios de abogados, a
las universidades nacionales y a las asociaciones de magistrados y
abogados, nacionales y de la jurisdicción de la vacante a concursar. El
Consejo deberá mantener actualizada, a través de sus órganos de
documentación y comunicación, la información referente a las
convocatorias, y permitir el acceso a formularios para la inscripción
de los postulantes en la página web que deberá tener a tal fin, de modo
de posibilitar a todos los aspirantes de la República conocer y acceder
a la información con antelación suficiente.
E) Subrogancias. Es de la competencia de la comisión proponer la
designación de magistrados subrogantes nacionales y federales, de
acuerdo a la normativa legal vigente y elevar dicha propuesta al
plenario para su consideración.
(Artículo sustituido por art. 9° de la Ley N° 26.855 B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el día de su publicación. A partir de la
fecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedarán sin efecto
todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su
cumplimiento y que importen un detrimento de la administración del
Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Nación, según el
alcance de la ley de referencia. Ver art. 29 Disposiciones Transitorias)
(Nota Infoleg: por Sentencia de la CSJN de fecha 16/12/2021, dictada en los Autos: "Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y otro c/ E.N. -Ley 26080 - Dto. 816/99 y otros s/ proceso de conocimiento", se declara la inaplicabilidad del art. 6° de la Ley N° 26.080, que modifica el presente artículo)
ARTICULO 14. — Comisión de Disciplina y Acusación. Es de su competencia
proponer al plenario del Consejo sanciones disciplinarias a los jueces
titulares, subrogantes y jubilados convocados de acuerdo al artículo 16
de la ley 24.018 así como también proponer la acusación de éstos a los
efectos de su remoción.
A) Sanciones disciplinarias. Las faltas disciplinarias de los
magistrados, por cuestiones vinculadas a la eficaz prestación del
servicio de justicia, podrán ser sancionadas con advertencia,
apercibimiento y multa de hasta un cincuenta por ciento (50%) de sus
haberes.
Constituyen faltas disciplinarias:
1. La infracción a las normas legales y reglamentarias vigentes en
materia de incompatibilidades y prohibiciones, establecidas para la
magistratura judicial.
2. Las faltas a la consideración y el respeto debido a otros magistrados, funcionarios y empleados judiciales.
3. El trato incorrecto a abogados, peritos, auxiliares de la justicia o litigantes.
4. Los actos ofensivos al decoro de la función judicial, el respeto a
las instituciones democráticas y los derechos humanos o que comprometan
la dignidad del cargo.
5. El incumplimiento reiterado de las normas procesales y reglamentarias.
6. La inasistencia reiterada a la sede del tribunal o el incumplimiento
reiterado en su juzgado del horario de atención al público.
7. La falta o negligencia en el cumplimiento de sus deberes, así como
de las obligaciones establecidas en el Reglamento para la Justicia
Nacional.
B) Ejercicio de la potestad disciplinaria. El Consejo podrá proceder de
oficio o ante denuncia que le efectúen otros órganos del Poder
Judicial, magistrados, funcionarios o particulares que acrediten un
interés legítimo. Queda asegurada la garantía de independencia de los
jueces en materia del contenido de las sentencias.
C) Recursos. Las sanciones disciplinarias que aplique el Consejo de la
Magistratura serán apelables en sede judicial por ante la Corte Suprema
de Justicia de la Nación. El recurso se interpondrá y fundará por
escrito ante el Consejo, dentro de los cinco (5) días siguientes al de
la notificación de la resolución, debiéndose ofrecer la prueba y
acompañar la documental de que intentare valerse el recurrente. El
Consejo, tomando en cuenta los argumentos del recurrente, fundará la
elevación dentro del plazo de cinco (5) días, contados a partir de la
fecha de presentación, y lo elevará, dentro de los cinco (5) días
siguientes, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien deberá
resolver en el plazo de ciento veinte (120) días.
D) Acusación. Cuando sean los tribunales superiores los que advirtieran
la presunta comisión de ilícitos o la existencia manifiesta de
desconocimiento del derecho aplicable por parte de jueces titulares,
subrogantes y jubilados convocados de acuerdo al artículo 16 de la ley
24.018, remitirán en forma inmediata la denuncia o una información
sumaria al Consejo de la Magistratura, a los fines contemplados en el
artículo 114, inciso 5 de la Constitución Nacional.
El Consejo de la Magistratura deberá comunicar en forma inmediata al
Poder Ejecutivo la decisión de abrir un proceso de remoción contra un
magistrado.
(Artículo sustituido por art. 10 de la Ley N° 26.855 B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el día de su publicación. A partir de la
fecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedarán sin efecto
todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su
cumplimiento y que importen un detrimento de la administración del
Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Nación, según el
alcance de la ley de referencia. Ver art. 29 Disposiciones Transitorias)
ARTICULO 15. — Comisión de Reglamentación. Es de su competencia:
a) Analizar y emitir dictamen sobre los proyectos de reglamentos que le
sean remitidos por la presidencia del Consejo, el plenario y las
comisiones;
b) Elaborar los proyectos de reglamentos que le sean encomendados por los órganos enunciados por el inciso precedente;
c) Propiciar ante el plenario, mediante dictamen y a través de la
presidencia, las modificaciones que requieran las normas reglamentarias
vigentes, para su perfeccionamiento, actualización, refundición y
reordenación;
d) Emitir dictámenes a requerimiento de la presidencia, del plenario,
de las otras comisiones o de cualquiera de sus miembros, en los casos
en que se planteen conflictos de interpretación derivados de la
aplicación de reglamentos.
(Artículo sustituido por art. 11 de la Ley N° 26.855 B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el día de su publicación. A partir de la
fecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedarán sin efecto
todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su
cumplimiento y que importen un detrimento de la administración del
Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Nación, según el
alcance de la ley de referencia. Ver art. 29 Disposiciones Transitorias)
ARTICULO 16. — Comisión de Administración y Financiera. Es de su
competencia fiscalizar y aprobar la gestión de la Oficina de
Administración y Financiera del Poder Judicial, realizar auditorías,
efectuar el control de legalidad e informar periódicamente sobre ello
al plenario del Consejo.
(Artículo sustituido por art. 12 de la Ley N° 26.855 B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el día de su publicación. A partir de la
fecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedarán sin efecto
todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su
cumplimiento y que importen un detrimento de la administración del
Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Nación, según el
alcance de la ley de referencia. Ver art. 29 Disposiciones Transitorias)
I. Oficina de Administración y Financiera
ARTICULO 17. — Administrador general del Poder Judicial. La Oficina de
Administración y Financiera del Poder Judicial estará a cargo del
administrador general del Poder Judicial.
(Artículo sustituido por art. 13 de la Ley N° 26.855 B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el día de su publicación. A partir de la
fecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedarán sin efecto
todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su
cumplimiento y que importen un detrimento de la administración del
Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Nación, según el
alcance de la ley de referencia.)
ARTICULO 18. — Funciones. La Oficina de Administración y Financiera del
Poder Judicial tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Elaborar el anteproyecto de presupuesto anual del Poder Judicial de
conformidad con lo dispuesto en la ley 23.853 de autarquía judicial y
la ley 24.156 de administración financiera y elevarlo a consideración
de su presidente, todo ello de conformidad con lo establecido en el
artículo 1° de la ley 24.937 y sus modificatorias.
b) Ejecutar el presupuesto anual del Poder Judicial.
c) Dirigir la oficina de habilitación y efectuar la liquidación y pago de haberes.
d) Dirigir la oficina de arquitectura judicial.
e) Llevar el registro de estadística e informática judicial.
f) Proponer a la Comisión de Administración y Financiera lo referente a
la adquisición, construcción y venta de bienes inmuebles y disponer lo
necesario respecto de bienes muebles, aplicando normas de procedimiento
que aseguren la libre e igualitaria concurrencia de los oferentes.
g) Llevar el inventario de bienes muebles e inmuebles y el registro de destino de los mismos.
h) Realizar contrataciones para la administración del Poder Judicial
coordinando con los diversos tribunales los requerimientos de insumos y
necesidades de todo tipo aplicando normas de procedimiento que aseguren
la libre e igualitaria concurrencia de los oferentes.
i) Proponer los reglamentos internos necesarios para su funcionamiento,
los reglamentos para la administración financiera del Poder Judicial y
los demás que sean convenientes para lograr la eficaz administración de
los servicios de justicia, incluyendo la supresión, modificación o
unificación de las oficinas arriba enumeradas.
j) Ejercer las demás funciones que establezcan los reglamentos internos.
(Artículo sustituido por art. 14 de la Ley N° 26.855 B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el día de su publicación. A partir de la
fecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedarán sin efecto
todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su
cumplimiento y que importen un detrimento de la administración del
Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Nación, según el
alcance de la ley de referencia.)
II. Recursos
ARTICULO 19. — Revisión. Respecto de las decisiones del administrador general del Poder Judicial sólo procederá el recurso jerárquico ante el plenario del Consejo previo conocimiento e informe de la Comisión de Administración y Financiera.
ARTICULO 20. — Secretaría General. La Secretaría General del Consejo prestará asistencia directa al presidente, al vicepresidente y al plenario del Consejo, dispondrá las citaciones a las sesiones del plenario, coordinará las comisiones del Consejo, preparará el orden del día a tratar y llevará las actas. Ejercerá las demás funciones que establezcan los reglamentos internos. Su titular no podrá ser miembro del Consejo.
TITULO II
Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados
CAPITULO I
Organización
ARTICULO 21. — Competencia. El juzgamiento de los jueces titulares,
subrogantes y jubilados convocados de acuerdo al artículo 16 de la ley
24.018 de los tribunales inferiores de la Nación estará a cargo del
Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados según lo prescripto por el
artículo 115 de la Constitución Nacional.
(Artículo sustituido por art. 15 de la Ley N° 26.855 B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el día de su publicación. A partir de la
fecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedarán sin efecto
todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su
cumplimiento y que importen un detrimento de la administración del
Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Nación, según el
alcance de la ley de referencia.)
ARTICULO 22. — Integración. Incompatibilidades e inmunidades. El Jurado de Enjuiciamiento estará integrado por siete miembros de acuerdo a la siguiente composición:
1.- Dos jueces que serán: de cámara, debiendo uno pertenecer al fuero federal del interior de la República y otro a la Capital Federal. A tal efecto, se confeccionarán dos listas, una con todos los camaristas federales del interior del país y otra con los de la Capital Federal.
2.- Cuatro legisladores, dos por la Cámara de Senadores y dos por la Cámara de Diputados de la Nación, debiendo efectuarse dos listas por Cámara, una con los representantes de la mayoría y la otra con los de la primera minoría.
3.- Un abogado de la matrícula federal, debiendo confeccionarse una lista con todos los abogados matriculados en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y en las Cámaras Federales del interior del país que reúnan los requisitos para ser elegidos jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Todos los miembros serán elegidos por sorteo semestral público a realizarse en los meses de diciembre y julio de cada año, entre las listas de representantes de cada estamento. Por cada miembro titular se elegirá un suplente, por igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de renuncia, impedimento, ausencia, remoción o fallecimiento.
Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento estarán sujetos a las incompatibilidades e inmunidades que rigen para sus calidades funcionales. El miembro elegido en representación de los abogados estará sujeto a las mismas inmunidades e incompatibilidades que rigen para los jueces.
(Artículo sustituido por art. 14 de la Ley N° 26.080 B.O. 27/2/2006).
ARTICULO 23. — Constitución y carácter del desempeño. Duración. Elección de autoridades. El Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados entrará en funciones ante la convocatoria del plenario del Consejo de la Magistratura y designará entre sus miembros a su presidente. La calidad de miembro del jurado no será incompatible con el ejercicio del cargo o profesión en virtud del cual fue nombrado.
Durarán en sus cargos mientras se encuentren en trámite los juzgamientos de los magistrados que les hayan sido encomendados y sólo con relación a éstos. Los miembros elegidos por su calidad institucional de jueces, legisladores o por su condición de abogados inscriptos en la matrícula federal, cesarán en sus cargos si se alterasen las calidades en función de las cuales fueron seleccionados, debiendo ser reemplazados por sus suplentes o por los nuevos representantes que designen los cuerpos que los eligieron para completar el mandato respectivo.
El desempeño de las funciones será considerado una carga pública. Ninguna persona podrá integrar el Jurado de Enjuiciamiento de los magistrados en más de una oportunidad. Los jueces de cámara y los legisladores no podrán ser nuevamente miembros de este cuerpo, hasta tanto lo hayan integrado el resto de sus pares, en los términos previstos en el artículo 22 de esta ley.
(Artículo sustituido por art. 15 de la Ley N° 26.080 B.O. 27/2/2006).
ARTICULO 24. — Remoción. Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento,
representantes de los jueces y de los abogados de la matrícula federal
podrán ser removidos de sus cargos por el voto de las tres cuartas
partes del total de los miembros del cuerpo, mediante un procedimiento
que asegure el derecho de defensa del acusado, cuando incurrieran en
mal desempeño o en la comisión de un delito, durante el ejercicio de
sus funciones.
Por igual mayoría podrá recomendar la remoción de los representantes
del Congreso, a cada una de las Cámaras, según corresponda. En ninguno
de estos procedimientos, el acusado podrá votar.
(Artículo sustituido por art. 16 de la Ley N° 26.855 B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el día de su publicación. A partir de la
fecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedarán sin efecto
todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su
cumplimiento y que importen un detrimento de la administración del
Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Nación, según el
alcance de la ley de referencia.)
CAPITULO II
Procedimiento
ARTICULO 25. — Disposiciones generales. El procedimiento ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados será oral y público y deberá asegurar el derecho de defensa del acusado. El fallo que decida la destitución deberá emitirse con mayoría de dos tercios de sus miembros.
Causales de remoción. Se considerarán causales de remoción de los jueces de los tribunales inferiores de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 53 de la Constitución Nacional, el mal desempeño, la comisión de delito en el ejercicio de sus funciones y los crímenes comunes. Entre otras, se considerarán causales de mal desempeño las siguientes:
1. El desconocimiento inexcusable del derecho.
2. El incumplimiento reiterado de la Constitución Nacional, normas legales o reglamentarias.
3. La negligencia grave en el ejercicio del cargo.
4. La realización de actos de manifiesta arbitrariedad en el ejercicio de sus funciones.
5. Los graves desórdenes de conducta personales.
6. El abandono de sus funciones.
7. La aplicación reiterada de sanciones disciplinarias.
8. La incapacidad física o psíquica sobreviniente para ejercer el cargo. En este caso, no se producirá la pérdida de beneficios previsionales establecida en el artículo 29 de la Ley 24.018. (Párrafo incorporado por art. 17 de la Ley N° 26.080 B.O. 27/2/2006).
ARTICULO 26. — Sustanciación. El procedimiento para la acusación y para el juicio será regulado por las siguientes disposiciones:
1. Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento deberán excusarse y podrán ser recusados por las causales previstas en el Código Procesal Penal de la Nación. La recusación será resuelta por el Jurado de Enjuiciamiento, por el voto de la mayoría de sus miembros y será irrecurrible.
2. El procedimiento se iniciará con la presentación de la acusación formulada por el plenario del Consejo de la Magistratura, previo dictamen de la Comisión de Disciplina y Acusación, de la que se le correrá traslado al magistrado acusado por el término de diez días.
3. Contestado el traslado se abrirá la causa a prueba por el término de treinta días, plazo que podrá ser prorrogado por un plazo no superior a quince días, por disposición de la mayoría del jurado, ante petición expresa y fundada.
4. Ambas partes podrán ofrecer todos los medios de prueba que contempla el Código Procesal Penal de la Nación, bajo las condiciones y límites allí establecidos, pudiendo ser desestimadas —por resoluciones fundadas— aquellas que se consideren inconducentes o meramente dilatorias.
5. Todas las audiencias serán orales y públicas y sólo podrán ser interrumpidas o suspendidas cuando circunstancias extraordinarias o imprevisibles lo hicieran necesario.
6. Concluida la producción de la prueba o vencido el plazo respectivo, el representante del Consejo de la Magistratura y el magistrado acusado o su representante, producirán en forma oral el informe final en el plazo que al efecto se les fije, el que no podrá exceder de treinta días. En primer lugar lo hará el representante del Consejo de la Magistratura e inmediatamente después lo hará el acusado o su representante.
7. Producidos ambos informes finales, el Jurado de Enjuiciamiento se reunirá para deliberar debiendo resolver en un plazo no superior a veinte días.
8. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación, en tanto no contradigan las disposiciones de la presente o los reglamentos que se dicten.
(Artículo sustituido por art. 18 de la Ley N° 26.080 B.O. 27/2/2006).
ARTICULO 27. Aclaratoria. Contra el fallo sólo procederá el pedido de aclaratoria, el que deberá interponerse ante el jurado dentro de los tres (3) días de notificado.
TITULO III
Disposición Transitorias y Complementarias
ARTICULO 28. Incompatibilidades. Licencias. La calidad de miembro del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento no será incompatible con el ejercicio del cargo en virtud del cual fueron electos los magistrados.
Los abogados deberán suspender su matrícula federal por el tiempo que dure el desempeño efectivo de sus cargos. No podrán ejercerse simultáneamente los cargos de los miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento.
Los jueces podrán solicitar licencia en sus cargos durante el período en el cual deban desempeñar funciones en el Consejo de la Magistratura o en el Jurado de Enjuiciamiento, cuando existan motivos fundados que les impidieren ejercer ambas tareas simultáneamente.
(Artículo sustituido por art. 19 de la Ley N° 26.080 B.O. 27/2/2006).
ARTICULO 29. — Carácter de los servicios. El desempeño de los miembros magistrados y legisladores del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento será honorario, debiendo percibir las remuneraciones que les correspondan por sus respectivos cargos. Los demás miembros, cualesquiera sea su representación, percibirán una compensación equivalente a la remuneración de un juez de la Cámara Nacional de Casación Penal. En el caso del Jurado de Enjuiciamiento, la percibirán desde la plena y efectiva constitución del jurado. Se entiende por plena y efectiva constitución del jurado su puesta en funcionamiento para el juzgamiento de un caso en concreto hasta el dictado de la sentencia o, en su caso, de la aclaratoria.
(Artículo sustituido por art. 20 de la Ley N° 26.080 B.O. 27/2/2006).
ARTICULO 30. — Vigencia de normas. Las disposiciones reglamentarias
vinculadas con el Poder Judicial, continuarán en vigencia mientras no
sean modificadas por el Consejo de la Magistratura dentro del ámbito de
su competencia. Las facultades concernientes a la superintendencia
general sobre los distintos órganos judiciales continuarán siendo
ejercidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y las cámaras
nacionales de apelaciones, según lo dispuesto en las normas legales y
reglamentarias vigentes; con excepción del Consejo de la Magistratura
de la Nación que ejercerá su propia superintendencia.
Los reglamentos vinculados al Poder Judicial y las facultades de
superintendencia deberán garantizar un eficaz servicio de justicia,
considerando los siguientes principios:
a) Fijación de horarios mínimos de jornada laboral para magistrados, funcionarios y empleados.
b) Limitación de licencia por vacaciones a los períodos establecidos en
las ferias judiciales de verano e invierno; que podrán ser exceptuadas
con carácter excepcional por razones de salud o de servicio.
c) Criterio amplio de habilitación de días y horas de funcionamiento
del Poder Judicial tendiente a garantizar la tutela judicial efectiva.
d) Desempeño ético en el ejercicio de la función que resguarde los
principios de reserva, derecho a la intimidad de las partes e
imparcialidad.
e) Incompatibilidad del ejercicio de la docencia en el horario de trabajo.
f) Presencia efectiva de los magistrados y funcionarios en los actos procesales que las leyes de fondo y de forma establezcan.
g) Celeridad en la respuesta jurisdiccional.
h) Trato digno e igualitario a los justiciables, letrados y auxiliares de la justicia.
i) Transparencia en la gestión.
j) Publicidad de los actos.
k) Establecimiento de mecanismos de control de gestión.
(Artículo sustituido por art. 17 de la Ley N° 26.855 B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el día de su publicación. A partir de la
fecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedarán sin efecto
todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su
cumplimiento y que importen un detrimento de la administración del
Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Nación, según el
alcance de la ley de referencia.)
ARTICULO 31. — Previsiones presupuestarias. Los gastos que demanden el funcionamiento del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados deberán ser incluidos en el presupuesto del Poder Judicial de la Nación.
ARTICULO 32. — Personal. Los empleados y funcionarios que actualmente se desempeñen en las oficinas y demás dependencias administrativas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación con excepción de los que la Corte preserve para su propia administración, serán transferidos funcionalmente a las oficinas y comisiones del Consejo de la Magistratura, manteniendo las categorías alcanzadas y todos los derechos, beneficios y prerrogativas inherentes a su condición de integrantes del Poder Judicial de la Nación.
ARTICULO 33. — Elecciones. El acto eleccionario de los integrantes del
Consejo de la Magistratura previsto en el artículo 3° bis de la
presente, se celebrará de manera conjunta y simultánea con las
elecciones nacionales para cargos legislativos, en la primera
oportunidad de aplicación de esta ley. Los integrantes del Consejo de
la Magistratura que resulten electos mediante este procedimiento
durarán excepcionalmente dos (2) años en sus cargos y se incorporarán
al cuerpo sin perjuicio de la permanencia de quienes ejerzan mandato
vigente, en cuyo caso la cantidad total de miembros podrá
excepcionalmente exceder el número de 19 consejeros.
La oficialización de listas de candidatos a consejeros del Consejo de
la Magistratura para las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y
obligatorias, y para las elecciones generales, podrá hacerse en esta
oportunidad, por cualquier partido, confederación o alianza de orden
nacional. A los fines de la adhesión de los cuerpos de boleta de la
categoría de consejeros del Consejo de la Magistratura con la de
legisladores nacionales en cada distrito, se requiere la comprobación
de la existencia de que en al menos 18 de los 24 distritos, la
mencionada adhesión se realiza exclusivamente con agrupaciones de
idéntica denominación. En el resto de los distritos, podrá adherirse
mediando vínculo jurídico entre las categorías de las listas
oficializadas. La adhesión de los cuerpos de boleta del resto de las
categorías podrá realizarse mediando vínculo jurídico.
(Artículo sustituido por art. 18 de la Ley N° 26.855 B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el día de su publicación. A partir de la
fecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedarán sin efecto
todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su
cumplimiento y que importen un detrimento de la administración del
Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Nación, según el
alcance de la ley de referencia.)
(Nota Infoleg: por Sentencia de la CSJN de fecha 18/06/2013, dictada en los Autos: “Rizzo, Jorge Gabriel (apoderado Lista 3 Gente de Derecho) s/acción de amparo c/Poder Ejecutivo Nacional, Ley 26.855, medida cautelar (Expte. Nª 3034/13)", se declara la inconstitucionalidad del art. 18 de la Ley N° 26.855, que modifica al presente artículo)
ARTICULO 34. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
- Artículo 24 sustituido por art. 16 de la Ley N° 26.080 B.O. 27/2/2006;
- Artículo 21 sustituido por art. 13 de la Ley N° 26.080 B.O. 27/2/2006;
- Artículo 16 sustituido por art. 12 de la Ley N° 26.080 B.O. 27/2/2006;
- Artículo 15 sustituido por art. 11 de la Ley N° 26.080 B.O. 27/2/2006;
- Artículo 14 sustituido por art. 10 de la Ley N° 26.080 B.O. 27/2/2006;
- Artículo 13 sustituido por art. 9° de la Ley N° 26.080 B.O. 27/2/2006;
- Artículo 12 sustituido por art. 8° de la Ley N° 26.080 B.O. 27/2/2006;
- Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N° 26.080 B.O. 27/2/2006;
- Artículo 7° sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.080 B.O. 27/2/2006;
- Artículo 3° sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.080 B.O. 27/2/2006;
- Artículo 2° sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.080 B.O. 27/2/2006;
- Artículo 7° inciso 15, incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.876 B.O. 22/1/2004;
- Artículo 7° inciso 16, incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.876 B.O. 22/1/2004;
- Artículo13, sustituido por art. 1 de la Ley N° 25.669 B.O. 19/11/2002.